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STC6172-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6172-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02287-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Andelfo Parada Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Andelfo Parada Rodríguez promovió acción de lesión enorme contra Albey Villamizar Mora, trámite en el que, tras integrarse el contradictorio y decretar pruebas, se dictó sentencia anticipada, el 27 de mayo de 2020, que desestimó las pretensiones, decisión que apeló el demandante.
2.2. Remitidas las diligencias al superior y admitida la alzada, el actor solicitó la práctica de un dictamen pericial, petición negada con proveído de 31 de agosto de 2021, determinación que censuró en súplica el demandante, siendo confirmada con auto del 26 de agosto siguiente.
2.3. Posteriormente, a través de providencia dictada en audiencia del 25 de mayo de 2022, se declaró desierta la alzada.
2.5. Agregó que reclamó al ad quem convocado que, «antes de dictar sentencia, cumpliera con su deber constitucional y legal de decretar de oficio… [el] dictamen pericial relacionado en la demanda», pero que dicha sede judicial «se abstuvo de decretar de oficio dicha prueba, esta decisión fue objeto del recurso de súplica, el cual fue resuelt[a] absteniéndose del decreto oficioso», desconociendo que dicha experticia «es [la] que se muestra útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; y además necesari[a] para esclarecer los hechos objeto de la controversia, tal como lo establecen los artículos 169 y 170 del CGP», por lo que debió declararse, incluso, de oficio.
2.6. Adicionó que «el sustento jurídico, para abstenerse de decretar de oficio la prueba pericial, es equivocado ya que lo que corresponde en este caso es dar aplicación a lo estipulado en los artículos 42 Núms 4, 5,6 y 7, Arts. 169, 170 del CGP en correspondencia con lo también estipulado en CGP en el artículo 7» y, por tanto, decretar de oficio la práctica del dictamen que reclamó.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga destacó que «ha cumplido con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes y el acceso a la administración de justicia».
2. Rodolfo Barrera Hernández confirió, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribe a que no se practicó el dictamen pericial que reclamó en el juicio criticado, lo que denota que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, el último proveído dictado respecto a la realización de dicha experticia, data del 26 de octubre de 2021, que confirmó el auto de 31 de agosto de esas calendas, que negó el decreto de dicho elemento de juicio en segunda instancia.
Entonces, entre la data en que se profirió la última de las reseñadas providencias (26 de octubre de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 6 de junio de 2023, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Aunado a lo anterior, también se considera que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que no se hubiese practicado el citado dictamen pericial, lo cierto es que la decisión que negó las pretensiones del actor en el juicio criticado cobró firmeza, no por la ausencia de dicho medio de prueba, sino por no haberse sustentado la alzada, lo que conllevó que se declarara desierta con decisión del 25 de mayo de 2022.
Entonces, las supuestas anomalías que el quejoso enrostró al Tribunal convocado, por no haber decretado la citada experticia, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, no fue la ausencia de esa prueba la que determinó la firmeza de la sentencia que negó la acción de lesión enorme que promovió el tutelante, sino la falta de sustentación de la apelación que se interpuso contra esa providencia.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Lo anterior es suficiente para desestimar la protección pedida, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente, el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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