STC5592 2023

JUNIO

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STC5592-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5592-2023  

Radicación  nº 76001-22-21-000-2023-00005-01  

(Aprobado en sesión de  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Jaime Robiro Trujillo y María  Liliana Sánchez formularon frente a la sentencia de 2 de mayo  de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que  instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despajadas, extensiva las partes e intervinientes del proceso  especial con rad. 2016-00221-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        Los  libelistas pretenden a través de este mecanismo que se ordene  a las autoridades convocadas «reali[zar]  los trámites pertinentes para [entregar]  la compensación por equivalencia a [su]  favor (…)  con el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Nicolas  del [m]unicipio  de Guaitarilla».  

En  sustento de lo anterior adujeron que promovieron el juicio objeto de  escrutinio en el que, por una parte, se acogió su pretensión  restitutoria, y por la otra, se ordenó que en los 3 meses  siguientes a la notificación del fallo, se realizaran los  trámites correspondientes al reconocimiento de la restitución  por equivalencia que tenga en cuenta un avalúo comercial del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (30 oct. 2017);  sin embargo, vencido el citado término las autoridades  convocadas «se  limitan a informar las actuaciones realizadas para el cumplimiento de  la sentencia».  En su criterio,  la mentada circunstancia le causa «perjuicios  porque no han podido estabilizarse tanto económica como  emocionalmente»,  además que no disponen «de  los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas  personales y las de su familia».  

2.-        La  Juez aludida precisó que el 25 de febrero de 2021 asumió  el conocimiento del asunto cuestionado; y comoquiera que la  estimación que presentó el IGAC el 9 de noviembre 2019  «carece  de información para sustentar lo allí consignado»,  mediante proveídos del 7 de febrero y 25 de abril de los  corrientes ordenó la práctica del nuevo dictamen a las  dos entidades responsables, otorgando el término perentorio  para su concreción. Agregó que aun cuando se creó  un nuevo despacho judicial «el  cúmulo [de  trabajo]  (…)  sigue siendo bastante alto y el trámite se impartirá  atendiendo el orden cronológico de llegada».  

La  Unidad de Tierras accionada, advirtió que dio cumplimiento al  fallo judicial; sin embargo, en relación a la restitución,  indicó que no le ha sido posible lograr tal cometido, pues el  justiprecio que se presentó tenía yerros sustanciales  que impedían su observancia; además que, en virtud del  auto proferido por el Juzgado aludido, ya remitió los «insumos  necesarios para la elaboración del informe valuatorio».  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo, no solo porque advirtió que la mora  enrostrada se encontraba justificada en la alta demanda laboral para  el Juzgado accionado, lo que inclusive ameritó medidas de  descongestión, sino que además los actores cuentan con  otras herramientas procesales para lograr el cumplimiento de la  sentencia que les fue favorable.  

4.-        Los  accionantes impugnaron la anterior determinación y señalaron  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  veredicto opugnado se revocará para, en su lugar, conceder el  ruego implorado por Jaime Robiro Trujillo y María Liliana  Sánchez. Todo, porque la autoridad accionada se encuentra en  mora de procurar el cumplimiento de la sentencia que les fue  favorable, no justificó objetivamente la tardanza y la misma  no tiene excusa alguna.  

En  primer lugar, hay que destacar que los accionantes dada su calidad de  víctimas del conflicto armado interno son sujetos de especial  protección y la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la  reparación de los ciudadanos que han padecido tales  afectaciones, estableció el procedimiento para la satisfacción  del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución  de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional,  está orientado a la restitución jurídica y  material de los predios despojados o abandonados forzadamente.  

En  relación a la particular materia y la intervención del  juez constitucional en el citado proceso, esta Sala indicó que  la citada norma  

consagra  una serie de medidas de atención, asistencia y reparación  integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció  un procedimiento ágil  y expedito para la restitución jurídica y material de  las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria,  reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la  imposibilidad del restablecimiento.  

De igual  modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones  de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe  priorizar los derechos de las víctimas,  quienes en tal condición son sujetos especiales de protección  exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que  generen, incluso, su revictimización (Ver CSJ. STC1428-2020 y  STC4990-2022, entre otras).  

Lo  anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la  protección demandada, pues es forzoso revisar las  circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de  los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de  que intervenga esta especial jurisdicción en aras de  garantizar sus derechos  (Subrayado fuera del texto) (STC12169-2022).  

En  segundo orden, esta Corporación en relación a la mora  judicial y el deber de los funcionarios y empleados de respetar los  términos procesales imprimiendo la debida diligencia a los  asuntos puestos en su conocimiento, en reciente pronunciamiento,  señaló que  

El  legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el  derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean  reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la  efectividad de estos.  

Quien  acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún  conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su  vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así  que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos  diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo.  Principio y deber (…).  

En ese  contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los servidores  judiciales de «[r]esolver los asuntos sometidos a su  consideración dentro de los términos previstos en la  ley y con sujeción a los principios y garantías que  orientan el ejercicio de la función jurisdiccional»  (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los  falladores, de «dirigir el proceso, velar por su rápida  solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas  conducentes para impedir su paralización y dilación del  proceso y procurar la mayor economía procesal», y  «dictar las providencias dentro de los términos legales,  fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir  a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.)  

Ahora,  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el  «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la  conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la  suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal  de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la  investigación, deliberación, redacción y otras  obligaciones judiciales que no sean la participación en las  audiencias del tribunal.  

En los  tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha  incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni  debería ser así.  

No hay  duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos  consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando  ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se  impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho  menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los  asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es  la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la  diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales,  impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para  superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las  contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que  «[l]a judicatura es una institución de servicio a la  comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están  llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles  para el mejoramiento del servicio.  

Es que,  pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a  la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio  por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus  colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que  pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o  gestionando aquellos que no tienen.  

En suma,  toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a la  administración de justicia está ligada al cumplimiento  de los términos procesales, los funcionarios y empleados  judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y en virtud  del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, están  convocados a adoptar las medidas necesarias para remediar las  circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno (STC13282-2022).  

Ahora  frente a la tutela judicial y efectiva en relación a la mora  judicial, en el mismo fallo aludido, se explicó que ello  depende de que i)  se constate la infracción de los plazos establecidos para  tramitar la actuación de que se trate, ii)  la mora sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante.  

En punto del  primero de los requisitos obsérvese que el parágrafo 1º  del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, norma especial que  rige para los juicios de restitución, en relación con  la efectividad del fallo, prevé que «una  vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de  inmediato. En todo caso, el Juez (…)  mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de  los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose  dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la  sentencia (…)».  

En el asunto  analizado, se observa que el despacho querellado no ha logrado el  cumplimiento del fallo que accedió a las pretensiones  restitutorias de los actores, pues aun cuando otorgó un  término de 3 meses para su acatamiento (30  oct. 2017),  hasta la fecha de presentación de la salvaguarda no se ha  decantado tal materia.  

Nótese  que la restitución por equivalencia ordenada a la Unidad de  Tierras en el fallo en comento, se supeditó al «avalúo  comercial»  del predio objeto del litigio que debería presentar el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el citado  periodo; sin embargo, pese a que esa experticia se aportó al  proceso (13 ene. 2020) y la Unidad de Tierras solicitó al  Despacho tomar las medidas necesarias para corregir los yerros  advertidos de tal estimación para cumplir con la referida  orden (15 dic. 2020, 10 nov. 2021, 24 ene. 2022 y 2 dic. 2022), el  Juzgado convocado, ya en el curso del presente trámite si bien  profirió una serie de autos requiriendo a las diferentes  entidades, no ha perfeccionado la tan mentada restitución (6  feb. 2023, 7 mar. 2023, 25 abr. 2023 y 16 may. 2023).  

En  relación al segundo de los requerimientos, esto es, la  justificación de la mora, la falladora enjuiciada aunque se  exculpó en la excesiva carga laboral y que asumió el  conocimiento de la causa hasta el 2021, lo cierto es que no acreditó  de manera alguna dichos supuestos ya sea con el número de  procesos a su cargo y el conteo de las decisiones que profirió  en tal lapso o, en su defecto, a través de las estadísticas  que lleva cada despacho; además el hecho de que haya avocado  el asunto desde el citado año, no la exime del impulso  procesal requerido, máxime cuando, no solo, tal como lo expuso  en el informe que rindió, se implementaron medidas de  descongestión judicial en ese distrito lo que disminuía  la carga laboral, sino además, porque con antelación a  aquella calenda ya existían peticiones relacionadas con el tan  referida estimación.  

Finalmente,  sobre la tercera de las exigencias, esto es, la trascendencia de la  mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el  retraso es fehaciente y ha impedido a los accionantes una pronta y  debida solución judicial a la controversia suscitada, lo que  repercute verdaderamente en el acceso a la administración de  justicia,  el debido proceso y lo más importante, la  restitución de sus bienes, en la medida que ya han  transcurrido 5 años y 7 meses desde que se profirió la  sentencia que les fue favorable sin que se logre su materialización;  sumado a ello, se trata de sujetos de especial protección  precisamente por el desplazamiento del que fueron víctimas y  tal circunstancia ha impedido, conforme lo manifestaros en el escrito  de tutela y se advierte del expediente digital, establecer un  proyecto de vida que les permita echar raíces en alguno lugar,  destáquese que su trasegar ha sido en Ecuador, Funes y  recientemente Guaitarilla.  

Ahora,  en razón de lo multidisciplinario que resulta el cumplimiento  de la sentencia por la participación de varias entidades, nada  justifica que el Juzgado, en la actualidad, no emplee sus poderes  instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus  decisiones (artículo 44 del Código General del  Proceso), teniendo en cuenta, además, que está  habilitado para dictar todas las medidas que «garanticen  el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los  despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la  de sus familias»  (artículo 102, Ley 1448 de 2011).  

En  cuanto a la tardanza en el cumplimiento de sentencias dictadas dentro  de los casos de restitución de tierras, esta Sala en un asunto  análogo, citando la referida norma advirtió que: «(…)  en  aras de cumplir con el propósito ut supra demarcado, el  juzgador de conocimiento habrá de determinar las directrices  que “sean necesarias para garantizar la efectividad de la  restitución jurídica y material del bien inmueble y la  estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las  personas reparadas”»  (Reiterada en STC9666-2019, STC15245-2019 y en STC12897-2019, entre  otras).  

Así  las cosas, comoquiera que la mora del Juzgado Segundo Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa no ha sido  superada, y debe ser remediada a través de este sendero, se  revocará el fallo de primera instancia, que desestimó  el amparo. En su reemplazo, se ordenará al estrado denunciado  que persiga el cumplimiento del fallo en mención en punto de  la restitución por equivalencia en un término  prudencial, el cual será de seis (6) meses.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley resuelve REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  se AMPARAN  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Jaime Robiro Trujillo y María Liliana Sánchez.  

Por  lo anterior, se ORDENA  a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Mocoa, que efectivice el  cumplimiento de la orden dispensada en el numeral segundo de la  sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 en el proceso especial  de restitución de tierras con rad.  86001-31-21-001-2006-00221-00, en un término que no podrá  exceder de seis (6) meses, contados a partir de la notificación  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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