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STC6173-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6173-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00207-02
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de junio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Emma de Jesús Ariza Hoyos contra el Juzgado Quinto de Familia de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición… elevada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ante el juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión del causante Teodoro Ariza Ibarra, trámite en el que se reconoció como heredera a Emma de Jesús Ariza Hoyos.
2.2. Aprobada la partición, a través de proveído del 24 de junio de 2022, se ordenó la entrega de los bienes hereditarios a los adjudicatarios, decisión cuya aclaración reclamó Emma de Jesús Ariza Hoyos, para que se precisara el «despacho comisorio que realmente se practicó dentro de la diligencia de secuestro sobre el predio La Nueva Providencia».
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto a la solicitud de aclaración que presentó.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla rindió informe.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha informó que «no se explica el fundamento y procedimiento bajo el cual, este despacho judicial ha [de] efectuar remisión alguna al secuestre, teniendo en cuenta que la comisión ya no se encuentra activa en el juzgado y nunca se secuestró inmueble alguno».
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad precisó que el trámite acusado «ha sido manejado conforme a todos los procesos que se llevan en esta agencia judicial, salvaguardando los derechos de las partes tanto demandante como demandado y en el buen ejercicio de la administración de justicia».
4. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que «ya se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el peticionario, teniendo en cuenta que… se expidió auto [el 4 de mayo de 2023] con respecto a la aclaración… solicitada, entonces [se puede] decir que existe hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección invocada, comoquiera que «el Juzgado accionado ha emitido el pronunciamiento reclamado por [la] actora, requiriendo al juzgado comisionado, con la información correcta…».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, destacó que la sede judicial acusada «no demostró que la petición o los derechos fundamentales vulnerados habían sido restablecidos, y menos aportó algún tipo de notificación realizada a la parte accionante».
Agregó que el auto de 4 de mayo anterior «[no] resuelve lo pedido en la acción tutelar»; y que el «juzgado primero [civil] municipal de Riohacha… ordenó devolver al [estrado accionado], la comisión por él ordenada, sin diligenciar, puesto que no aportó documentos que permitan… identificar el Juzgado Civil Municipal de Riohacha al que le correspondió el trámite de despacho comisorio número 081 del 2001».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo pretendido por la actora era que se ordenara a la sede judicial enjuiciada «de respuesta de… a la petición… elevada», a través de la cual solicitó la aclaración del proveído de 24 de junio de 2022, con miras a que se «corrigiese el número del despacho comisorio a través del cual se realizó el secuestro y embargo del predio y se remitiera dicho oficio con la corrección al Juzgado Primero [Civil] Municipal de Riohacha para proceder a realizar los trámites pertinentes a la entrega del bien inmueble», lo cual resultaba necesario, según la tutelante, porque:
… el Despacho comisorio No. 081, procedente del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla dentro del proceso de sucesión del causante Teodoro Ariza Ibarra…, no se llevó a cabo, ya que en su momento las autoridades militares correspondiente al batallón de infantería de Mecanizado No. 06 de Cartagena, no pudo hacer acompañamiento a la autoridad judicial para practicar dicha diligencia, lo que indica que lo ordenado en ese despacho comisorio no se dio cumplimiento o no se llevó a cabo, y que el mismo fue devuelto a su lugar de origen sin diligencia alguna del mismo, tal como consta en oficio del veinte… de enero de dos mil tres…, el cual adjunto.
Sin embargo, años después nuevamente se emitió despacho comisorio No. 514 del 27 de julio de 2005, donde se practicó la diligencia de secuestre del predio denominado La Nueva Providencia… Por ello se hace necesario que se haga una precisión o claridad sobre el despacho comisorios que realmente se practicó dentro de la diligencia de secuestro sobre el predio La Nueva Providencia.
No se ha podido darle cumplimiento a lo ordenado por su despacho toda vez que se hace referencia al despacho comisorio No. 081 del 2001, que, por supuesto el mismo no se realizó, y no debería sustentarse dicho auto o decisión sobre el despacho comisorio antes mencionado.
2.1. Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, a través de proveído de 4 de mayo pasado, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado accedió a la corrección que deprecó la quejosa, por lo que precisó el despacho comisorio en el marco del cual se adelantó el secuestro del predio «La Nueva Esperanza», por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó la promotora, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
2.2. En este punto, cabe añadir que la providencia que resolvió la referida solicitud, fue notificada a la interesada, a través de inserción en el estado de 18 de mayo de estas calendas, en acatamiento de lo previsto en el artículo 2951 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 92 de la ley 2213 de 2022, como se verificó en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-005-de-familia-de-barranquilla/100.
3. Ahora bien, en lo que atañe a los reclamos que elevó la impugnante, enfilados a cuestionar: (i) la legalidad de la notificación del referido proveído de 4 de mayo; (ii) la ausencia de respuesta al requerimiento que elevó el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, por parte del estrado enjuiciado; y (iii) la demora suscitada en la entrega del predio adjudicado en la sucesión criticada; se advierte que dichas cuestiones constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados al convocado.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».
2 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
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