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STC5862-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5862-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00107-02
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Samuel León Marmol y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena contra el fallo de 9 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Mónica Liseth Parra Quintero instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 13001-31-03-003-2017-00570-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se le ordene al Juzgado accionado fijar fecha y hora de remate, y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena revoque la decisión en la que «le conceden 30 días más a la parte ejecutada para que corrijan las observaciones que le hizo la ORIP».
En sustento adujo que Stefan Schimleitner promovió proceso ejecutivo contra Samuel León Mármol. Indicó que el allá reclamante le cedió los derechos litigiosos. El demandado en el ejecutivo solicitó la división del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 060-193393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo cual el Juzgado ordenó la división del inmueble (1 jun. 2021). Posteriormente, la accionante pidió al Despacho que le fijará un término al demandando para que llevará a cabo el trámite correspondiente ante la Oficina de Instrumentos Públicos y el Juez fijó un plazo de 30 días para llevar realizar dicha actuación (24 ag. 2021).
No se logró la división del inmueble objeto de remate por lo cual se le concedieron 10 días más a la parte ejecutante para que realizara los actos correspondientes. Luego, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos concedió un término de 30 días al Juzgado para que corrigiera los errores que impedían proceder con la división del inmueble. Señaló que en este tiempo el Juzgado no realizó las correcciones pedidas y la ejecutada no actuó con diligencia. En virtud de un incidente de desacato, se le otorgó un nuevo término al Despacho. Indicó que se venció nuevamente el plazo y el Juzgado no cumplió. La actora se queja porque el proceso lleva más de 5 años, no se ha fijado fecha de remate y se ha dilatado sin razones que lo justifiquen.
2. Stefan Schidleitner indicó que no hace parte del proceso ya que cedió los derechos litigiosos a Mónica Parra. A la fecha de elaboración de la sentencia de primera instancia no se contaron con manifestaciones adicionales.
3. El a quo concedió el resguardo al estimar que existe mora judicial por parte del Juzgado y de la entidad pública accionada, ya que la accionante solicitó desde el 26 de octubre de 2021 fijar fecha para la diligencia de remate, petición que ha sido denegada por parte del juzgado hasta tanto no se registre la división del bien inmueble a rematar por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, trámite que ha estado en gestión desde el 8 de julio de 2021 y no ha sido posible concretarlo por los errores que han presentado los documentos radicados en varias oportunidades por el Despacho, lo cual ha impedido que el registro de la división del predio sea formalizado.
4. Samuel León Marmol impugnó, indicó que no se le notificó la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de la misma. El Juzgado convocado precisó que dio respuesta a la tutela al día siguiente de la notificación, donde señaló que la actora solicitó fecha de remate un día antes de presentar esta acción y manifestó que no ha incurrido en mora pues no ha fijado fecha de remate «hasta tanto la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena emitiera una decisión frente a la orden de dividir los inmuebles para efectos de su subasta». También manifestó que la actora presentó otra acción de tutela con hechos similares.
5. El 3 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de nulidad planteada.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, se descarta la temeridad alegada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, toda vez que si bien la gestora ejerció un instrumento tuitivo anterior, relacionado con el asunto aquí censurado, se advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la división del inmueble y las peticiones que se han presentado relacionadas con fijar fecha y hora de remate. Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad de supuestos fácticos.
Precisado lo anterior, se advierte que la decisión impugnada será confirmada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite fijar fecha y hora de remate. Además, se evidenció que en la tutela nº2021-00321-00 se negó el amparo pero se exhorto al Juzgado para que «fije fecha de remate una vez se cumplan los requisitos legales e imprima la mayor celeridad posible al juicio ejecutivo», lo cual no se ha cumplido (18 jun. 2021).
En el mismo sentido se evidencia que a pesar de que el Despacho alegó en la impugnación que la actora solicitó fecha de remate un día antes de presentar esta acción, razón por la cual estima que la tutela debe ser declarada improcedente, en la página de la rama judicial se constató que tampoco a la fecha se ha dado respuesta a esa solicitud.
Así las cosas, resulta evidente que tanto el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad incurrieron en mora para desatar los pedimentos relacionados con fijar fecha y hora de remate en el proceso ejecutivo en comento. Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de concederse, toda vez que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena intenta justificar la demora en la resolución del trámite referido, en que es necesario que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registre la división del bien inmueble a rematar. Mientras que la accionante en el escrito inicial indicó que la demora radica en que el Juzgado no ha realizado las correcciones que la ORIP le ha pedido que realice para proceder con la división del bien.
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 1 año y 6 meses desde que la actora viene esperando que se dé respuesta a las solicitudes. En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la gestora, pues es claro que no puede estar sometido a la resolución indefinida de trámites de tipo administrativo, siendo obligación del Juez del conocimiento tomar las medidas necesarias para priorizar tal asunto con el fin de resolver de fondo la problemática planteada, conforme las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS