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STC5593-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5593-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00042-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Vitervinia Antonia Pérez Cordón contra el fallo de 5 de mayo de 2023, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, extensiva a los demás intervinientes en los procesos de sucesión N° 2010-00008-00 y verbal N° 2023-00062-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que ordenó la entrega del inmueble Matorralito o se suspenda dicha decisión hasta que se tramité la apelación que presentó contra el auto que resolvió la oposición a la entrega del bien inmueble en sucesión en el asunto n°2010-00008 y, hasta que exista fallo dentro del proceso verbal n° 2023-00062.
En sustento adujo que José Ramón Colmenares y Marcia Vargas iniciaron proceso de sucesión para liquidar el patrimonio que dejaron sus padres, donde dentro del inventario de bienes y avalúos incluyeron la finca Matorralito, predio que la actora ha habitado desde hace más de 20 años y donde ha ejercido actos de señora y dueña. La accionante considera que los allá demandantes iniciaron dicho proceso en busca de «arrebatarle su posesión». En aquel litigio, el Juzgado accionado aprobó la partición, decisión con la que no se encuentra de acuerdo, porque considera que se pretende reivindicar la posesión u ocupación del bien, cuando esta actuación no se debe realizar en un proceso de sucesión y, el trabajo de partición debe ser registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, lo cual no ocurrió.
Precisó que presentó ante el mismo Despacho demanda verbal ordinaria (n°2023-00062) en busca de declarar la nulidad absoluta del trabajo de partición que se llevó a cabo en el proceso de sucesión, al considerar que no se cumplieron las formalidades que la ley exige para la validez del acto de partición.
Posteriormente, en el proceso de sucesión se adelantó la entrega de las asignaciones a herederos. Presentó oposición a la entrega del bien inmueble en sucesión, la cual el Juzgado declaró infundada (16 mar. 2023). Contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. La libelista se queja porque mientras está en trámite el recurso, deberá entregar el inmueble, se encuentra en un estado de indefensión total y se somete a un perjuicio irremediable el cual es perder los derechos que adquirió durante más de 20 años sobre el inmueble.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Aripodo remitió el link del expediente de sucesión cuestionado, hizo un relato de las actuaciones surtidas y manifestó que la acción constitucional es improcedente porque está en trámite el recurso de apelación que presentó la actora.
Zolman José Colmenares Pérez, Ingrid Yinaida Colmenares Pérez, José Never Colmenares Pérez, Jose Leder Colmenares Pérez y Ruth Daney Colmenares, «herederos reconocidos dentro de la sucesión» indicaron que no se oponen a las pretensiones del amparo.
3. El a quo negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que la apelación que propuso la actora contra el auto que desestimó su oposición fue remitida al superior el 27 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que el amparo reclamado es prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite un recurso de apelación promovido por la accionante contra la decisión que declaró infundada la oposición de entrega del bien inmueble en sucesión.
Revisado el expediente en comento se evidencia que, el 16 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo declaró infundada la oposición presentada por la aquí actora; además, en dicha actuación, la referida autoridad judicial concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin que el mismo hubiera sido decidido para la fecha de presentación de la acción de tutela (20 abr. 2023). Además, según lo expuesto por la gestora también presentó un proceso declarativo en busca de declarar la nulidad de la partición que se realizó en el litigio de sucesión, el cual aún se encuentra en curso. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Ahora, tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
Luego, como la alzada mencionada está en trámite, el amparo invocado es prematuro. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS