Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5408-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5408-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00360-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Olinda Dall Cruz contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso censurado y a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 11001311000520080112501.
2. En sustento de su queja sostuvo que, el 28 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado accionado una copia «integra y digital» del expediente contentivo del proceso de liquidación sucesoral del causante Luis Francisco Guarín Porras, porque fue empleada doméstica de aquél y su contrato laboral no fue liquidado ni fue afiliada al sistema de seguridad social, pasivo que no fue incluido en el proceso y, por tanto, tenía interés en el asunto.
3. La actora sostiene que lo requerido no fue contestado, pese a que informó que era un adulto mayor vulnerable; en consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado accionado entregar el expediente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado indicó que el proceso no estaba en el Despacho sino en la Notaría, hecho que informó a la tutelante.
2. La Notaría 52 del Círculo de Bogotá adujo que, en su base de datos, no había registro de algún trámite escritural a nombre de Luis Francisco Guarín Porras y María Ximena Consuelo Guarín Nieto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por carencia actual de objeto, porque el Juzgado contestó la solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien argumentó que, una vez recibida la respuesta del Juzgado, se acercó a la Notaría y le informaron que allí no había trámite alguno de protocolización de dicha sucesión y, por tanto, «la respuesta brindada no es suficiente ni tampoco ha sido satisfecha la pretensión de entrega del expediente digital».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en contestar la solicitud de entrega del expediente en cuestión.
2. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado convocado remitió respuesta a la accionante, mediante correo electrónico1 del 21 de abril de 2023, informando que el expediente solicitado no se encontraba en los archivos del Despacho, «toda vez que se entregó a la apoderada de los interesados Dra, MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARIN NIETO el 5 de noviembre de 2010 con el fin de ser protocolizado en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C. oficina donde debe realizar lo [sic] trámites que considere necesarios para lograr tener conocimiento del mismo», evidenciando con esto que la omisión alegada fue superada, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional, ante la presencia de un «hecho superado» (Ver CSJ STC1283-2022).
3. Ahora bien, en cuanto a lo expresado en el escrito de impugnación, sobre la información posterior que le dieron en la Notaría y la insuficiencia de la respuesta suministrada por el Juzgado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tales alegaciones configuran hechos nuevos, que no hicieron parte del escrito introductor, de manera que no pudieron ser objeto de examen en la primera instancia constitucional y, por tanto, un estudio en esta sede implicaría la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con impedimento)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 olindadallcruz@gmail.com. Documento 08, expediente constitucional.