STC6172 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6172-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6172-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02287-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Andelfo Parada  Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a  través de apoderado judicial, reclamó protección  de sus prerrogativas al debido proceso,  defensa, contradicción e igualdad, que dice vulneradas por las  sedes judiciales acusadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Andelfo Parada Rodríguez promovió acción de  lesión enorme contra Albey  Villamizar Mora, trámite en el que, tras integrarse el  contradictorio y decretar pruebas, se dictó sentencia  anticipada, el 27 de mayo de 2020, que desestimó las  pretensiones, decisión que apeló el demandante.  

2.2.  Remitidas las diligencias al superior y admitida la alzada, el actor  solicitó la práctica de un dictamen pericial, petición  negada con proveído de 31 de agosto de 2021, determinación  que censuró en súplica el demandante, siendo confirmada  con auto del 26 de agosto siguiente.  

2.3.  Posteriormente, a través de providencia dictada en audiencia  del 25 de mayo de 2022, se declaró desierta la alzada.  

2.5.  Agregó que reclamó al ad  quem convocado  que, «antes  de dictar sentencia, cumpliera con su deber constitucional y legal de  decretar de oficio… [el] dictamen pericial relacionado en la  demanda»,  pero que dicha sede judicial «se  abstuvo de decretar de oficio dicha prueba, esta decisión fue  objeto del recurso de súplica, el cual fue resuelt[a]  absteniéndose del decreto oficioso»,  desconociendo que dicha experticia «es  [la] que se muestra útil para la verificación de los  hechos relacionados con las alegaciones de las partes; y además  necesari[a] para esclarecer los hechos objeto de la controversia, tal  como lo establecen los artículos 169 y 170 del CGP»,  por lo que debió declararse, incluso, de oficio.  

2.6.  Adicionó que «el  sustento jurídico, para abstenerse de decretar de oficio la  prueba pericial, es equivocado ya que lo que corresponde en este caso  es dar aplicación a lo estipulado en los artículos 42  Núms 4, 5,6 y 7, Arts. 169, 170 del CGP en correspondencia con  lo también estipulado en CGP en el artículo 7»  y, por tanto, decretar de oficio la práctica del dictamen que  reclamó.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga destacó  que «ha  cumplido con el derecho fundamental al debido proceso y con él,  a la defensa e igualdad entre las partes y demás  intervinientes y el acceso a la administración de justicia».  

2.  Rodolfo Barrera Hernández confirió, a través de  apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación  censurada.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte, revisada la demanda de tutela, se verifica que la  queja del actor se circunscribe a que no se practicó el  dictamen pericial que reclamó en el juicio criticado, lo que  denota que la  solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que, el último proveído dictado  respecto a la realización de dicha experticia, data del 26 de  octubre de 2021, que confirmó el auto de 31 de agosto de esas  calendas, que negó el decreto de dicho elemento de juicio en  segunda instancia.  

Entonces,  entre la data en que se profirió la última de las  reseñadas providencias (26 de octubre de 2021) y la de  interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 6  de junio de 2023, transcurrió un lapso que supera por mucho el  de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Aunado a lo anterior, también se considera que el  amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de que no se hubiese practicado el  citado dictamen pericial, lo cierto es que la decisión que  negó las pretensiones del actor en el juicio criticado cobró  firmeza, no por la ausencia de dicho medio de prueba, sino por no  haberse sustentado la alzada, lo que conllevó que se declarara  desierta con decisión del 25 de mayo de 2022.  

Entonces,  las supuestas anomalías que el quejoso enrostró al  Tribunal convocado, por no haber decretado la citada experticia, es  una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es  que, se reitera, no fue la ausencia de esa prueba la que determinó  la firmeza de la sentencia que negó la acción de lesión  enorme que promovió el tutelante, sino la falta de  sustentación de la apelación que se interpuso contra  esa providencia.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

4.  Lo anterior es suficiente para desestimar la protección  pedida, sin  que se imponga analizar de fondo la situación planteada,  porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal  estudio.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente, el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *