Asistente Jurídico Inteligente
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STC5592-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5592-2023
Radicación nº 76001-22-21-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Jaime Robiro Trujillo y María Liliana Sánchez formularon frente a la sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas, extensiva las partes e intervinientes del proceso especial con rad. 2016-00221-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas pretenden a través de este mecanismo que se ordene a las autoridades convocadas «reali[zar] los trámites pertinentes para [entregar] la compensación por equivalencia a [su] favor (…) con el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Nicolas del [m]unicipio de Guaitarilla».
En sustento de lo anterior adujeron que promovieron el juicio objeto de escrutinio en el que, por una parte, se acogió su pretensión restitutoria, y por la otra, se ordenó que en los 3 meses siguientes a la notificación del fallo, se realizaran los trámites correspondientes al reconocimiento de la restitución por equivalencia que tenga en cuenta un avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (30 oct. 2017); sin embargo, vencido el citado término las autoridades convocadas «se limitan a informar las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia». En su criterio, la mentada circunstancia le causa «perjuicios porque no han podido estabilizarse tanto económica como emocionalmente», además que no disponen «de los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas personales y las de su familia».
2.- La Juez aludida precisó que el 25 de febrero de 2021 asumió el conocimiento del asunto cuestionado; y comoquiera que la estimación que presentó el IGAC el 9 de noviembre 2019 «carece de información para sustentar lo allí consignado», mediante proveídos del 7 de febrero y 25 de abril de los corrientes ordenó la práctica del nuevo dictamen a las dos entidades responsables, otorgando el término perentorio para su concreción. Agregó que aun cuando se creó un nuevo despacho judicial «el cúmulo [de trabajo] (…) sigue siendo bastante alto y el trámite se impartirá atendiendo el orden cronológico de llegada».
La Unidad de Tierras accionada, advirtió que dio cumplimiento al fallo judicial; sin embargo, en relación a la restitución, indicó que no le ha sido posible lograr tal cometido, pues el justiprecio que se presentó tenía yerros sustanciales que impedían su observancia; además que, en virtud del auto proferido por el Juzgado aludido, ya remitió los «insumos necesarios para la elaboración del informe valuatorio».
3.- El a quo denegó el amparo, no solo porque advirtió que la mora enrostrada se encontraba justificada en la alta demanda laboral para el Juzgado accionado, lo que inclusive ameritó medidas de descongestión, sino que además los actores cuentan con otras herramientas procesales para lograr el cumplimiento de la sentencia que les fue favorable.
4.- Los accionantes impugnaron la anterior determinación y señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto opugnado se revocará para, en su lugar, conceder el ruego implorado por Jaime Robiro Trujillo y María Liliana Sánchez. Todo, porque la autoridad accionada se encuentra en mora de procurar el cumplimiento de la sentencia que les fue favorable, no justificó objetivamente la tardanza y la misma no tiene excusa alguna.
En primer lugar, hay que destacar que los accionantes dada su calidad de víctimas del conflicto armado interno son sujetos de especial protección y la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la reparación de los ciudadanos que han padecido tales afectaciones, estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de los predios despojados o abandonados forzadamente.
En relación a la particular materia y la intervención del juez constitucional en el citado proceso, esta Sala indicó que la citada norma
consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (Ver CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos (Subrayado fuera del texto) (STC12169-2022).
En segundo orden, esta Corporación en relación a la mora judicial y el deber de los funcionarios y empleados de respetar los términos procesales imprimiendo la debida diligencia a los asuntos puestos en su conocimiento, en reciente pronunciamiento, señaló que
El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la efectividad de estos.
Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Principio y deber (…).
En ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los servidores judiciales de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los falladores, de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.)
Ahora, cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
Es que, pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen.
En suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia está ligada al cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno (STC13282-2022).
Ahora frente a la tutela judicial y efectiva en relación a la mora judicial, en el mismo fallo aludido, se explicó que ello depende de que i) se constate la infracción de los plazos establecidos para tramitar la actuación de que se trate, ii) la mora sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante.
En punto del primero de los requisitos obsérvese que el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, norma especial que rige para los juicios de restitución, en relación con la efectividad del fallo, prevé que «una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez (…) mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia (…)».
En el asunto analizado, se observa que el despacho querellado no ha logrado el cumplimiento del fallo que accedió a las pretensiones restitutorias de los actores, pues aun cuando otorgó un término de 3 meses para su acatamiento (30 oct. 2017), hasta la fecha de presentación de la salvaguarda no se ha decantado tal materia.
Nótese que la restitución por equivalencia ordenada a la Unidad de Tierras en el fallo en comento, se supeditó al «avalúo comercial» del predio objeto del litigio que debería presentar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el citado periodo; sin embargo, pese a que esa experticia se aportó al proceso (13 ene. 2020) y la Unidad de Tierras solicitó al Despacho tomar las medidas necesarias para corregir los yerros advertidos de tal estimación para cumplir con la referida orden (15 dic. 2020, 10 nov. 2021, 24 ene. 2022 y 2 dic. 2022), el Juzgado convocado, ya en el curso del presente trámite si bien profirió una serie de autos requiriendo a las diferentes entidades, no ha perfeccionado la tan mentada restitución (6 feb. 2023, 7 mar. 2023, 25 abr. 2023 y 16 may. 2023).
En relación al segundo de los requerimientos, esto es, la justificación de la mora, la falladora enjuiciada aunque se exculpó en la excesiva carga laboral y que asumió el conocimiento de la causa hasta el 2021, lo cierto es que no acreditó de manera alguna dichos supuestos ya sea con el número de procesos a su cargo y el conteo de las decisiones que profirió en tal lapso o, en su defecto, a través de las estadísticas que lleva cada despacho; además el hecho de que haya avocado el asunto desde el citado año, no la exime del impulso procesal requerido, máxime cuando, no solo, tal como lo expuso en el informe que rindió, se implementaron medidas de descongestión judicial en ese distrito lo que disminuía la carga laboral, sino además, porque con antelación a aquella calenda ya existían peticiones relacionadas con el tan referida estimación.
Finalmente, sobre la tercera de las exigencias, esto es, la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es fehaciente y ha impedido a los accionantes una pronta y debida solución judicial a la controversia suscitada, lo que repercute verdaderamente en el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y lo más importante, la restitución de sus bienes, en la medida que ya han transcurrido 5 años y 7 meses desde que se profirió la sentencia que les fue favorable sin que se logre su materialización; sumado a ello, se trata de sujetos de especial protección precisamente por el desplazamiento del que fueron víctimas y tal circunstancia ha impedido, conforme lo manifestaros en el escrito de tutela y se advierte del expediente digital, establecer un proyecto de vida que les permita echar raíces en alguno lugar, destáquese que su trasegar ha sido en Ecuador, Funes y recientemente Guaitarilla.
Ahora, en razón de lo multidisciplinario que resulta el cumplimiento de la sentencia por la participación de varias entidades, nada justifica que el Juzgado, en la actualidad, no emplee sus poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso), teniendo en cuenta, además, que está habilitado para dictar todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
En cuanto a la tardanza en el cumplimiento de sentencias dictadas dentro de los casos de restitución de tierras, esta Sala en un asunto análogo, citando la referida norma advirtió que: «(…) en aras de cumplir con el propósito ut supra demarcado, el juzgador de conocimiento habrá de determinar las directrices que “sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”» (Reiterada en STC9666-2019, STC15245-2019 y en STC12897-2019, entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la mora del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa no ha sido superada, y debe ser remediada a través de este sendero, se revocará el fallo de primera instancia, que desestimó el amparo. En su reemplazo, se ordenará al estrado denunciado que persiga el cumplimiento del fallo en mención en punto de la restitución por equivalencia en un término prudencial, el cual será de seis (6) meses.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se AMPARAN los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jaime Robiro Trujillo y María Liliana Sánchez.
Por lo anterior, se ORDENA a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, que efectivice el cumplimiento de la orden dispensada en el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 en el proceso especial de restitución de tierras con rad. 86001-31-21-001-2006-00221-00, en un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS