AC 1712 2023

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AC1712-2023 (2023-00313-00)

        

AC1712-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00313-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Se pronuncia la  Corte frente a la solicitud de aclaración y recurso de  reposición que formuló la sociedad EBIT S.R.L.  (Esaote Group),  contra  la providencia calendada el 17 de mayo de 2023, a través de la  cual se inadmitió la demanda de exequatur.  

ANTECEDENTES  

1.-        En  el citado proveído se inadmitió el escrito inicial, con  el fin de que la parte actora acreditara lo siguiente: i)  la legislación foránea relacionada con todos los  aspectos definidos en la sentencia emitida por la autoridad judicial  italiana, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a  las leyes colombianas y, ii)  la apostilla de la sentencia, toda vez que la documental que se  aportó en tal sentido corresponde únicamente al  certificado suscrito por María Raffaella Giusto frente a la  expedición de copias.  

2.-        En  la solicitud de aclaración y recurso de reposición, la  parte actora pidió:  

i)           Aclarar lo referente al numeral 1.1, especificando si la  legislación requerida es «la  que regula el proceso ejecutivo cuya sentencia es objeto del presente  Exequatur, a fin de lograr el reconocimiento y ejecución en  nuestro país, o, si por el contrario o adicional a ello, hace  referencia a la legislación que reguló el proceso  previo que declaró el incumplimiento del contrato de  compraventa reglado bajo la Convención de las Naciones Unidas  sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías  expedido por la Organización de Naciones Unidas (ONU)».  

ii)          Reponer y dejar sin efecto el numeral 1.2 del mencionado auto,  teniendo en cuenta que la apostilla de la sentencia se adjuntó  como anexo de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En lo          referente a la solicitud de aclaración del numeral 1.1.:  

De conformidad  con lo  previsto en el artículo 285 del Código General del  Proceso, se autoriza la aclaración de las providencias  judiciales de oficio o a petición de parte, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén o tengan relación directa con la  parte decisoria o «influyan  en ella»,  puesto que «(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su  decisión»  (AC  6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022  y AC327-2023).  

Por dicho motivo,  únicamente  podrá abrirse paso la aclaración cuando del contenido  de la parte resolutiva de la providencia no pueda extraerse con  claridad su alcance.  

En ese orden, solo  en los eventos en que la resolución del juez contenga frases  indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo procesal, por lo  que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o replantear  cuestiones que ya fueron objeto de debate.  

Por ello, ha sido  reiterativa la Corte al señalar que la aclaración  «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (CSJ  AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021,  15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01;  y AC4222-2021,  7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022,  22 feb.).  

Sobre el caso  concreto, se advierte de entrada que el numeral 1.1. del auto de  inadmisión no contiene manifestaciones oscuras o confusas en  su parte resolutiva, pues allí se solicitó allegar «la  legislación foránea relacionada con todos los aspectos  definidos en la sentencia emitida por la autoridad judicial italiana,  a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes  colombianas u otras disposiciones del orden público (numeral  2º, artículo 606, canon 177 del Código General del  Proceso)».  

Siendo así,  como la providencia es clara para entender que lo solicitado se  refiere únicamente a la legislación en la que se  fundamentó el juez para emitir la orden de pago, al ser esa,  precisamente, la que se pretende homologar, se negará la  petición de aclaración.  

2. En lo  referente a la reposición del numeral 1.2.:  

El  artículo 607 del Código General del Proceso consagra:  «Para  el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes  reglas: 1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se  consideren pertinentes. 2. La Corte rechazará la demanda si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del  artículo precedente.».  

Como  se observa, dicho canon no autoriza de forma expresa la procedencia  del recurso de reposición contra el auto inadmisorio; por  ende, al carecer la demanda de exequatur de una prorrogativa especial  en tal sentido, resulta imperioso consultar la norma general  establecida en el artículo 90 ejusdem,  cuyo  tercer inciso contempla que: «[m]ediante  auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible  la demanda  solo en los siguientes casos (…)»  (resaltado  ajeno al texto).  

Lo  anterior significa que el auto de inadmisión no es pasible de  controvertirse por vía de reposición, resultando  entonces abiertamente improcedente.  

En  ese orden, se rechazará de plano el recurso presentado por la  parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º  del artículo 43 Ibídem,  según el cual: «El  juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e  instrucción: (…) Rechazar  cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente  o que implique una dilación manifiesta»  (resaltado  intencional).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

PRIMERO:        Negar  la solicitud de aclaración presentada por la parte actora  contra la providencia calendada el 17 de mayo de 2023.  

SEGUNDO:        Rechazar  por improcedente el recurso de reposición formulado contra  dicho auto.  

TERCERO:        Por  Secretaría contabilícese el término señalado  en la citada providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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