STC5953 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5953-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5953-2023  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2023-10036-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena el  pasado 16 de mayo, dentro de la acción de tutela que Dairo  Enrique Melendrez Venera  instauró contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de El Carmen de Bolívar y  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas (en  adelante UAEGRTD),  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes  reconocidos en el proceso especial de restitución de tierras  2016-00013.  

1.        El  demandante, actuando en su propio nombre, reclamó el amparo de  los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la  restitución de tierras.  

2.        Relató,  en síntesis, que mediante fallo de 19 de diciembre de 2018 la  autoridad judicial querellada dispuso la restitución, a su  favor y de su cónyuge Nidian Judith Osorio Terán, del  predio denominado Parcela  No. 8 Pozo Grande,  ubicado en la vereda Aguadulce del municipio de El Carmen de Bolívar,  la cual a la fecha de interposición del presente resguardo no  ha sido acatada pues «se  ha supeditado de manera irregular… a los intereses del segundo  ocupante por encima inclusive de [sus] derechos fundamentales y de  [su] núcleo familiar».  

3.        Solicitó,  que se ordene a las accionadas «que  cese la vulneración de [sus] derechos» y  que, como consecuencia de ello, «se  dé cumplimiento a la sentencia» en  cuestión.  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  titular del juzgado querellado dio cuenta de las actuaciones  adelantadas a efectos de materializar las ordenes impartidas en el  fallo de restitución sin desconocer los derechos que le  asisten tanto al acá gestor, como a la persona reconocida como  segundo ocupante a quien la UAEGRTD debe «reconocer  y otorgar como medida definitiva… la entrega de un inmueble  equivalente al restituido… así como la inclusión  por una sola vez en el programa de subsidio para la adecuación  de tierras, asistencia técnica y agrícola, proyecto  productivo, entre otras órdenes».  

Advirtió  que la demora para cumplir a cabalidad la orden de restitución  ha obedecido, básicamente, a que el segundo ocupante, Jaime  Angulo Mejía, no aceptó los ofrecimientos hechos por la  unidad, a través del grupo COJAI1,  en torno a algunos predios o a la compensación monetaria.  

Agregó  que el referido ciudadano presentó a la autoridad  administrativa una propuesta para la adquisición de un  inmueble, junto con el reconocimiento de subsidio para construcción  de vivienda y proyecto productivo, pero que tal compra no ha sido  concretada.  

En  curso de esta instancia, la aludida funcionaria rindió informe  sobre los avances que ha tenido la actuación, resaltando que  se dio apertura a un incidente por desacato contra el referido grupo  COJAI, dentro del cual, en audiencia del pasado 23 de mayo se le  otorgó un plazo improrrogable de seis meses para «la  compra de un predio»,  ya fuera el sugerido por el segundo ocupante u otro «que  cumpl[iera] con todos los requisitos» para  tenerlo como medida resarcitoria.  

Advirtió  también, que en dicha vista pública se acordó  que el ocupante restituiría de forma voluntaria la finca al  afectado conservando, en arriendo2,  una extensión de dos hectáreas en las que podría  continuar residiendo hasta por el término indicado en el  párrafo precedente o antes en caso de concretarse la  negociación.  

2.        La  directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD pidió  desestimar el ruego por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad en la medida que «el  accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener  la protección de los derechos que considera vulnerados; es  así, como pueden ejercitarlos ante… el Juzgado Tercero  Civil del Circuito Especializado»,  al amparo del parágrafo 1º del artículo 91 y del  canon 102 de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas.  

Al  margen de lo anterior, resaltó que en el presente asunto «se  configura la excepción denominada inexistencia del hecho  vulnerador» habida  consideración que «dentro  del trámite… se han adelantado todas las gestiones  administrativas pertinentes para lograr el cumplimiento de [las]  ordenes» impartidas  en el fallo de 19 de diciembre de 2018.  

Por  último, alegó una supuesta «falta  de legitimación material en la causa por pasiva»  en  tanto que, esa unidad administrativa «carece  de idoneidad» para  pronunciarse en torno a las actuaciones del despacho cognoscente, ni  es «competente  para revocar o dejar sin efectos o modificar las órdenes y  actuaciones judiciales»  

3.        La  defensora pública de Jaime Alfonso Angulo Mejía,  reconocido en el proceso especial de restitución como segundo  ocupante, luego de detallar su actividad procesal en procura de la  defensa de los derechos de este ciudadano, pidió «ordenar  a la Unidad… a través del Grupo Fondo la  materialización de las medidas definitivas» de  compensación dispuestas en el fallo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cartagena concedió la salvaguarda  ordenando a la célula judicial cognoscente que, en un término  máximo de 30 días «adelante  todas las diligencias pertinentes y materialice la sentencia  proferida… a favor de la parte actora» sin  dejar de lado los derechos que le asisten al segundo ocupante.  

Agregó  que independientemente de «las  dificultades presentadas dentro de los procesos de restitución»  y de  las circunstancias especiales que rodearon el caso particular, ha  transcurrido un tiempo considerable desde la emisión del fallo  de restitución, sin que la situación del gestor se  hubiere normalizado, al tiempo que consideró que las  actuaciones desplegadas por el despacho encartado resultan  insuficientes de cara a conjurar la tardanza evidenciada.  

Recordó  que la restitución del predio no depende del cumplimiento de  las medidas ordenadas a favor del ocupante, máxime cuando a  este se le han ofrecido diversas alternativas de resarcimiento;  además, advirtió que de conformidad con la legislación  aplicable la funcionaria de judicial conserva «la  competencia… [para] decretar medidas transitorias a favor del  ocupante… para que, una vez se realice la entrega material…  y hasta tanto no se materialicen las medidas otorgadas a su favor, se  le garanticen sus derechos tales con el mínimo vital y la  vivienda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la defensora pública del segundo ocupante, Jaime  Alfonso Angulo Mejía, con el objeto de que se señale un  plazo a fin de que el grupo COAJI «culmine  los trámites administrativos» del  caso para la adquisición del predio sugerido por su  representado.  

En  sustento de tal postulación, advirtió que, pese a que  el bien que se pretende como medida resarcitoria para el segundo  ocupante se encuentra disponible, la UAEGRTD, a través de la  dependencia encargada de la compra, no ha adelantado gestión  alguna para llevar a buen término la negociación, aun  cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya  realizó el desenglobe y «la  fecha de hoy se encuentra a paz y salvo con el impuesto predial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Circunscrita  a los motivos de disenso, la Corte determinará si fue acertado  que el Tribunal Superior de Cartagena amparara los derechos  fundamentales de Dairo Enrique Melendrez Venera, conculcados en el  proceso de restitución de tierras 2016-00013 donde es  demandante, al ordenar el cumplimiento de la sentencia de 19 de  diciembre de 2018 en un plazo  de 30 días,  aparentemente sin tener en cuenta la situación particular del  segundo ocupante reconocido, Jaime Alfonso Angulo Mejía, quien  en la actualidad se encuentra ocupando el predio a restituir y no ha  recibido las medidas de atención reconocidas.  

2.        Procedencia  de la  acción de tutela  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        De  la tutela judicial efectiva  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional definió dicha  prerrogativa como «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (CC C-279/13).  

Luego,  frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus  providencias como punto culminante de la materialización del  derecho al acceso de la administración de justicia, indicó:  

«(…)  Cumplir  con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y  Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia  implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a  saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de  respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas  que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia  o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias  respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del  Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de  adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administración de justicia del titular del  derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de  realización del derecho), en el sentido de facilitar las  condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.  

(…)  El  acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia para plantear un problema jurídico,  ni en su resolución, sino que implica, también, que “se  cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico  y se restablezcan los derechos lesionados”.  Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales  para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas  oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional,  por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de  que la administración de justicia, además de expresarse  en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de  un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se  tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y  que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos  a los que está destinada.  

(…)  La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento.  Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún  en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por  medios coercitivos (…)»  (CC C-367/14).  

Por  su parte, esta Corporación, sobre la referida garantía,  sostuvo que:  

«(…)  La tutela judicial no es una simple declaración formal, al  Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la  Constitución, para la consolidación del derecho  material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y  controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial  impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho,  si el funcionario no impulsó su ejecución o no se  compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión,  cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el  efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)».  (CSJ,  STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad.  00031-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

En  el  presente asunto se tiene que, en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen  de Bolívar se adelantó el proceso de dicha naturaleza,  promovido a favor de Dairo Enrique Melendrez Venera y su cónyuge  Nidian  Judith Osorio Terán,  dentro del cual, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018 se  dispuso la restitución material del predio denominado Parcela  No. 8 Pozo Grande ubicado  en la vereda Aguadulce de la referida municipalidad.  

En  ese asunto fue reconocido Jaime Alfonso Angulo Mejía como  segundo ocupante, a favor de quien se libraron órdenes de  protección y resarcimiento consistentes en la adjudicación  de una finca de similares características a la restituida, la  asignación de un subsidio de vivienda y la inclusión en  un proyecto productivo que le permita continuar con su actividad  económica.  

Da  cuenta el material probatorio recaudado que, pese a que el fallo de  restitución data de hace algo más de 4 años, a  la fecha no se ha logrado su materialización, en parte porque  el ocupante secundario no aceptó las propuestas presentadas  por la UAEGRTD, a través del grupo COAJI, las que incluyeron  el ofrecimiento de dos predios o la compensación monetaria.  

No  obstante, en el año 2021 Angulo Mejía sugirió a  la unidad administrativa se estudiara la viabilidad de adquirir el  predio denominado El  Burichano,  ubicado en la misma municipalidad, sin que a la fecha se hubiera  logrado llevar a buen término tal negociación, pese a  los reiterados requerimientos efectuados por el juzgado de  conocimiento.  

Como  consecuencia de dicha tardanza, el despacho judicial dio apertura a  un incidente por desacato contra funcionarios del COAJI; trámite  dentro del cual, en audiencia del  pasado 23 de mayo, se les otorgó un plazo improrrogable de  seis meses para «la  compra de un predio»,  ya fuera el sugerido por el segundo ocupante u otro «que  cumpl[iera] con todos los requisitos» para  tenerlo como medida resarcitoria.  

En  dicha diligencia, que contó con la participación del  agente del Ministerio Público, las partes también  acordaron, de forma libre e informada, que el ocupante restituiría  voluntariamente el bien al afectado conservando temporalmente una  extensión de dos hectáreas, en las que podría  continuar residiendo hasta por el término arriba señalado  o antes, en caso de concretarse la compra.  

Del  anterior recuento se desprende que, en efecto, el derecho que tiene  Dairo Enrique Melendrez Venera a que la decisión judicial  proferida a su favor sea cumplida de forma expedita, se ha visto  seriamente afectado, pues a la fecha de interposición del  presente resguardo no le ha sido entregado materialmente el bien, de  allí que hubiere sido acertado el auxilio dispensado por el  tribunal a  quo,  dado que no es posible que una situación particular, como la  que ocupa la atención de la Corte, permanezca en indefinición  con menoscabo de otras garantías esenciales como el mínimo  vital y vivienda digna del ciudadano que acude a la administración  de justicia.  

Sin  embargo, no puede desconocerse que, por virtud de la procedencia del  resguardo, se generó una tensión entre las  prerrogativas del actor con otras de igual estirpe en cabeza del  señor Angulo Mejía quien, por efecto del acatamiento de  la orden constitucional, se verá en la obligación de  abandonar la heredad que hasta el momento ocupa y explota.  

De  acuerdo con lo anterior, la  Sala estima oportuno impartir confirmación a la sentencia  impugnada, pero disponiendo que el plazo con que cuentan las  autoridades querelladas (entiéndase Juzgado Tercero Civil del  Circuito Especializado de El Carmen de Bolívar y UAEGRTD –  grupo COAJI) para materializar definitivamente la sentencia de 19 de  diciembre de 2018, es el establecido en la diligencia del pasado 23  de mayo, es decir, el de seis meses, el cual debe contarse a partir  de dicha data.  

Para  la Corte, la ampliación del término otorgado por el  tribunal de primera instancia (30 días), en manera alguna  trastoca el amparo otorgado a Melendrez Venera, en tanto que el  predio le será restituido de forma voluntaria, según lo  acordado en la audiencia recientemente evacuada ante el despacho  cognoscente.  

4.        Conclusión  

De  acuerdo con lo anterior, habiéndose verificado la lesión  del derecho fundamental al debido proceso de Dairo Enrique Melendrez  Venera, desde sus facetas de acceso a la administración de  justicia y tutela judicial efectiva, fue acertado que el Tribunal  Superior de Cartagena los amparara.  

Sin  embargo, con miras a evitar el quebrantamiento de las garantías  esenciales de Jaime Alfonso Angulo Mejía, se modificará  la orden impartida en primera instancia en el sentido de ampliar el  plazo dentro del cual las autoridades involucradas deben finiquitar  el cumplimiento de la sentencia de 19 de diciembre de 2018.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR el  primer inciso del ordinal segundo del proveído impugnado, para  en su lugar disponer que tanto el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de El Carmen de Bolívar  como el grupo COAJI  de la UAEGRTD  cuentan con el término de seis  meses,  contados a partir del 23 de mayo de 2023, para lograr la  materialización de las ordenes impartidas en la sentencia de  restitución de proferida el 19 de diciembre de 2018.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás el fallo emanado del Tribunal Superior de  Cartagena.  

TERCERO:  A  través de la secretaría de esta Sala, COMUNICAR  lo  aquí resuelto a las partes y a la sala a  quo y,  en oportunidad, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación          Institucional.  

2          Cuyo costo sería asumido por la UAEGRTD      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *