AC 1586 2023

JUNIO

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AC1586-2023 (2022-04054-00)

        

AC1586-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04054-00  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda  en el recurso de revisión interpuesto por  Andrés Alberto Pinzón Ruiz y Santos María Pinzón  Martínez -a través de apoderada- frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 23 de febrero de 2021,  en el proceso de restitución y formalización de tierras  que promovieron  Rita Elisa Álvarez de Cáceres y otros en  su contra  de radicado 2018-00198.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con auto del 10 de mayo de 20231  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que los recurrentes subsanaran las  deficiencias advertidas.  

2.  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora  allegó el escrito respectivo y documentos anexos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone a la parte recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de  acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

En  este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  indicar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de  ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de  argumentación cualificada con la expresión diáfana  y específica de los supuestos fácticos que soportan y  encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar  la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha  sostenido que  

[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en  AC100- 2021).  

2.  Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 1ª  establecida en el canon 355 del Código General del Proceso,  esta Sala de Casación Civil ha ilustrado que  

Se  refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer  litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su  aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como  producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el  descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así  por fuera de discusión en esta senda la adecuación de  elementos de convicción insuficientes, la producción de  unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).  

En  igual sentido, ha señalado que, para la adecuada invocación  del referido motivo de revisión, la parte demandante debe  plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes  componentes de la causal:  

… (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que “no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida” (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada  en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).  

3.  De igual forma, tratándose de la causal de revisión  establecida en el numeral 6º del canon 355 ibidem,  esta  Sala de Casación Civil y Agraria ha ilustrado que esta exige  

(…)  una actividad voluntaria, determinada por uno o varios  comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos  involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su  incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia  impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser  producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un  deber o autorización legal; que sea engañosa, porque  constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en  parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la  certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a  terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella  se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…. (10 jun. 2010,  rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.°  2019-02145)  

Por  tanto, se deben precisar cuáles son las maniobras fraudulentas  que le enrostran a los demandantes en desarrollo del cuestionado  litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas  aseveraciones y los hechos que les sirven de fundamento, los que  deberán presentar debidamente determinados y numerados,  contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles  meros disentimientos frente al resultado en las instancias. Además,  no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la  excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas»,  para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de  apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación  que la recurrente no comparte2.  

4.  Por otro lado, de cara a la configuración de la causal 8ª  del artículo 355 del Código General del Proceso, la  Corte ha señalado que  

El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad  que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el  juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de  apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la  irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de  defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se  interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Se  suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de  naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos  permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o  valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en  acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley  adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que  

(…)  ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ  SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado  en CSJ SC674, de marzo de 2020).  

5.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se solicitó a los convocantes: (i) Precisar los  hechos que fundamentan las causales de revisión invocadas. De  cara a la causal 1ª, se requirió que puntualizaran cuáles  fueron las pruebas documentales preexistentes encontradas después  de pronunciada la sentencia confutada y cómo dichos medios  suasorios pudieron haber variado la decisión recurrida. Por  otro lado, tratándose de la causal 6ª, se les exigió  que expusieran las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la  contraparte dentro de la causa natural. Asimismo, en relación  con el motivo 8º de revisión enrostrado, se le peticionó  que precisaran las hipótesis taxativas sobre la cual basaban  las presuntas nulidades en que incurrieron las autoridades  judiciales. Finalmente, se les instó que encausaran las otras  múltiples alegaciones que hacían en algunos de los  motivos de revisión identificados por el estatuto procesal.  (ii) adecuar la demanda en un solo escrito. (iii) enviarla al correo  electrónico de la Secretaría de esta Corporación.  (iv) cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo  6 de la Ley 2213 de 2022. E indicar si el correo electrónico  del apoderado coincide con el inscrito en el Registro Nacional de  Abogados.  

6.  Visto el memorial allegado, se advierte que los actores  desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las  deficiencias señaladas, pues no atendieron los requerimientos  antelados, como se explica a continuación:  

6.1.  En primer lugar, en lo tocante con el motivo primero de revisión  previsto en el artículo 355 del Código General del  Proceso, los gestores guardaron silencio y no se pronunciaron al  respecto, lo que deviene en infértil este embate.  

6.2.  Por otro lado, de cara a la causal 6ª de revisión, los  recurrentes, en aras de atender el demarcado requerimiento, indicaron  en el escrito de subsanación que las maniobras fraudulentas  obedecían a que las declaraciones de los solicitantes en el  mentado proceso fueron falsas, puesto que  «manifestó que el predio lo había negociado o  vendido inicialmente en TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS  ($35.000.000,oo) pero son muy claros en manifestar que eran 372  Hectáreas, situación que es totalmente falsa, si se  tiene en cuenta que la realidad del predio dado en venta es 166.5  hectáreas, de las que realmente eran propietarios en el 66.66%  es decir que lo que le vendieron fue 110.9 Hectáreas en la  suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo) existiendo  una diferencia de 272 hectáreas». Coligiendo  que «solo  faltaba cotejar el documento de compraventa con la declaración  de los solicitantes de restitución de tierras, para establecer  que estaban faltando a la verdad situación que no se  estableció en la sentencia y por este motivo también es  el objeto de la denuncia penal por fraude procesal…».  

Con  base en lo expuesto, la Sala advierte que los supuestos fácticos  que desarrollan este motivo de revisión, tanto los esgrimidos  en el libelo genitor como en el de subsanación, no se adecuan  a las exigencias establecidas por la referida norma y por la  jurisprudencia de esta Corte.  

Como  puede observarse, las circunstancias que se ponen de presente  gravitan en torno a la apreciación del contrato de compraventa  y las declaraciones de Luis Felipe Cáceres, Rita Elisa  Álvarez, Geovanny, Jesús y Rosa Ester Cáceres  Álvarez, relacionados con el precio y particularidades del  negocio celebrado, elementos demostrativos que, como los recurrentes  mismos señalaron, fueron de conocimiento del juzgador de  instancia. Por lo tanto, los cuestionamientos que la parte tenía  frente a estas probanzas estaban llamados a ser planteados y  demostrados en las fases ordinarias del juicio para obtener allí  las consecuencias procesales y probatorias respectivas.  

Por  lo anterior, no es de recibo acudir al recurso extraordinario de  revisión haciendo alusión a hipotéticas  maniobras «fraudulentas»  o «colusivas»  para justificar reparos frente a la valoración de las pruebas  efectuadas por parte del Tribunal originadas al interior de la  actuación. Pues este remedio excepcional no está  diseñado para «complementar  el laborío probatorio que se debió agotar en las  instancias, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos  del litigio»3.  En relación con el señalamiento anterior, la Sala ha  indicado que  

“…las  maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a  situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y  producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que, si se  trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí,  la revisión no es procedente por la sencilla razón de  que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave  daño para la seguridad jurídica, la reiteración  del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso,  la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante  que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como  causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el  debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso4.  

6.3.  Ahora bien, en lo referente con la causal 8ª de revisión,  los promotores enrostraron las siguientes nulidades.  

6.3.1.  En los numerales 2.2., 2.9., 2.10., 2.11., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15.  y 2.16. del escrito de subsanación, manifestaron que el  Tribunal incurrió en nulidad sustancial por violación  al debido proceso establecido en los artículos 29 y 230 de la  Constitución Política. Esto, por no habérseles   «reconocida  la buena fe exenta de culpa de conformidad a las sentencias  C-330/2016 y 2021 STC 3489 de 2021»; por  «no  analizar ni cotejar las pruebas allegadas al proceso, para inferir  claramente la ausencia de la verdad en el trámite»;  asimismo,  porque «inaplico  el Principio de Enfoque Diferencial, Principio de Solidaridad y  Protección a persona de la tercera edad, violando el Derecho  de Igualdad de las Partes»;  y, además, por incurrir en defecto procedimental, sustantivo y  desconocimiento del precedente.  

Como  puede observarse, la parte actora no puso de presente de forma  diáfana la configuración de alguna de las causales de  nulidad que contempla el ordenamiento jurídico de carácter  puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la  decisión que puso fin al juicio. Por el contrario, la  inconformidad está relacionada específicamente con la  forma en la que el Tribunal efectuó la valoración de  las pruebas obrantes en el plenario.  

De  ahí que, se hace necesario recordar que de conformidad con la  regla de taxatividad que rige en material de nulidades procesales y  con las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia, para  soportar el motivo octavo de revisión referido a la existencia  de una invalidez acaecida en la sentencia, se itera, dicha  irregularidad debe ser de naturaleza formal y no material; pues, no  es de recibo para sustentar esta causal hacer referencia a «las  deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación, a su  razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia,  como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración  material de la prueba»5.  En relación con el señalamiento anterior, la Sala ha  indicado que  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in  procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o  jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la  ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de  pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es,  atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos  sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su  mérito persuasivo o legal. (…) Dicho de otro modo,  argüir equivocada apreciación o falta de valoración  de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de  fundamento y apunten a la estructuración de la invocada  nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado  que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los  defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de  carácter estrictamente procesal. (…) Lo mismo acontece  cuando, amparándose en vacíos de argumentación,  lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una  discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el  Tribunal.6  

Corolario,  como la disertación de los demandantes atañe a reparos  de índole material que atacan la valoración de las  pruebas efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos  procedimentales originados en el acto mismo de emisión de la  sentencia fustigada con la envergadura de socavar la decisión  de segundo grado, la Corte considera que los hechos que soportan el  reproche no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal  esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados  por la jurisprudencia.  

6.3.2.  De igual forma, en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5., enrostraron que  se configuró nulidad por indebida representación (art.  133-4), por cuanto «estuvieron  representados por el Doctor SANTOS ELIECER PINZON DIAZ profesional  del Derecho, que carece de experiencia, experticia, conocimientos  amplios en el área jurídica de restitución de  tierras (…)».  

En  tal sentido, lo que revela la argumentación de los censores es  su propia desidia en la defensa de sus intereses y la desatención  e impericia del profesional del derecho que representó sus  intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo  extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las  consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto  finiquitado mediante la correspondiente sentencia.  

En  adición, resulta menester iterar que esta Sala de Casación  Civil y Agraria -en profusa jurisprudencia- ha sostenido que el vicio  alegado debe haberse producido en la sentencia que cerró el  debate. O, si se produjo con antelación, que no haya sido  saneado. Por lo tanto, comoquiera que el referido abogado los  representó durante toda la causa, no pueden pretender que por  esta senda extraordinaria alegar un presunto vicio que pudo  subsanarse en cualquier etapa de la litis.  

6.3.3.  Finalmente, en el numeral 2.6. del escrito aportado, los recurrentes  reseñaron que se configuró la nulidad establecida en el  artículo 133-5 del Código General del Proceso, habida  cuenta que no se accedió a la petición especial  plasmada en la contestación de la demanda, relacionada con la  comparecencia de un traductor que acompañara a Andrés  Alberto Pinzón Ruiz al momento de rendir declaración,  ya que aquél había vivido en Italia por más de  33 años y no hablaba bien español.  

No  obstante, lo anterior, si bien no hubo pronunciamiento de cara a  dicho petitorio, no se evidencia que dicha discrepancia haya sido  elevada dentro de la causa natural, como tampoco en la audiencia  donde el mentado ciudadano rindió declaración7.  Asimismo, refulge apuntalar que, contrario a lo aducido por la  apoderada de los promotores en cuanto a que el deponente no  comprendió a cabalidad las preguntas que le formularon y no  pudo responderlas de fondo, al revisar dicha audiencia se observa que  carece de fundamento lo argüido. Ello pues, en efecto, Pinzón  Ruiz nunca manifestó no comprender alguno de los  cuestionamientos y siempre se explayó en su relato, lo que  permite colegir que no existe nulidad alguna sobre el citado medio  probatorio.  

7.  En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a las  causales primera, sexta y octava de revisión son  insuficientes. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo  establece el artículo 358 del Código General del  Proceso.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda contentiva del recurso de revisión que formularon  Andrés Alberto Pinzón Ruiz y Santos María Pinzón  Martínez contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de febrero de 2021.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-8, archivo “11001020300020220405400-0026Auto” del          expediente digital.  

2          SC          20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y          AC3020-2020.  

3          CSJ AC100 de 25 de enero de 2021.  

4          CSJ SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, reiterada en Reiterada en          CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras.  

5          CSJ AC6160 de 2017.  

6          AC          de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00,          reiterado en AC2924 de 22 de julio de 2021.  

7          Ver:          D540013121002201800198000Constancia de Despacho2019716165231.      

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