STC5860 2023

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STC5860-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5860-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00820-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Néstor  Humberto Pabón Paipilla contra el fallo de 27 de abril de  2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela que él instauró contra el  Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma urbe, extensiva a las autoridades partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo No. 2010-00561-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que, a través          de la oficina de títulos judiciales, haga entrega de los          dineros producto del remate realizado en el proceso en comento;          también solicitó que se le ordene a la parte          demandante el reintegro de la suma de $3.060.030,08, que fue          liquidada en su favor y que en caso de no cumplir con ello se          apliquen las sanciones establecidas en el artículo 42 del          Código General del Proceso.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el  proceso ejecutivo mencionado, asunto que le correspondió, en  la fase de ejecución, al Juzgado accionado. Precisó que  en ese trámite se llevó a cabo diligencia de remate de  un inmueble de su propiedad, el cual fue adjudicado a Carlos Alberto  Castiblanco (14 marzo 2017). Precisó que la totalidad de la  obligación cobrada y liquidada ascendió a  $117.829.570,68; sin embargo, el monto pagado al ejecutante superó  el valor de la liquidación del crédito, por lo que la  autoridad accionada requirió a la parte ejecutante, para que  reintegrara en el término de cinco días, la suma de  $3.060.030,08, con el fin de hacerle entrega de esta al demandado (20  octubre 2022), orden que fue reiterada mediante auto de 27 de enero  de 2023.  

Adujo  que la Secretaría de Apoyo – Sección de Títulos  Judiciales, no ha cumplido con el mandato de entrega de dineros;  además, el proceso se encuentra al despacho desde el pasado 14  de febrero para resolver un recurso de reposición impetrado  por el demandante.  

Ante  la mora en la entrega de los dineros el aquí actor estima  lesionados sus derechos fundamentales.  

            

2. El          Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el          proceso; además, informó que una vez cobró          ejecutoria la providencia que aprobó la liquidación          actualizada (19 octubre 2022), el proceso ingresó al despacho          con informe de títulos en el que se anunciaba el pago total          de la obligación a la actora con la entrega de órdenes          de pago a su favor, y un saldo a favor de la parte demandada, que          equivocadamente se había entregado a la ejecutante, por lo          que procedió el despacho a ordenar a la actora la devolución          de la suma que se le entregó demás, y a tener por          cancelada la obligación respecto de crédito y costas,          terminar el proceso y ordenar la devolución de la suma por          saldo al demandado.  

Dicha  providencia fue recurrida por el apoderado de ese extremo procesal,  quien señaló que estaba pendiente el pago de las costas  a que fue condenada la demandada al negarle la prosperidad de un  incidente de nulidad (12 septiembre 2012). En el cuaderno 2B consta  el trámite de la solicitud de nulidad que se resolvió  desfavorablemente a la parte demandada y donde fue condenada al pago  de un (01) salario mínimo, liquidación de costas que no  se efectuó por el Juzgado 04 Civil del Circuito de  Descongestión en oportunidad, ni por la Oficina de Apoyo al  momento de actualizar la liquidación de costas conforme se  ordenó al aprobar la diligencia de remate, lo que impidió  la terminación del presente asunto por pago total de la  obligación y conllevó a que por auto del 20 de abril de  2023 se reformara la providencia refutada por la parte actora, y se  dejara sin valor ni efecto la decisión de terminación  del proceso y entrega de dineros a la parte demandada en cuantía  $3.060.030,08.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el          reguardo tras señalar que la mora alegada por el actor fue          superada, toda vez que el Juzgado accionado «en          dos autos calendados 20 de abril de 2023, reformó la          providencia calendada 26 de enero pasado; en el primero, ordenó          a la Secretaria, liquidar las costas a la que fue condenada la parte          demandada por auto de 12 de septiembre de 2012, excluyendo el          informe de títulos consignado en el inciso 4° de la          providencia en cita, por no corresponder a la realidad procesal; así          mismo, en el segundo, declaró sin valor ni efecto la          providencia, de 26 enero hogaño, al considerar que la          Secretaria de ese despacho debe liquidar las costas a la que fue          condenada la parte demandada, visible a folios 15 a 18 del Cuaderno          2B, al serle resuelto de manera desfavorable incidente de nulidad,          las cuales no fueron incluidas en la liquidación de costas          aprobada mediante providencia de 20 de octubre de 2022».  

            

4. El          gestor impugnó. Acotó que en primera instancia no fue          estudiado íntegramente el problema jurídico formulado,          toda vez que a la parte ejecutante se le entregaron dineros que          superan el valor de la liquidación del crédito e          incluso de las costas a las que aludió el Juzgado accionado,          toda vez que «Si          bien es cierto por cuenta de la nulidad instaurada por mi abogado se          generaron unas costas correspondientes a un salario mínimo          legal, no es menos cierto que a la parte actora se le pagaron          $3.060.030,08 M.Cte demás a lo que correspondía el          crédito y costas aprobadas la cual ascendía a la suma          de $117.829.570,68 M.cte; es decir, que con el excedente que se le          pago (sic) de más al acreedor cubre con solvencia lo          referente a las costas causadas por la nulidad, peor en nada          comprometen el excedente de dinero por entregar, suma que supera con          facilidad los ochenta millones de pesos y dada mi actual y precaria          situación económica, evidencia que no se ha superado          el hecho que dio lugar a la tutela (…)».  

CONSIDERACIONES  

Del  escrito de tutela se infiere que una de las quejas del actor guarda  relación con la mora del Juzgado accionado en la resolución  del recurso de reposición impetrado por ejecutante contra el  proveído que ordenó la devolución de unos  dineros; sin embargo, se evidencia que dicho medio de impugnación  fue resuelto el 20 de abril de 2023, por lo que la tardanza alegada  fue superada.  

Dilucidado  lo anterior, también resulta pertinente señalar que del  proceso ejecutivo se advierte que el Juzgado accionado dispuso la  devolución de dineros a favor del aquí actor (26 enero  2023).  Contra dicha determinación la parte ejecutante  promovió recurso de reposición en el cual manifestó  que la liquidación que soportó la decisión  recurrida no incluyó las costas a las que fue condenado el  ejecutado en la resolución de un incidente de nulidad que le  fue desfavorable. La autoridad judicial accionada repuso la decisión  censurada y ordenó a la secretaría que hiciera la  liquidación respectiva (20 abril 2023); además, en otro  proveído emitido en la misma data, dejó sin valor y  efecto los autos por medio de los cuales había ordenado la  devolución de dineros y la terminación del proceso (20  abril 2023); sin embargo, contra este último proveído  el aquí actor no promovió recurso alguno; además,  el interesado tampoco ha solicitado ante la accionada que, una vez  efectuada la liquidación de costas mencionada, se le haga  entrega de los dineros a los que estima tiene derecho. Luego,  ante dicha incuria, puede afirmarse que el requisito de  subsidiariedad no está satisfecho. Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

      

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