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ATC645-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC645-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00160-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración elevada por Hilda Beatriz León Bermúdez, respecto del fallo STC4557-2023 (26 may.), proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara «dejar sin efectos (…) el auto del 25 de julio del 2022 y auto del 06 de octubre del 2022, proferidos en el proceso verbal declaratorio de unión marital de hecho bajo radicado: 2021-54, promovido a instancia de la Suscrita contra herederos determinados e indeterminados de SAUL DIAZ MANTILLA (Q.E.P.D), y en su lugar se tenga por no presentado el pantallazo de whatsapp y el poder que allego la demandada CARMEN YAMILE DIAZ CARVAJAL, visible al folio 6 y 7 del documento titulado “25ContestaciónCarmenYamileDíaz Excepciones” del expediente verbal UMH en cuestión, por no cumplir los requisitos de su eficacia y validez probatoria, y presunción de autenticidad”.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por haberse superado el lapso tenido como razonable para su interposición; además, porque no encontró que alguna de las providencias rebatidas fuera caprichosa (20 abr. 2023).
3.- Esta Corporación confirmó el anterior veredicto, tras estimar que la determinación reprochada desconoció el presupuesto de la inmediatez que impera en este tipo de quejas, por cuanto; de un lado, desde la expedición de la última de las decisiones cuestionadas y la fecha de radiación del escrito genitor, transcurrieron aproximadamente seis (6) meses y cuatro (4) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para el efecto; y, del otro, porque no alegó la configuración de un «perjuicio irremediable» desde la radicación del pliego tuitivo, impidiendo su análisis en sede de impugnación por tratarse de un hecho nuevo no sometido a escrutinio del a quo (STC4557-2023, 26 may.).
4.- La sedicente requirió “aclarar” lo dirimido, para que se le indique: i)«en cuál sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, exige la demostración del PERJUICIO IRREMEDIABLE de Acción de Tutela contra fallo judicial»; ii) «cuál es la norma procesal y sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que ese Despacho A QUEM (sic), aplicó para llegar a la conclusión que el término cuenta desde el 6 de octubre del 2022 y no desde el 13 de octubre del 2022»; iii) «si el auto del 6 de octubre del 2022, no es permitido la aclaración y adición del auto, y cuál es la norma procesal y sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que lo indica»; y, iv) «cuando quedó ejecutoriado el auto del 6 de octubre del 2022, y cuál es la norma procesal y sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que lo indica» (sic).
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la promotora es improcedente, en la medida que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que, en tal oportunidad, se respaldó lo aludido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga porque, en efecto, la Sala verificó que no existía justificación alguna para que la actora acudiera tardíamente a peticionar la protección de sus prerrogativas y así lo explicó en el fallo cuya aclaración se reclama, haciendo evidente el lapso temporal que aquella dejó trascurrir sin exponer la forma en que las providencias de 25 de julio y 6 de octubre de 2022 pudieron quebrantar sus privilegios ius fundamentales; así como también, explicó adecuadamente la razón por la cual no podía ser analizada la aducida edificación de un «perjuicio irremediable».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo 285 ídem.
4. Por lo expuesto no se accederá al pedimento de la memorialista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de aclaración requerida por Hilda Beatriz León Bermúdez, respecto del fallo STC4557-2023 (26 may.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS