AC 1667 2023

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AC1667-2023 (2023-02069-00)

        

AC1667-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02069-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Once  Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Despacho Primero Civil  Municipal de Dosquebradas,  atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Sandra  Isabel Aristizábal Ávila contra Héctor Fabio Gil  Quintero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «la  existencia de la obligación contraída».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Once  Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 17 de abril de  2023- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Expuso que:  

se  desprende del acápite de notificaciones que el domicilio del  demandado es en el municipio de Dos Quebradas (Risaralda). entonces,  la competencia para el conocimiento de este asunto se le otorga de  manera privativa al Juez del domicilio de quien ha sido demandado,  para así no hacer más gravosa su carga, atendiendo el  principio del FORUM REI DOMICILII…  

Ahora,  existiendo otra particularidad para establecer la competencia, la  cual se encuentra contemplada en el numeral 3 ibidem, que refiere al  lugar de cumplimiento de la obligación, como elemento para  determinar la competencia, emerge que tampoco es atribuible a este  Juzgado, toda vez que la naturaleza del proceso monitorio se basa en  una relación contractual y de acuerdo a lo mencionado en los  hechos acerca del lugar del cumplimiento de la obligación era  la ciudad de Cali, no obra siquiera prueba sumaria que revele  efectivamente sea esa la regla de competencia, pues en lo que atañe  a ese presupuesto se acompañaron extractos bancario que  revelan que al parecer el demandado realizaba los pagos mediante  consignación bancaria desde su lugar de domicilio y no en esta  urbe.2  

Ciertamente,  como lo manifiesta el juzgado que ha declinado de la competencia,  tratándose de una acción personal o de crédito  la que intenta la demandante, opera la regla general de competencia,  siguiendo los lineamientos generales que traza la regla jurídica  28-1 del Código General de Proceso, del domicilio del  demandado, del que nada se dice en la demanda, pero de manera  concurrente, para ese evento, opera el artículo 28-3 ibídem,  que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación,  que es el fuero escogido por la demandante, por conducto de su  abogado.  

Es  probable que el domicilio del demandado coincida con el lugar físico  donde debe recibir notificaciones, pero eso no significa que esa  circunstancia fuera la escogida por la demandante para señalar  el juez que debe conocer del asunto, máxime cuando en este  asunto ni siquiera fue informada, eligiendo la actora, por el  contrario, el lugar de cumplimiento de la obligación personal  o de crédito, como es el pago del dinero y sus intereses  generados por el contrato de mutuo con interés que afirma es  la fuente de las obligaciones que reclama.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Pereira-, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose  de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  de cumplimiento de la obligación»4.  

4.2.  En segundo lugar, se destaca que en este tipo de procesos -monitorio-  al no existir insumos probatorios que permitan demostrar la  declaración del demandante, el funcionario que conoce primero  de la causa debe basarse -principalmente- en las manifestaciones que  sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor.  En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que:  

…la  información determinante de la asignación del trabajo  judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos.  (CSJ AC3771-2017, 14 de junio; AC 10 de diciembre de 2009, rad.  2009-01285-00; AC752-2022, 1º de marzo, rad. 2022-00608-00).  

4.3.  Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali  -lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo  manifestado por la parte actora, amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Cali para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Once Civil Municipal de Oralidad de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-11, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMDosquebradas.pdf”.   

2          Folio          104, ibidem.   

3          Folio          112-113, ibidem.  

4          Folio          3-11, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMDosquebradas.pdf”.       

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