STC6173 2023

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STC6173-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6173-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00207-02  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 14 de junio pasado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que promovió Emma de Jesús  Ariza Hoyos contra el Juzgado Quinto de Familia de esa localidad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales de petición, debido proceso y  «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se le ordene «de  respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la  petición… elevada».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Ante el  juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión  del causante Teodoro Ariza Ibarra, trámite en el que se  reconoció como heredera a Emma de Jesús Ariza Hoyos.  

2.2. Aprobada la  partición, a través de proveído del 24 de junio  de 2022, se ordenó la entrega de los bienes hereditarios a los  adjudicatarios, decisión cuya aclaración reclamó  Emma de Jesús Ariza Hoyos, para que se precisara el «despacho  comisorio que realmente se practicó dentro de la diligencia de  secuestro sobre el predio La Nueva Providencia».  

2.3. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado no  se ha pronunciado respecto a la solicitud de aclaración que  presentó.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero de Familia de Barranquilla rindió informe.  

2. El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Riohacha informó que «no  se explica el fundamento y procedimiento bajo el cual, este despacho  judicial ha [de] efectuar remisión alguna al secuestre,  teniendo en cuenta que la comisión ya no se encuentra activa  en el juzgado y nunca se secuestró inmueble alguno».  

3. El Juzgado  Primero Civil Municipal de esa ciudad precisó que el trámite  acusado «ha  sido manejado conforme a todos los procesos que se llevan en esta  agencia judicial, salvaguardando los derechos de las partes tanto  demandante como demandado y en el buen ejercicio de la administración  de justicia».  

4. El Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que «ya  se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el  peticionario, teniendo en cuenta que… se expidió auto  [el 4 de mayo de 2023] con respecto a la aclaración…  solicitada, entonces [se puede] decir que existe hecho superado».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  negó la protección invocada, comoquiera que «el  Juzgado accionado ha emitido el pronunciamiento reclamado por [la]  actora, requiriendo al juzgado comisionado, con la información  correcta…».  

LA IMPUGNACIÓN  

La promotora del  amparo, a través de apoderado judicial, destacó que la  sede judicial acusada «no  demostró que la petición o los derechos fundamentales  vulnerados habían sido restablecidos, y menos aportó  algún tipo de notificación realizada a la parte  accionante».  

Agregó que  el auto de 4 de mayo anterior «[no]  resuelve lo pedido en la acción tutelar»;  y que el «juzgado  primero [civil] municipal de Riohacha… ordenó devolver  al [estrado accionado], la comisión por él ordenada,  sin diligenciar, puesto que no aportó documentos que permitan…  identificar el Juzgado Civil Municipal de Riohacha al que le  correspondió el trámite de despacho comisorio número  081 del 2001».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo  pretendido por la actora era que se ordenara a la sede judicial  enjuiciada «de  respuesta de…  a  la petición… elevada»,  a través de la cual solicitó la aclaración del  proveído de 24 de junio de 2022, con miras a que se  «corrigiese  el número del despacho comisorio a través del cual se  realizó el secuestro y embargo del predio y se remitiera dicho  oficio con la corrección al Juzgado Primero [Civil] Municipal  de Riohacha para proceder a realizar los trámites pertinentes  a la entrega del bien inmueble»,  lo cual resultaba necesario, según la tutelante, porque:  

… el  Despacho comisorio No. 081, procedente del Juzgado Primero de Familia  de Barranquilla dentro del proceso de sucesión del causante  Teodoro Ariza Ibarra…, no se llevó a cabo, ya que en su  momento las autoridades militares correspondiente al batallón  de infantería de Mecanizado No. 06 de Cartagena, no pudo hacer  acompañamiento a la autoridad judicial para practicar dicha  diligencia, lo que indica que lo ordenado en ese despacho comisorio  no se dio cumplimiento o no se llevó a cabo, y que el mismo  fue devuelto a su lugar de origen sin diligencia alguna del mismo,  tal como consta en oficio del veinte… de enero de dos mil  tres…, el cual adjunto.  

Sin embargo,  años después nuevamente se emitió despacho  comisorio No. 514 del 27 de julio de 2005, donde se practicó  la diligencia de secuestre del predio denominado La Nueva  Providencia… Por ello se hace necesario que se haga una  precisión o claridad sobre el despacho comisorios que  realmente se practicó dentro de la diligencia de secuestro  sobre el predio La Nueva Providencia.  

No se ha podido  darle cumplimiento a lo ordenado por su despacho toda vez que se hace  referencia al despacho comisorio No. 081 del 2001, que, por supuesto  el mismo no se realizó, y no debería sustentarse dicho  auto o decisión sobre el despacho comisorio antes mencionado.  

2.1.  Así las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que, a través de proveído de 4 de mayo  pasado, estando en trámite el presente asunto, el juzgado  convocado accedió a la corrección que deprecó la  quejosa, por lo que precisó el despacho comisorio en el marco  del cual se adelantó el secuestro del predio «La  Nueva Esperanza»,  por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión  que acusó la promotora,  actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

2.2.  En este punto, cabe añadir que la  providencia que resolvió la referida solicitud, fue notificada  a la interesada, a través de inserción en el estado de  18 de mayo de estas calendas, en acatamiento de lo previsto en el  artículo 2951  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 92  de la ley 2213 de 2022, como se verificó en la página  web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-005-de-familia-de-barranquilla/100.  

3.  Ahora bien, en lo que atañe a los reclamos que elevó la  impugnante, enfilados a cuestionar: (i)  la legalidad de la notificación del referido proveído  de 4 de mayo; (ii)  la ausencia de respuesta al requerimiento que elevó el Juzgado  Primero Civil Municipal de Riohacha, por parte del estrado  enjuiciado; y (iii)  la  demora suscitada en la entrega del predio adjudicado en la sucesión  criticada; se  advierte que dichas cuestiones constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al  haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió,  razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente  a ésta implicaría la vulneración del debido  proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo esa óptica,  no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches,  al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados  al convocado.  

4. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario».  

2          «Las          notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con          inserción de la providencia, y no será necesario          imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con          firma al pie de la providencia respectiva».  

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