STC5862 2023

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STC5862-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5862-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00107-02  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovieron Samuel León  Marmol y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena contra el  fallo de 9 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción  de tutela que Mónica Liseth Parra Quintero instauró  contra el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N°  13001-31-03-003-2017-00570-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se le ordene al Juzgado accionado fijar  fecha y hora de remate, y que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena revoque la decisión en la que «le  conceden 30 días más a la parte ejecutada para que  corrijan las observaciones que le hizo la ORIP».  

En  sustento adujo que Stefan Schimleitner promovió proceso  ejecutivo contra Samuel León Mármol. Indicó que  el allá reclamante le cedió los derechos litigiosos. El  demandado en el ejecutivo solicitó la división del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº  060-193393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena, por lo cual el Juzgado ordenó la división  del inmueble (1 jun. 2021). Posteriormente, la accionante pidió  al Despacho que le fijará un término al demandando para  que llevará a cabo el trámite correspondiente ante la  Oficina de Instrumentos Públicos y el Juez fijó un  plazo de 30 días para llevar realizar dicha actuación  (24 ag. 2021).  

No  se logró la división del inmueble objeto de remate por  lo cual se le concedieron 10 días más a la parte  ejecutante para que realizara los actos correspondientes. Luego, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos concedió  un término de 30 días al Juzgado para que corrigiera  los errores que impedían proceder con la división del  inmueble. Señaló que en este tiempo el Juzgado no  realizó las correcciones pedidas y la ejecutada no actuó  con diligencia. En virtud de un incidente  de desacato,  se le otorgó un nuevo término al Despacho. Indicó  que se venció nuevamente el plazo y el Juzgado no cumplió.  La actora se queja porque el proceso lleva más de 5 años,  no se ha fijado fecha de remate y se ha dilatado sin razones que lo  justifiquen.  

2.  Stefan Schidleitner indicó que no hace parte del proceso ya  que cedió los derechos litigiosos a Mónica Parra. A la  fecha de elaboración de la sentencia de primera instancia no  se contaron con manifestaciones adicionales.  

3.  El a  quo  concedió el resguardo al estimar que existe mora judicial por  parte del Juzgado y de la entidad pública accionada, ya que la  accionante solicitó desde el 26 de octubre de 2021 fijar fecha  para la diligencia de remate, petición que ha sido denegada  por parte del juzgado hasta tanto no se registre la división  del bien inmueble a rematar por parte de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, trámite que ha estado en gestión  desde el 8 de julio de 2021 y no ha sido posible concretarlo por los  errores que han presentado los documentos radicados en varias  oportunidades por el Despacho, lo cual ha impedido que el registro de  la división del predio sea formalizado.  

4.  Samuel  León Marmol impugnó, indicó que no se le  notificó la acción de tutela y se opuso a la  prosperidad de la misma. El Juzgado convocado precisó que dio  respuesta a la tutela al día siguiente de la notificación,  donde señaló que la actora solicitó fecha de  remate un día antes de presentar esta acción y  manifestó que no ha incurrido en mora pues no ha fijado fecha  de remate «hasta  tanto la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena  emitiera una decisión frente a la orden de dividir los  inmuebles para efectos de su subasta».  También manifestó que la actora presentó otra  acción de tutela con hechos similares.  

5.  El  3 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de nulidad  planteada.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente,  se descarta la temeridad alegada por el Juzgado  3º Civil del Circuito de Cartagena,  toda vez que si bien la gestora ejerció un instrumento tuitivo  anterior, relacionado con el asunto aquí censurado, se  advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la división  del inmueble y las peticiones que se han presentado relacionadas con  fijar fecha y hora de remate. Por lo tanto, aunque se observa  coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad  de supuestos fácticos.  

Precisado  lo anterior, se advierte que la decisión impugnada será  confirmada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado  no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido;  además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba  que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite  fijar fecha y hora de remate. Además, se evidenció que  en la tutela nº2021-00321-00 se negó el amparo pero se  exhorto al Juzgado para que «fije  fecha de remate una vez se cumplan los requisitos legales e imprima  la mayor celeridad posible al juicio ejecutivo»,  lo cual no se ha cumplido (18 jun. 2021).  

En el  mismo sentido se evidencia que a pesar de que el Despacho alegó  en la impugnación que la actora solicitó fecha de  remate un día antes de presentar esta acción, razón  por la cual estima que la tutela debe ser declarada improcedente, en  la página de la rama judicial se constató que tampoco a  la fecha se ha dado respuesta a esa solicitud.  

Así  las cosas, resulta evidente que tanto el Juzgado  3º Civil del Circuito de Cartagena  como la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de  la misma ciudad incurrieron en mora para desatar los pedimentos  relacionados con fijar fecha y hora de remate en el proceso ejecutivo  en comento.  Sobre el particular, es pertinente recordar que, con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de  explicación válida, es decir:…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC17261-2021).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de  concederse, toda vez que el Juzgado  3º Civil del Circuito de Cartagena  intenta justificar la demora en la resolución del trámite  referido, en que es necesario que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  registre  la división del bien inmueble a rematar. Mientras que la  accionante en el escrito inicial indicó que la demora radica  en que el Juzgado no ha realizado las correcciones que la ORIP le ha  pedido que realice para proceder con la división del bien.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 1 año  y 6 meses desde que la actora viene esperando que se dé  respuesta a las solicitudes. En este sentido, sopesadas las  circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por  la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o  vulneración de prerrogativas esenciales de la gestora, pues es  claro que no puede estar sometido a la resolución indefinida  de trámites de tipo administrativo, siendo obligación  del Juez del conocimiento tomar las medidas necesarias para priorizar  tal asunto con el fin de resolver de fondo la problemática  planteada, conforme las previsiones del artículo 42 del Código  General del Proceso.  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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