STC5844 2023

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STC5844-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5844-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02234-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Inael Enrique Mejía  Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado n° 2021-00178-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su inconformidad, expuso que solicitó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena en el  proceso penal adelantado en su contra, petición que negó  el Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en  audiencia de 14 de octubre de 2021.  

Señaló  que apeló esa determinación y las diligencias fueron  remitidas a la Sala de Casación Penal e ingresadas al despacho  del Magistrado Ponente el 15 de octubre de 2021, sin que a la fecha  de formulación de este amparo se hubiera dado trámite  al mismo.  

Adujo  que en dos ocasiones ha solicitado a la Corporación accionada  información y celeridad sobre el asunto pendiente por  resolver, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 178  de la Ley 906 de 2004 y el tiempo considerable que ha transcurrido  desde que se remitió la actuación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  ordenar a la Sala de Casación Penal resolver el recurso de  apelación dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, teniendo en cuenta que lleva más de 20  meses al despacho.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala de Casación Penal informó que en la actualidad el  asunto está en turno de estudio y elaboración del  proyecto de decisión que será sometido a consideración  de la Sala, teniendo en cuenta que con anterioridad se han recibido y  decidido muchos otros procesos en materia de competencia de esa Sala,  tales como los recursos extraordinarios de casación, acciones  de revisión, recursos de segunda instancia en procesos con  aforados constitucionales y legales, segunda instancia en procesos de  Justicia y Paz, acciones de tutela, acciones de hábeas corpus,  extradiciones, etc.  

En  ese sentido, indicó que una vez se adopte la determinación  que en derecho corresponde, se comunicará lo resuelto a las  partes e intervinientes, asimismo, destacó que, se debía  tener presente que Inael Mejía Rodríguez se encuentra  sometido a la pena privativa de la libertad impuesta por una  autoridad judicial competente y conforme al marco legal.  

2. El  Procurador 23 Judicial II Penal, manifestó que desde la fecha  de recepción del expediente por parte de la Sala de Casación  Penal, ha transcurrido 1 año, 7 meses y 24 días, tiempo  que comparado con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975  de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, supera ampliamente los plazos  fijados para resolver el recurso de apelación presentado por  el accionante, por lo que le asiste razón al mismo. En ese  orden, solicitó conceder el amparo.  

3. El  defensor del accionante en el proceso penal, señaló que  interpuso y sustentó el recurso de apelación que se  tramita ante la Sala de Casación Penal, y que el 6 de  diciembre de 2022 radicó memorial ante esa Corporación  solicitando la celeridad procesal en la decisión, porque pese  a la carga laboral excesiva de esa autoridad, tal circunstancia no  puede vulnerar el derecho del peticionario a obtener justicia en un  plazo razonable.  

En  ese orden, solicitó declarar la prosperidad del amparo  teniendo en cuenta que, en efecto, han transcurrido más de 20  meses desde que el recurso está en la esa Corporación  sin que haya sido resuelto.  

4. El  Fiscal 41 delegado ante el Tribunal informó que bajo el marco  normativo de la Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012 la Dirección de  Justicia Transicional dispuso mediante acta de 24 de octubre de 2012  la asignación del postulado Inael Enrique Mejía  Rodríguez a esa Fiscalía. Asimismo, relató las  actuaciones en el asunto y señaló que a la fecha no ha  sido resuelto el recurso de apelación por la Corte Suprema de  Justicia.  

5. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, informó que en  ese despacho se adelantó proceso contra Inael Enrique Mejía  Rodríguez por el delito de extorsión, en el que  mediante sentencia de 11 de febrero de 2011 fue condenado a la pena  de 15 años de prisión y, afirmó, que sus  actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.  

6. El  Juzgado Único Penal del Santa Rosa de Viterbo, refirió  que conoció de tres asuntos penales adelantados contra el aquí  accionante, radicados bajo los números 2004-00099 por el  delito de extorsión, 2015-00010 por el de homicidio agravado,  en el que se profirió sentencia condenatoria el 25 de agosto  de 2015 y, el 2019-00003 por el delito de homicidio agravado, en el  que se profirió sentencia condenatoria el 6 de marzo de 2019.  

7. La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  solicitó su desvinculación del presente trámite,  habida cuenta que carece de competencia para pronunciarse sobre lo  manifestado por el accionante en relación a la presunta mora  de la Sala de Casación Penal en pronunciarse de fondo frente  al recurso de apelación presentado por la defensa técnica.  

8. La  Procuradora 14 Judicial II Penal refirió la falta de  legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se  observa vulneración alguna de los derechos fundamentales  invocados, por parte del Ministerio Público.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-.  

            

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha  sostenido:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ.  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022, STC14781-2022,  STC539-2023,  STC542-2023, STC5183-2023 y, STC5360-2023, entre muchas).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Inael Enrique          Mejía Rodríguez cuestiona la tardanza de la Sala de          Casación Penal en resolver el recurso de apelación que          formuló contra la decisión de 14 de octubre de 2021, a          través de la cual el Magistrado de Control de Garantías          de          la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá          negó la solicitud de suspensión condicional de la          ejecución de la pena, en el proceso penal que se adelanta en          su contra.  

            

4. Como          viene de decirse, esta Corte ha sostenido que la injerencia del juez          constitucional en estos casos, sólo resulta viable cuando se          observa una manifiesta desidia o abandono de la autoridad accionada,          mas no cuando obedece a circunstancias objetiva y razonablemente          justificadas, por lo que, el          examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la          situación individual del despacho demandado, considerando,          además, el sistema de turnos de resolución de los          casos al que se encuentra sujeto, como así se ha señalado,  

«(…)  no  es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes  del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el  juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber  que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022).  

            

5. Revisadas          las diligencias allegadas a este trámite, advierte esta Sala          que la inobservancia del término para pronunciarse sobre el          recurso de apelación por la Sala de Casación Penal no          ha sido el resultado de una probada apatía o arbitrariedad,          sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican          la demora registrada.  

En  efecto, en la contestación remitida en este trámite,  esta autoridad informó que «En  la actualidad el asunto está turno de estudio y elaboración  del proyecto de decisión que será sometido a  consideración de los H. Magistrados de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que con  anterioridad se han recibido y decidido muchos otros en materias de  competencia de la Corporación como son recursos  extraordinarios de casación, acciones de revisión,  recursos de segunda instancia en procesos con aforados  constitucionales y legales, segunda instancia en procesos de Justicia  y Paz, acciones de tutela, acciones de hábeas corpus,  extradiciones, definiciones e impugnaciones de competencia, recursos  de queja, etc».  

6.  Así las cosas, no se observa que la Corporación  accionada haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio.  

Ahora,  debe indicarse que  resulta improcedente,  que a través de esta herramienta excepcional, se ordene al  juez natural que desconozca el «orden  de ingreso»  de  los procesos sometidos a su escrutinio,  en razón a que actuar en contra de ello implicaría el  desconocimiento del  «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en similares condiciones a las del aquí  accionante, no obstante, se destaca que cuenta  con la facultad de elevar «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo  las inconformidades aquí planteadas, especialmente las  relacionadas con su privación de libertad, para que sea la  Sala de Casación accionada, quien defina  si les asiste o no razón en relación con ese  particular.  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Inael Enrique Mejía Rodríguez contra la Sala de  Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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