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AC1712-2023 (2023-00313-00)
AC1712-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00313-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte frente a la solicitud de aclaración y recurso de reposición que formuló la sociedad EBIT S.R.L. (Esaote Group), contra la providencia calendada el 17 de mayo de 2023, a través de la cual se inadmitió la demanda de exequatur.
ANTECEDENTES
1.- En el citado proveído se inadmitió el escrito inicial, con el fin de que la parte actora acreditara lo siguiente: i) la legislación foránea relacionada con todos los aspectos definidos en la sentencia emitida por la autoridad judicial italiana, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes colombianas y, ii) la apostilla de la sentencia, toda vez que la documental que se aportó en tal sentido corresponde únicamente al certificado suscrito por María Raffaella Giusto frente a la expedición de copias.
2.- En la solicitud de aclaración y recurso de reposición, la parte actora pidió:
i) Aclarar lo referente al numeral 1.1, especificando si la legislación requerida es «la que regula el proceso ejecutivo cuya sentencia es objeto del presente Exequatur, a fin de lograr el reconocimiento y ejecución en nuestro país, o, si por el contrario o adicional a ello, hace referencia a la legislación que reguló el proceso previo que declaró el incumplimiento del contrato de compraventa reglado bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías expedido por la Organización de Naciones Unidas (ONU)».
ii) Reponer y dejar sin efecto el numeral 1.2 del mencionado auto, teniendo en cuenta que la apostilla de la sentencia se adjuntó como anexo de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. En lo referente a la solicitud de aclaración del numeral 1.1.:
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, se autoriza la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria o «influyan en ella», puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión» (AC 6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022 y AC327-2023).
Por dicho motivo, únicamente podrá abrirse paso la aclaración cuando del contenido de la parte resolutiva de la providencia no pueda extraerse con claridad su alcance.
En ese orden, solo en los eventos en que la resolución del juez contenga frases indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo procesal, por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.
Por ello, ha sido reiterativa la Corte al señalar que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb.).
Sobre el caso concreto, se advierte de entrada que el numeral 1.1. del auto de inadmisión no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte resolutiva, pues allí se solicitó allegar «la legislación foránea relacionada con todos los aspectos definidos en la sentencia emitida por la autoridad judicial italiana, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes colombianas u otras disposiciones del orden público (numeral 2º, artículo 606, canon 177 del Código General del Proceso)».
Siendo así, como la providencia es clara para entender que lo solicitado se refiere únicamente a la legislación en la que se fundamentó el juez para emitir la orden de pago, al ser esa, precisamente, la que se pretende homologar, se negará la petición de aclaración.
2. En lo referente a la reposición del numeral 1.2.:
El artículo 607 del Código General del Proceso consagra: «Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.».
Como se observa, dicho canon no autoriza de forma expresa la procedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio; por ende, al carecer la demanda de exequatur de una prorrogativa especial en tal sentido, resulta imperioso consultar la norma general establecida en el artículo 90 ejusdem, cuyo tercer inciso contempla que: «[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)» (resaltado ajeno al texto).
Lo anterior significa que el auto de inadmisión no es pasible de controvertirse por vía de reposición, resultando entonces abiertamente improcedente.
En ese orden, se rechazará de plano el recurso presentado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 Ibídem, según el cual: «El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta» (resaltado intencional).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por la parte actora contra la providencia calendada el 17 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado contra dicho auto.
TERCERO: Por Secretaría contabilícese el término señalado en la citada providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada