Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5600-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5600-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00935-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por María Oliva Tovar Bustos, contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Sexto de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al que fueros vinculados los Juzgado Catorce de Familia y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esta capital y, citadas las partes e intervinientes en los procesos de petición de herencia, liquidación de sociedad conyugal y divisorio de radicados Nos. 2018-00237-00, 2015-01369-00 y 2018-00022-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó en complicado escrito, que en el trámite de petición de herencia de radicado 2018-00237-00, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en audiencia de 25 de noviembre de 2022, declaró sin valor y efecto el trabajo de partición en la sucesión de Leónidas González Bustos, así como la sentencia aprobatoria de 26 de enero de 2017.
Relató que esa decisión «retiró de la vida legal», lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en el proceso radicado 2015-01369-00, relacionado con la liquidación de sociedad conyugal y el inmueble de matrícula número 50C389970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Reprochó que en este último proceso el abogado de las demandantes en el proceso divisorio «nuevamente pretende hacer daño» a sus hijos Fernando, Julio César, Guillermo y Angélica González Tovar, «induciendo a engaño», sin que hayan «sido notificados de actuación alguna, como tampoco han acudido a este despacho», trámite en el que se «da por hecho» que debieron presentarse «desde enero», cuando no se podía rehacerlo anulado y señaló que, «no he sido ni antes ni ahora parte de este proceso ante el Juez Sexto de Familia de Bogotá».
Adujo también que el referido apoderado «por acción dolosa», pese a que «la sucesión mencionada fue anulada», y que «debió desistir» del proceso divisorio que adelanta en su contra ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de radicado 2018-00022-00, porque sus poderdantes «ya no son titulares de derecho alguno», pretende llevar a remate el inmueble.
Agregó que el 15 de febrero de 2013, intentaron sacarla de su casa en una diligencia de secuestro dispuesta en ese proceso, y por virtud de un despacho comisorio que fue auxiliado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, quien por las descritas circunstancias resolvió devolverlo para que se «decida su incidencia en el procedo divisorio y en la continuidad de la diligencia de secuestro».
Denunció que dicho apoderado el 26 de abril de 2023 remitió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, una solicitud de «suspensión provisional» del proceso divisorio, lo que la perjudica en sus derechos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se ordene revisar el caso y sus decisiones en pro de salvaguardar mis derechos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, refirió que adelantó el proceso de petición de herencia de Guillermo González Tovar, contra Amanda Lucía González Prieto, radicado 2018-00237-00, el cual se encuentra terminado por acuerdo celebrado entre las partes el 25 de noviembre de 2022.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó que tramitó el proceso de sucesión del causante Leónidas González Bustos, radicado 2015-01369-00, el cual terminó con sentencia de 21 de septiembre de 2016, mediante la cual aprobó el correspondiente trabajo de partición.
Señaló que, en virtud del trámite de petición de herencia referido, se declaró sin valor la citada sentencia de partición, y mediante auto de 23 de enero de 2023, se tuvieron como nuevos herederos a los promotores de esa acción, y se advirtió que en orden a rehacer la partición debían presentar solicitud con cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 82 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, comunicó que en ese despacho se adelanta el proceso divisorio de radicado 2018-00022-00, en el que la accionante en calidad de demandada concurrió, ejerció su derecho defensa, no alegó pacto de indivisión y mediante auto se decretó la venta de la cosa común, disponiéndose el secuestro del bien.
Adujo que, en auto de 4 de mayo de 2023, ordenó la suspensión del proceso, atendiendo que por la nulidad decretada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, se dispuso la cancelación del registro de adjudicaciones efectuadas y consecuencialmente los demandantes no tienen la calidad de comuneros, pero como tienen vocación hereditaria, hasta que no se resuelva ese conflicto no puede adelantarse.
4. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá manifestó que recibió despacho comisorio remitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, librado en el proceso divisorio en referencia, y en diligencia de 15 de febrero de 2023, vía control de legalidad advirtió la trascendencia de lo resuelto por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y devolvió el comisorio para que se resolviera la incidencia de lo enunciado.
5. El apoderado de Amanda Lucia, Wilson, Andrea Mireya, Clímaco, Germán y José Leónidas González Prieto en calidad de comuneros, luego de relatar el trámite adelantado en los distintos procesos mencionados, sostuvo que a la accionante no se le vulneran los derechos fundamentales que reclama.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad por las siguientes razones,
La accionante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso puede solicitar nulidad procesal, respecto de las actuaciones adelantadas con posterioridad a lo dispuesto por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
En relación con el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, se informó que ninguno de los implicados ha mostrado interés en el asunto, y la accionante tampoco acreditó que hubiese impulsado el trámite.
En cuanto a la conducta del abogado en el proceso divisorio, indicó que la acción de tutela no es el escenario para verificar la ocurrencia de faltas disciplinarias, porque para lo anterior existen otros medios de defensa judicial.
Respecto de la providencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2023, indicó que se presentó recurso de reposición lo que evidencia que la queja constitucional es prematura.
Tampoco se probó un perjuicio irremediable que se pueda configurar de las actuaciones adelantadas por los accionados.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en los mismos argumentos que soportó la acción de tutela, y agregó que, en caso de haberse requerido ampliación a los hechos alegados debieron comunicarle.
Sostuvo que, la dejaron expuesta a que fuera sacada de su casa pese a que es una adulta mayor.
Insistió en que la tutela también se dirigió en contra del referido abogado quien se excusó en los poderes otorgados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Oliva Tovar Bustos solicitó que «se ordene revisar el caso y sus decisiones en pro de salvaguardar mis derechos», súplica que no puede ser acogida atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión cuestionada, como pasa a explicarse.
2.1 En lo que atañe al proceso de petición de herencia adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá de radicado 2018-00237-00, respecto del cual su titular informó que se encuentra legalmente terminado por acuerdo celebrado entre las partes el 25 de noviembre de 2022, no se advierte que la accionante hubiera formulado reproche concreto que permita evidenciar la vulneración de alguno de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
De ese modo, la solicitud de amparo respecto de ese proceso incumple con el presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se exige que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor» (CC. SU-813/07).
2.2 En relación con el proceso de sucesión del causante Leónidas González Bustos, de radicado 2015-01369-00, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, la accionante reclamó que el abogado «nuevamente pretende hacer daño» a sus hijos Fernando, Julio Cesar, Guillermo y Angélica González Tovar, «induciendo a engaño», trámite en el que «no han sido notificados de actuación alguna, como tampoco han acudido a este despacho».
De esa manera, la censura de recurrente frente a ese trámite no es por actuaciones que transgredieran sus derechos fundamentales, sino de quienes manifiesta son sus hijos, acontecer que revela que carece legitimación en la causa por activa, puesto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela,
«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Cabe recordar, cuando una persona distinta del titular de los derechos fundamentales que se consideren transgredidos acude en su representación en sede de tutela, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o debido a poder especial para el efecto, siempre que se tenga la calidad de abogado.
Por otra parte, cuando alguien concurre ante el juez constitucional como agente oficioso de un tercero, debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos fundamentales objeto de protección para poder intervenir en el trámite, tema respecto del cual la Sala ha sostenido que,
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (CSJ. STC, 25 de febrero de 2016, rad. 2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020 y en CSJ STC1286-2022).
En este asunto, la accionante no incorporó prueba alguna que señale que se encuentra habilitada para la representación legal o contractual de Fernando, Julio Cesar, Guillermo y Angélica González Tovar, y tampoco acreditó la imposibilidad física de éstos para promover su propia defensa ante el juez constitucional, situaciones que no dejan camino diferente a que carece de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de esta tutela en favor de dichas personas.
2.3 En lo que tiene que ver con el proceso divisorio adelantado en contra de la accionante ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2018-00022-00, denunció que las decisiones proferidas en los procesos adelantados ante los Juzgados Sexto y Catorce de Familia de Bogotá, imponían que el profesional del derecho que cuestiona, en lugar de solicitar la suspensión provisional, debió desistir del asunto porque sus poderdantes ya no eran titulares del derecho de dominio.
La anterior queja tampoco tiene vocación de prosperar, y para este efecto, resulta suficiente poner de manifiesto que en el momento en que se presentó esta acción constitucional (28-04-2023), se encontraba pendiente resolver la solicitud de suspensión del trámite, y cualquier pronunciamiento sobre el tema en sede constitucional se tornaría prematuro, puesto que el asunto traído a discusión no había sido objeto de resolución definitiva ante el juez natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y STC4191-2023, entre muchas).
Así mismo, a pesar de que en el curso de este trámite, mediante auto de 4 de mayo de 2023, se decretó la suspensión del proceso, y contra esa decisión se presentó recurso de reposición, resuelto en providencia de 5 de junio de 2023 manteniendo la determinación cuestionada, tampoco puede la Sala abordar ese análisis porque, los argumentos del juez natural para sostener tal determinación no fueron las razones por las que se promovió este trámite constitucional, y cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de repaar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023).
3. Finalmente, cabe advertir que, aun cuando en gran parte la accionante se queja de las conductas desplegadas por el referido apoderado, la acción de tutela implorada no está llamada a prosperar por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que, la interesada cuenta con otros medios de defensa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS