ATC645 2023

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ATC645-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC645-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00160-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la solicitud de aclaración elevada por Hilda Beatriz  León Bermúdez, respecto del fallo STC4557-2023 (26  may.),  proferido  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  Octavo de Familia de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la actora pretendió  que  se ordenara «dejar  sin efectos (…) el auto del 25 de julio del 2022 y auto del 06  de octubre del 2022, proferidos en el proceso verbal declaratorio de  unión marital de hecho bajo radicado: 2021-54, promovido a  instancia de la Suscrita contra herederos determinados e  indeterminados de SAUL DIAZ MANTILLA (Q.E.P.D), y en su lugar se  tenga por no presentado el pantallazo de whatsapp y el poder que  allego la demandada CARMEN YAMILE DIAZ CARVAJAL, visible al folio 6 y  7 del documento titulado “25ContestaciónCarmenYamileDíaz  Excepciones” del expediente verbal  UMH en cuestión, por  no cumplir los requisitos de su eficacia y validez probatoria, y  presunción de autenticidad”.  

2.-  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo por haberse superado el lapso tenido como  razonable para su interposición; además, porque no  encontró que alguna de las providencias rebatidas fuera  caprichosa (20 abr. 2023).  

3.- Esta  Corporación confirmó el anterior veredicto, tras  estimar que la determinación reprochada desconoció el  presupuesto de la inmediatez que impera en este tipo de quejas, por  cuanto; de un lado, desde la expedición de la última de  las decisiones cuestionadas y la fecha de radiación del  escrito genitor, transcurrieron aproximadamente  seis (6) meses y cuatro (4) días, es decir, se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para el efecto; y, del otro, porque no alegó la  configuración de un «perjuicio  irremediable»  desde  la radicación del pliego tuitivo, impidiendo su análisis  en sede de impugnación por tratarse de un hecho nuevo no  sometido a escrutinio del a  quo  (STC4557-2023,  26 may.).  

4.-  La  sedicente requirió “aclarar”  lo  dirimido, para que se le indique: i)«en  cuál sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, exige la  demostración del PERJUICIO IRREMEDIABLE de Acción de  Tutela contra fallo judicial»;  ii)  «cuál  es la norma procesal y  sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que ese  Despacho A QUEM (sic), aplicó para llegar a la conclusión  que el término cuenta desde el 6 de octubre del 2022 y no  desde el 13 de octubre del 2022»;  iii)  «si  el auto del 6 de octubre del 2022, no es permitido la aclaración  y adición del auto, y cuál es la norma procesal y  sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que lo indica»;  y,  iv)  «cuando  quedó ejecutoriado el auto del 6 de octubre del 2022, y cuál  es la norma procesal y sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que lo  indica»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la  promotora es improcedente, en la medida que no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que, en tal oportunidad, se respaldó lo aludido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga porque, en efecto,  la Sala verificó que no existía justificación  alguna para que la actora acudiera tardíamente a peticionar la  protección de sus prerrogativas y así lo explicó  en el fallo cuya aclaración se reclama, haciendo evidente el  lapso temporal que aquella dejó trascurrir sin exponer la  forma en que las providencias de 25 de julio y 6 de octubre de 2022  pudieron quebrantar sus privilegios ius  fundamentales;  así como también, explicó adecuadamente la razón  por la cual no podía ser analizada la aducida edificación  de un «perjuicio  irremediable».  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo  285 ídem.  

4.  Por lo expuesto no se accederá al pedimento de la  memorialista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la solicitud de aclaración requerida por  Hilda  Beatriz León Bermúdez,  respecto del fallo STC4557-2023 (26 may.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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