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STC5844-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5844-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02234-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inael Enrique Mejía Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2021-00178-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su inconformidad, expuso que solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso penal adelantado en su contra, petición que negó el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 14 de octubre de 2021.
Señaló que apeló esa determinación y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal e ingresadas al despacho del Magistrado Ponente el 15 de octubre de 2021, sin que a la fecha de formulación de este amparo se hubiera dado trámite al mismo.
Adujo que en dos ocasiones ha solicitado a la Corporación accionada información y celeridad sobre el asunto pendiente por resolver, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 y el tiempo considerable que ha transcurrido desde que se remitió la actuación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal resolver el recurso de apelación dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta que lleva más de 20 meses al despacho.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que en la actualidad el asunto está en turno de estudio y elaboración del proyecto de decisión que será sometido a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que con anterioridad se han recibido y decidido muchos otros procesos en materia de competencia de esa Sala, tales como los recursos extraordinarios de casación, acciones de revisión, recursos de segunda instancia en procesos con aforados constitucionales y legales, segunda instancia en procesos de Justicia y Paz, acciones de tutela, acciones de hábeas corpus, extradiciones, etc.
En ese sentido, indicó que una vez se adopte la determinación que en derecho corresponde, se comunicará lo resuelto a las partes e intervinientes, asimismo, destacó que, se debía tener presente que Inael Mejía Rodríguez se encuentra sometido a la pena privativa de la libertad impuesta por una autoridad judicial competente y conforme al marco legal.
2. El Procurador 23 Judicial II Penal, manifestó que desde la fecha de recepción del expediente por parte de la Sala de Casación Penal, ha transcurrido 1 año, 7 meses y 24 días, tiempo que comparado con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, supera ampliamente los plazos fijados para resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, por lo que le asiste razón al mismo. En ese orden, solicitó conceder el amparo.
3. El defensor del accionante en el proceso penal, señaló que interpuso y sustentó el recurso de apelación que se tramita ante la Sala de Casación Penal, y que el 6 de diciembre de 2022 radicó memorial ante esa Corporación solicitando la celeridad procesal en la decisión, porque pese a la carga laboral excesiva de esa autoridad, tal circunstancia no puede vulnerar el derecho del peticionario a obtener justicia en un plazo razonable.
En ese orden, solicitó declarar la prosperidad del amparo teniendo en cuenta que, en efecto, han transcurrido más de 20 meses desde que el recurso está en la esa Corporación sin que haya sido resuelto.
4. El Fiscal 41 delegado ante el Tribunal informó que bajo el marco normativo de la Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012 la Dirección de Justicia Transicional dispuso mediante acta de 24 de octubre de 2012 la asignación del postulado Inael Enrique Mejía Rodríguez a esa Fiscalía. Asimismo, relató las actuaciones en el asunto y señaló que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación por la Corte Suprema de Justicia.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, informó que en ese despacho se adelantó proceso contra Inael Enrique Mejía Rodríguez por el delito de extorsión, en el que mediante sentencia de 11 de febrero de 2011 fue condenado a la pena de 15 años de prisión y, afirmó, que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.
6. El Juzgado Único Penal del Santa Rosa de Viterbo, refirió que conoció de tres asuntos penales adelantados contra el aquí accionante, radicados bajo los números 2004-00099 por el delito de extorsión, 2015-00010 por el de homicidio agravado, en el que se profirió sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2015 y, el 2019-00003 por el delito de homicidio agravado, en el que se profirió sentencia condenatoria el 6 de marzo de 2019.
7. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que carece de competencia para pronunciarse sobre lo manifestado por el accionante en relación a la presunta mora de la Sala de Casación Penal en pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación presentado por la defensa técnica.
8. La Procuradora 14 Judicial II Penal refirió la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha sostenido:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022, STC14781-2022, STC539-2023, STC542-2023, STC5183-2023 y, STC5360-2023, entre muchas).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Inael Enrique Mejía Rodríguez cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver el recurso de apelación que formuló contra la decisión de 14 de octubre de 2021, a través de la cual el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el proceso penal que se adelanta en su contra.
4. Como viene de decirse, esta Corte ha sostenido que la injerencia del juez constitucional en estos casos, sólo resulta viable cuando se observa una manifiesta desidia o abandono de la autoridad accionada, mas no cuando obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, por lo que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho demandado, considerando, además, el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, como así se ha señalado,
«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022).
5. Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, advierte esta Sala que la inobservancia del término para pronunciarse sobre el recurso de apelación por la Sala de Casación Penal no ha sido el resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la demora registrada.
En efecto, en la contestación remitida en este trámite, esta autoridad informó que «En la actualidad el asunto está turno de estudio y elaboración del proyecto de decisión que será sometido a consideración de los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que con anterioridad se han recibido y decidido muchos otros en materias de competencia de la Corporación como son recursos extraordinarios de casación, acciones de revisión, recursos de segunda instancia en procesos con aforados constitucionales y legales, segunda instancia en procesos de Justicia y Paz, acciones de tutela, acciones de hábeas corpus, extradiciones, definiciones e impugnaciones de competencia, recursos de queja, etc».
6. Así las cosas, no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Ahora, debe indicarse que resulta improcedente, que a través de esta herramienta excepcional, se ordene al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del aquí accionante, no obstante, se destaca que cuenta con la facultad de elevar «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente las relacionadas con su privación de libertad, para que sea la Sala de Casación accionada, quien defina si les asiste o no razón en relación con ese particular.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Inael Enrique Mejía Rodríguez contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS