STC5593 2023

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STC5593-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5593-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2023-00042-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Vitervinia Antonia  Pérez Cordón contra el fallo de 5 de mayo de 2023,  dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de  tutela que instauró contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, extensiva a los demás  intervinientes en los procesos de sucesión N°  2010-00008-00 y verbal N° 2023-00062-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que  ordenó la entrega del inmueble Matorralito  o se suspenda dicha decisión hasta que se tramité la  apelación que presentó contra el auto que resolvió  la oposición a la entrega del bien inmueble en sucesión  en el asunto n°2010-00008 y, hasta que exista fallo dentro del  proceso verbal n° 2023-00062.  

En  sustento adujo que José Ramón Colmenares y Marcia  Vargas iniciaron proceso de sucesión para liquidar el  patrimonio que dejaron sus padres, donde dentro del inventario de  bienes y avalúos incluyeron la finca Matorralito,  predio  que la actora ha habitado desde hace más de 20 años y  donde ha ejercido actos de señora y dueña. La  accionante considera que los allá demandantes iniciaron dicho  proceso en busca de «arrebatarle  su posesión».  En aquel litigio, el Juzgado accionado aprobó la partición,  decisión con la que no se encuentra de acuerdo, porque  considera que se pretende reivindicar la posesión u ocupación  del bien, cuando esta actuación no se debe realizar en un  proceso de sucesión y, el trabajo de partición debe ser  registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble,  lo cual no ocurrió.  

Precisó  que presentó ante el mismo Despacho demanda verbal ordinaria  (n°2023-00062) en busca de declarar la nulidad absoluta del  trabajo de partición que se llevó a cabo en el proceso  de sucesión, al considerar que no se cumplieron las  formalidades que la ley exige para la validez del acto de partición.  

Posteriormente,  en el proceso de sucesión se adelantó la entrega de las  asignaciones a herederos. Presentó oposición a la  entrega del bien inmueble en sucesión, la cual el Juzgado  declaró infundada (16 mar. 2023). Contra esa decisión  presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en  el efecto devolutivo. La libelista se queja porque mientras está  en trámite el recurso, deberá entregar el inmueble, se  encuentra en un estado de indefensión total y se somete a un  perjuicio irremediable el cual es perder los derechos que adquirió  durante más de 20 años sobre el inmueble.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Aripodo  remitió el link del expediente de sucesión cuestionado,  hizo  un relato de las actuaciones surtidas y manifestó que la  acción constitucional es improcedente porque está en  trámite el recurso de apelación que presentó la  actora.  

Zolman  José Colmenares Pérez, Ingrid Yinaida Colmenares Pérez,  José Never Colmenares Pérez, Jose Leder Colmenares  Pérez y Ruth Daney Colmenares, «herederos  reconocidos dentro de la sucesión»  indicaron que no se oponen a las pretensiones del amparo.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por no cumplirse el requisito de  subsidiariedad, ya que la apelación que propuso la actora  contra el auto que desestimó su oposición fue remitida  al superior el 27 de marzo de 2023.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que el  amparo reclamado es prematuro, habida cuenta que se encuentra en  trámite un recurso de apelación promovido por la  accionante contra la decisión que declaró infundada la  oposición de entrega del bien inmueble en sucesión.  

Revisado  el expediente en comento se evidencia que, el 16 de marzo de 2023, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo declaró  infundada la oposición presentada por la aquí actora;  además, en dicha actuación, la referida autoridad  judicial concedió el recurso de apelación en el efecto  devolutivo, sin que el mismo hubiera sido decidido para la fecha de  presentación de la acción de tutela (20 abr. 2023).  Además, según lo expuesto por la gestora también  presentó un proceso declarativo en busca de declarar la  nulidad de la partición que se realizó en el litigio de  sucesión, el cual aún se encuentra en curso.  En este  sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

Ahora,  tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no  allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para  ello la mera expresión de su existencia, dado que  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

Luego,  como la alzada mencionada está en trámite, el amparo  invocado es prematuro. Por lo expuesto, se convalidará la  decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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