STC5408 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5408-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5408-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00360-01  

(Aprobado en  sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Olinda Dall Cruz contra el Juzgado Quinto de  Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes del proceso censurado y a la Notaría 52 del  Círculo de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados en el juicio de radicado 11001311000520080112501.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, el 28 de noviembre de 2022,  solicitó al Juzgado accionado una copia «integra y  digital» del expediente contentivo del proceso de liquidación  sucesoral del causante Luis Francisco Guarín Porras, porque  fue empleada doméstica de aquél y su contrato laboral  no fue liquidado ni fue afiliada al sistema de seguridad social,  pasivo que no fue incluido en el proceso y, por tanto, tenía  interés en el asunto.  

3.  La actora sostiene que lo requerido no fue contestado, pese a que  informó que era un adulto mayor vulnerable; en consecuencia,  pidió que se ordene al Juzgado accionado entregar el  expediente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado accionado indicó que el proceso no estaba en el  Despacho sino en la Notaría, hecho que informó a la  tutelante.  

2.  La Notaría 52 del Círculo de Bogotá adujo que,  en su base de datos, no había registro de algún trámite  escritural a nombre de Luis Francisco Guarín Porras y María  Ximena Consuelo Guarín Nieto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por carencia actual de objeto,  porque el Juzgado contestó la solicitud.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien argumentó que, una vez  recibida la respuesta del Juzgado, se acercó a la Notaría  y le informaron que allí no había trámite alguno  de protocolización de dicha sucesión y, por tanto, «la  respuesta brindada no es suficiente ni tampoco ha sido satisfecha la  pretensión de entrega del expediente digital».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en  contestar la solicitud de entrega del expediente en cuestión.  

2.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado convocado remitió respuesta a la accionante,  mediante correo electrónico1  del 21 de abril de 2023, informando que el expediente solicitado no  se encontraba en los archivos del Despacho,  «toda vez que se  entregó a la apoderada de los interesados Dra, MARIA XIMENA  DEL CONSUELO GUARIN NIETO el 5 de noviembre de 2010 con el fin de ser  protocolizado en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá  D.C. oficina donde debe realizar lo [sic] trámites que  considere necesarios para lograr tener conocimiento del mismo»,  evidenciando con esto que la omisión alegada fue superada,  circunstancia que torna improcedente la decisión del juez  constitucional, ante la presencia de un «hecho superado»  (Ver CSJ STC1283-2022).  

3.  Ahora bien, en cuanto a lo expresado en el escrito de impugnación,  sobre la información posterior que le dieron en la Notaría  y la insuficiencia de la respuesta suministrada por el Juzgado, la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tales  alegaciones configuran hechos nuevos, que no hicieron parte del  escrito introductor, de manera que no pudieron ser objeto de examen  en la primera instancia constitucional y, por tanto, un estudio en  esta sede implicaría la vulneración del debido proceso  y el derecho a la defensa de las partes.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  impedimento)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          olindadallcruz@gmail.com.          Documento          08, expediente constitucional.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *