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STC5860-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5860-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00820-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Néstor Humberto Pabón Paipilla contra el fallo de 27 de abril de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que él instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2010-00561-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que, a través de la oficina de títulos judiciales, haga entrega de los dineros producto del remate realizado en el proceso en comento; también solicitó que se le ordene a la parte demandante el reintegro de la suma de $3.060.030,08, que fue liquidada en su favor y que en caso de no cumplir con ello se apliquen las sanciones establecidas en el artículo 42 del Código General del Proceso.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo mencionado, asunto que le correspondió, en la fase de ejecución, al Juzgado accionado. Precisó que en ese trámite se llevó a cabo diligencia de remate de un inmueble de su propiedad, el cual fue adjudicado a Carlos Alberto Castiblanco (14 marzo 2017). Precisó que la totalidad de la obligación cobrada y liquidada ascendió a $117.829.570,68; sin embargo, el monto pagado al ejecutante superó el valor de la liquidación del crédito, por lo que la autoridad accionada requirió a la parte ejecutante, para que reintegrara en el término de cinco días, la suma de $3.060.030,08, con el fin de hacerle entrega de esta al demandado (20 octubre 2022), orden que fue reiterada mediante auto de 27 de enero de 2023.
Adujo que la Secretaría de Apoyo – Sección de Títulos Judiciales, no ha cumplido con el mandato de entrega de dineros; además, el proceso se encuentra al despacho desde el pasado 14 de febrero para resolver un recurso de reposición impetrado por el demandante.
Ante la mora en la entrega de los dineros el aquí actor estima lesionados sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; además, informó que una vez cobró ejecutoria la providencia que aprobó la liquidación actualizada (19 octubre 2022), el proceso ingresó al despacho con informe de títulos en el que se anunciaba el pago total de la obligación a la actora con la entrega de órdenes de pago a su favor, y un saldo a favor de la parte demandada, que equivocadamente se había entregado a la ejecutante, por lo que procedió el despacho a ordenar a la actora la devolución de la suma que se le entregó demás, y a tener por cancelada la obligación respecto de crédito y costas, terminar el proceso y ordenar la devolución de la suma por saldo al demandado.
Dicha providencia fue recurrida por el apoderado de ese extremo procesal, quien señaló que estaba pendiente el pago de las costas a que fue condenada la demandada al negarle la prosperidad de un incidente de nulidad (12 septiembre 2012). En el cuaderno 2B consta el trámite de la solicitud de nulidad que se resolvió desfavorablemente a la parte demandada y donde fue condenada al pago de un (01) salario mínimo, liquidación de costas que no se efectuó por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Descongestión en oportunidad, ni por la Oficina de Apoyo al momento de actualizar la liquidación de costas conforme se ordenó al aprobar la diligencia de remate, lo que impidió la terminación del presente asunto por pago total de la obligación y conllevó a que por auto del 20 de abril de 2023 se reformara la providencia refutada por la parte actora, y se dejara sin valor ni efecto la decisión de terminación del proceso y entrega de dineros a la parte demandada en cuantía $3.060.030,08.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el reguardo tras señalar que la mora alegada por el actor fue superada, toda vez que el Juzgado accionado «en dos autos calendados 20 de abril de 2023, reformó la providencia calendada 26 de enero pasado; en el primero, ordenó a la Secretaria, liquidar las costas a la que fue condenada la parte demandada por auto de 12 de septiembre de 2012, excluyendo el informe de títulos consignado en el inciso 4° de la providencia en cita, por no corresponder a la realidad procesal; así mismo, en el segundo, declaró sin valor ni efecto la providencia, de 26 enero hogaño, al considerar que la Secretaria de ese despacho debe liquidar las costas a la que fue condenada la parte demandada, visible a folios 15 a 18 del Cuaderno 2B, al serle resuelto de manera desfavorable incidente de nulidad, las cuales no fueron incluidas en la liquidación de costas aprobada mediante providencia de 20 de octubre de 2022».
4. El gestor impugnó. Acotó que en primera instancia no fue estudiado íntegramente el problema jurídico formulado, toda vez que a la parte ejecutante se le entregaron dineros que superan el valor de la liquidación del crédito e incluso de las costas a las que aludió el Juzgado accionado, toda vez que «Si bien es cierto por cuenta de la nulidad instaurada por mi abogado se generaron unas costas correspondientes a un salario mínimo legal, no es menos cierto que a la parte actora se le pagaron $3.060.030,08 M.Cte demás a lo que correspondía el crédito y costas aprobadas la cual ascendía a la suma de $117.829.570,68 M.cte; es decir, que con el excedente que se le pago (sic) de más al acreedor cubre con solvencia lo referente a las costas causadas por la nulidad, peor en nada comprometen el excedente de dinero por entregar, suma que supera con facilidad los ochenta millones de pesos y dada mi actual y precaria situación económica, evidencia que no se ha superado el hecho que dio lugar a la tutela (…)».
CONSIDERACIONES
Del escrito de tutela se infiere que una de las quejas del actor guarda relación con la mora del Juzgado accionado en la resolución del recurso de reposición impetrado por ejecutante contra el proveído que ordenó la devolución de unos dineros; sin embargo, se evidencia que dicho medio de impugnación fue resuelto el 20 de abril de 2023, por lo que la tardanza alegada fue superada.
Dilucidado lo anterior, también resulta pertinente señalar que del proceso ejecutivo se advierte que el Juzgado accionado dispuso la devolución de dineros a favor del aquí actor (26 enero 2023). Contra dicha determinación la parte ejecutante promovió recurso de reposición en el cual manifestó que la liquidación que soportó la decisión recurrida no incluyó las costas a las que fue condenado el ejecutado en la resolución de un incidente de nulidad que le fue desfavorable. La autoridad judicial accionada repuso la decisión censurada y ordenó a la secretaría que hiciera la liquidación respectiva (20 abril 2023); además, en otro proveído emitido en la misma data, dejó sin valor y efecto los autos por medio de los cuales había ordenado la devolución de dineros y la terminación del proceso (20 abril 2023); sin embargo, contra este último proveído el aquí actor no promovió recurso alguno; además, el interesado tampoco ha solicitado ante la accionada que, una vez efectuada la liquidación de costas mencionada, se le haga entrega de los dineros a los que estima tiene derecho. Luego, ante dicha incuria, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA