STC5600 2023

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STC5600-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5600-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00935-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por María  Oliva Tovar Bustos, contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y  Sexto de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al que fueros  vinculados los Juzgado Catorce de Familia y Veinticinco Civil  Municipal, ambos de esta capital y, citadas las partes e  intervinientes en los procesos de petición de herencia,  liquidación de sociedad conyugal  y divisorio de radicados  Nos. 2018-00237-00, 2015-01369-00 y 2018-00022-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, vida y  salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  en complicado escrito, que en el trámite de petición de  herencia de radicado 2018-00237-00, el Juzgado Catorce de Familia de  Bogotá en audiencia de 25 de noviembre de 2022, declaró  sin valor y efecto el trabajo de partición en la sucesión  de Leónidas González Bustos, así como la  sentencia aprobatoria de 26 de enero de 2017.  

Relató  que esa decisión «retiró  de la vida legal»,  lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en el  proceso radicado 2015-01369-00, relacionado con la liquidación  de sociedad conyugal y el inmueble de matrícula número  50C389970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá.  

Reprochó  que en este último proceso el abogado de las demandantes en el  proceso divisorio «nuevamente  pretende hacer daño»  a sus hijos Fernando, Julio César, Guillermo y Angélica  González Tovar, «induciendo  a engaño»,  sin que hayan «sido  notificados de actuación alguna, como tampoco han acudido a  este despacho», trámite  en el que se «da  por hecho»  que  debieron presentarse «desde  enero», cuando  no se podía rehacerlo anulado y señaló que, «no  he sido ni antes ni ahora parte de este proceso ante el Juez Sexto de  Familia de Bogotá».  

Adujo  también que el referido apoderado «por  acción dolosa»,  pese a que «la  sucesión mencionada fue anulada»,  y que «debió  desistir»  del proceso divisorio que adelanta en su contra ante el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá, de radicado 2018-00022-00,  porque sus poderdantes «ya  no son titulares de derecho alguno»,  pretende llevar a remate el inmueble.  

Agregó  que el 15 de febrero de 2013, intentaron sacarla de su casa en una  diligencia de secuestro dispuesta en ese proceso, y por virtud de un  despacho comisorio que fue auxiliado por el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Bogotá, quien por las descritas circunstancias  resolvió devolverlo para que se «decida  su incidencia en el procedo divisorio y en la continuidad de la  diligencia de secuestro».  

Denunció  que dicho apoderado el 26 de abril de 2023 remitió al Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá, una solicitud de  «suspensión  provisional»  del  proceso divisorio, lo que la perjudica en sus derechos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se  ordene revisar el caso y sus decisiones en pro de salvaguardar mis  derechos».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, refirió que  adelantó el proceso  de petición de herencia  de Guillermo González Tovar, contra Amanda Lucía  González Prieto, radicado 2018-00237-00,  el  cual se encuentra terminado por acuerdo celebrado entre las partes el  25 de noviembre de 2022.  

2.   El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó que  tramitó el proceso de sucesión  del causante Leónidas González Bustos, radicado  2015-01369-00,  el  cual terminó con sentencia de 21 de septiembre de 2016,  mediante la cual aprobó el correspondiente trabajo de  partición.  

Señaló  que, en virtud del trámite de petición de herencia  referido, se declaró sin valor la citada sentencia de  partición, y mediante auto de 23 de enero de 2023, se tuvieron  como nuevos herederos a los promotores de esa acción, y se  advirtió que en orden a rehacer la partición debían  presentar solicitud con cumplimiento de los requisitos consagrados en  el artículo 82 del Código General del Proceso.  

3.  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, comunicó  que en ese despacho se adelanta el proceso divisorio  de  radicado  2018-00022-00,  en  el que la accionante en calidad de demandada concurrió,  ejerció su derecho defensa, no alegó pacto de  indivisión y mediante auto se decretó la venta de la  cosa común, disponiéndose el secuestro del bien.  

Adujo  que, en auto de 4 de mayo de 2023, ordenó la suspensión  del proceso, atendiendo que por la nulidad decretada por el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá, se dispuso la cancelación  del registro de adjudicaciones efectuadas y consecuencialmente los  demandantes no tienen la calidad de comuneros, pero como tienen  vocación hereditaria, hasta que no se resuelva ese conflicto  no puede adelantarse.  

4.  El  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá manifestó  que recibió despacho comisorio remitido por el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá, librado en el proceso divisorio  en referencia, y en diligencia de 15 de febrero de 2023, vía  control de legalidad advirtió la trascendencia de lo resuelto  por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y devolvió  el comisorio para que se resolviera la incidencia de lo enunciado.  

5.  El  apoderado de Amanda Lucia, Wilson, Andrea Mireya, Clímaco,  Germán y José Leónidas González Prieto en  calidad de comuneros, luego de relatar el trámite adelantado  en los distintos procesos mencionados, sostuvo que a la accionante no  se le vulneran los derechos fundamentales que reclama.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no  encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad por las  siguientes razones,  

La  accionante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133  del Código General del Proceso puede solicitar nulidad  procesal, respecto de las actuaciones adelantadas con posterioridad a  lo dispuesto por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.  

En  relación con el proceso de sucesión tramitado ante el  Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, se informó que  ninguno de los implicados ha mostrado interés en el asunto, y  la accionante tampoco acreditó que hubiese impulsado el  trámite.  

En  cuanto a la conducta del abogado en el proceso divisorio, indicó  que la acción de tutela no es el escenario para verificar la  ocurrencia de faltas disciplinarias, porque para lo anterior existen  otros medios de defensa judicial.  

Respecto  de la providencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá el 4 de mayo de 2023, indicó que se presentó  recurso de reposición lo que evidencia que la queja  constitucional es prematura.  

Tampoco  se probó un perjuicio irremediable que se pueda configurar de  las actuaciones adelantadas por los accionados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en los mismos argumentos  que soportó la acción de tutela, y agregó que,  en caso de haberse requerido ampliación a los hechos alegados  debieron comunicarle.  

Sostuvo  que, la dejaron expuesta a que fuera sacada de su casa pese a que es  una adulta mayor.  

Insistió  en que la tutela también se dirigió en contra del  referido abogado quien se excusó en los poderes otorgados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Oliva Tovar Bustos solicitó que «se  ordene revisar el caso y sus decisiones en pro de salvaguardar mis  derechos», súplica  que no  puede ser acogida atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión cuestionada, como pasa a explicarse.  

2.1  En lo que atañe al proceso de petición  de herencia  adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá de  radicado 2018-00237-00,  respecto del cual su titular informó que se encuentra  legalmente terminado por acuerdo celebrado entre las partes el 25 de  noviembre de 2022, no se advierte que la accionante hubiera formulado  reproche concreto que permita evidenciar la vulneración de  alguno de los derechos fundamentales cuya protección reclama.  

De  ese modo, la solicitud de amparo respecto de ese proceso incumple con  el presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia  constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se  exige que «esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor»  (CC.  SU-813/07).  

2.2  En  relación con el proceso de sucesión  del causante Leónidas González Bustos, de radicado  2015-01369-00,  adelantado  ante el Juzgado Sexto  de Familia del Circuito de Bogotá, la accionante reclamó  que el abogado «nuevamente  pretende hacer daño»  a sus hijos Fernando, Julio Cesar, Guillermo y Angélica  González Tovar, «induciendo  a engaño»,  trámite en el que «no  han sido notificados de actuación alguna, como tampoco han  acudido a este despacho».  

De  esa manera, la censura de recurrente frente a ese trámite no  es por actuaciones que transgredieran sus derechos fundamentales,  sino de quienes manifiesta son sus hijos, acontecer que revela que  carece  legitimación en la causa por activa, puesto que el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de  tutela,  

«podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

Cabe  recordar, cuando una persona distinta del titular de los  derechos fundamentales que se consideren transgredidos acude en  su representación en sede de tutela, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o debido a poder especial  para el efecto, siempre que se tenga la calidad de abogado.  

Por  otra parte, cuando alguien concurre ante el juez constitucional como  agente  oficioso  de un tercero, debe demostrar la imposibilidad física  o psíquica del titular de los derechos fundamentales objeto de  protección para poder intervenir en el trámite, tema  respecto del cual la Sala  ha sostenido que,  

(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (CSJ.  STC, 25 de febrero de 2016, rad. 2015-02437-01, citada en CSJ  STC2486-2020 y en CSJ STC1286-2022).  

   

En  este asunto, la accionante no incorporó prueba alguna que  señale que se encuentra habilitada para la representación  legal o contractual de Fernando, Julio Cesar, Guillermo y Angélica  González Tovar, y tampoco acreditó la imposibilidad  física de éstos para promover su propia defensa ante el  juez constitucional, situaciones que no dejan camino diferente a que  carece de legitimación en la causa por activa para el  ejercicio de esta tutela en favor de dichas personas.  

2.3  En  lo que tiene que ver con el proceso divisorio  adelantado  en contra de la accionante ante el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá, radicado 2018-00022-00,  denunció  que las decisiones proferidas en los procesos adelantados ante los  Juzgados Sexto y Catorce de Familia de Bogotá, imponían  que el profesional del derecho que cuestiona, en lugar de solicitar  la suspensión provisional, debió desistir del asunto  porque sus poderdantes ya no eran titulares del derecho de dominio.  

La  anterior queja tampoco tiene vocación de prosperar, y para  este efecto, resulta suficiente poner de manifiesto que en el momento  en que se presentó esta acción constitucional  (28-04-2023), se encontraba pendiente resolver la solicitud de  suspensión del trámite, y cualquier pronunciamiento  sobre el tema en sede constitucional se tornaría prematuro,  puesto que el asunto traído a discusión no había  sido objeto de resolución definitiva ante el juez natural.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022 y STC4191-2023, entre muchas).  

Así  mismo, a pesar de que en el curso de este trámite, mediante  auto de 4 de mayo de 2023, se decretó la suspensión del  proceso, y contra esa decisión se presentó recurso de  reposición, resuelto en providencia de 5 de junio de 2023  manteniendo la determinación cuestionada, tampoco puede la  Sala abordar ese análisis porque, los argumentos del juez  natural para sostener tal determinación no fueron las razones  por las que se promovió este trámite constitucional, y  cualquier  pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración  del debido proceso y defensa de los accionados.  

Sobre  los aspectos  inéditos ha sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  repaar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ  STC2254-2022,  reiterado en STC1007-2023).  

3.  Finalmente, cabe advertir que, aun cuando en gran parte la accionante  se queja de las conductas desplegadas por el referido apoderado, la  acción de tutela implorada no está llamada a prosperar  por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, atendiendo  que, la interesada cuenta con otros medios de defensa, puesto  que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022).  

4.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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