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STC5381-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5381-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01959-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «conceder agencias en derecho a [su] favor, pues lo único que objet[ó], fue lo que ampar[ó] en 2 instancia…»; y se disponga «inmediatamente la intervención en derecho de la Procuradur[ía] [General de la] Nación… y del defensor del pueblo… a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a [su] favor y además… [le] informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Boutique Dukesa, bajo el radicado 2022-00233, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que dictó sentencia el 6 de junio de 2022, en la que amparó el derecho colectivo, ordenó la adecuación física del lugar y denegó la imposición de costas, última determinación que fue apelada.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 27 de febrero de 2023 confirmó parcialmente la decisión de primer grado, dispuso la condena de costas procesales y no las impuso en esa instancia.
2.3. Indicó el accionante que la Corporación acusada olvidó que nunca apeló la orden impartida en la sentencia, pues su único reparo fue que se ordenaran agencias en derecho a su favor, a lo que se accedió, por lo que también se las debían otorgar en segunda instancia, «pues fue lo único que apel[ó], fue lo que ampar[ó] el Tribuanl tutelado y debe aplicar art 365-1 CGP»; y que se encontraba en indefensión jurídica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira rindió un informe de las actuaciones surtidas e indicó que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pero que estaría presto a cumplir las órdenes que se impartieran. Remitió el link del expediente criticado.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la competente para resolver de fondo lo pretendido por el gestor; que no conculcó prerrogativa esencial alguna; y que había otorgado respuesta a todas las peticiones elevadas.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto la cuestionada sentencia de 27 de febrero de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez que «…la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Num. 4 art. 365 CGP)…».
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas y consideró que no se reunían los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023).
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad.
4. Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS