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AC1586-2023 (2022-04054-00)
AC1586-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04054-00
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda en el recurso de revisión interpuesto por Andrés Alberto Pinzón Ruiz y Santos María Pinzón Martínez -a través de apoderada- frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de febrero de 2021, en el proceso de restitución y formalización de tierras que promovieron Rita Elisa Álvarez de Cáceres y otros en su contra de radicado 2018-00198.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 10 de mayo de 20231 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que los recurrentes subsanaran las deficiencias advertidas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a la parte recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que
[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021).
2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 1ª establecida en el canon 355 del Código General del Proceso, esta Sala de Casación Civil ha ilustrado que
Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
En igual sentido, ha señalado que, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, la parte demandante debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal:
… (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
3. De igual forma, tratándose de la causal de revisión establecida en el numeral 6º del canon 355 ibidem, esta Sala de Casación Civil y Agraria ha ilustrado que esta exige
(…) una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…. (10 jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145)
Por tanto, se deben precisar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostran a los demandantes en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que les sirven de fundamento, los que deberán presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias. Además, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que la recurrente no comparte2.
4. Por otro lado, de cara a la configuración de la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha señalado que
El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que
(…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020).
5. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó a los convocantes: (i) Precisar los hechos que fundamentan las causales de revisión invocadas. De cara a la causal 1ª, se requirió que puntualizaran cuáles fueron las pruebas documentales preexistentes encontradas después de pronunciada la sentencia confutada y cómo dichos medios suasorios pudieron haber variado la decisión recurrida. Por otro lado, tratándose de la causal 6ª, se les exigió que expusieran las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro de la causa natural. Asimismo, en relación con el motivo 8º de revisión enrostrado, se le peticionó que precisaran las hipótesis taxativas sobre la cual basaban las presuntas nulidades en que incurrieron las autoridades judiciales. Finalmente, se les instó que encausaran las otras múltiples alegaciones que hacían en algunos de los motivos de revisión identificados por el estatuto procesal. (ii) adecuar la demanda en un solo escrito. (iii) enviarla al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. (iv) cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. E indicar si el correo electrónico del apoderado coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
6. Visto el memorial allegado, se advierte que los actores desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendieron los requerimientos antelados, como se explica a continuación:
6.1. En primer lugar, en lo tocante con el motivo primero de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, los gestores guardaron silencio y no se pronunciaron al respecto, lo que deviene en infértil este embate.
6.2. Por otro lado, de cara a la causal 6ª de revisión, los recurrentes, en aras de atender el demarcado requerimiento, indicaron en el escrito de subsanación que las maniobras fraudulentas obedecían a que las declaraciones de los solicitantes en el mentado proceso fueron falsas, puesto que «manifestó que el predio lo había negociado o vendido inicialmente en TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo) pero son muy claros en manifestar que eran 372 Hectáreas, situación que es totalmente falsa, si se tiene en cuenta que la realidad del predio dado en venta es 166.5 hectáreas, de las que realmente eran propietarios en el 66.66% es decir que lo que le vendieron fue 110.9 Hectáreas en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo) existiendo una diferencia de 272 hectáreas». Coligiendo que «solo faltaba cotejar el documento de compraventa con la declaración de los solicitantes de restitución de tierras, para establecer que estaban faltando a la verdad situación que no se estableció en la sentencia y por este motivo también es el objeto de la denuncia penal por fraude procesal…».
Con base en lo expuesto, la Sala advierte que los supuestos fácticos que desarrollan este motivo de revisión, tanto los esgrimidos en el libelo genitor como en el de subsanación, no se adecuan a las exigencias establecidas por la referida norma y por la jurisprudencia de esta Corte.
Como puede observarse, las circunstancias que se ponen de presente gravitan en torno a la apreciación del contrato de compraventa y las declaraciones de Luis Felipe Cáceres, Rita Elisa Álvarez, Geovanny, Jesús y Rosa Ester Cáceres Álvarez, relacionados con el precio y particularidades del negocio celebrado, elementos demostrativos que, como los recurrentes mismos señalaron, fueron de conocimiento del juzgador de instancia. Por lo tanto, los cuestionamientos que la parte tenía frente a estas probanzas estaban llamados a ser planteados y demostrados en las fases ordinarias del juicio para obtener allí las consecuencias procesales y probatorias respectivas.
Por lo anterior, no es de recibo acudir al recurso extraordinario de revisión haciendo alusión a hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas» para justificar reparos frente a la valoración de las pruebas efectuadas por parte del Tribunal originadas al interior de la actuación. Pues este remedio excepcional no está diseñado para «complementar el laborío probatorio que se debió agotar en las instancias, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos del litigio»3. En relación con el señalamiento anterior, la Sala ha indicado que
“…las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que, si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso4.
6.3. Ahora bien, en lo referente con la causal 8ª de revisión, los promotores enrostraron las siguientes nulidades.
6.3.1. En los numerales 2.2., 2.9., 2.10., 2.11., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15. y 2.16. del escrito de subsanación, manifestaron que el Tribunal incurrió en nulidad sustancial por violación al debido proceso establecido en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. Esto, por no habérseles «reconocida la buena fe exenta de culpa de conformidad a las sentencias C-330/2016 y 2021 STC 3489 de 2021»; por «no analizar ni cotejar las pruebas allegadas al proceso, para inferir claramente la ausencia de la verdad en el trámite»; asimismo, porque «inaplico el Principio de Enfoque Diferencial, Principio de Solidaridad y Protección a persona de la tercera edad, violando el Derecho de Igualdad de las Partes»; y, además, por incurrir en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Como puede observarse, la parte actora no puso de presente de forma diáfana la configuración de alguna de las causales de nulidad que contempla el ordenamiento jurídico de carácter puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la decisión que puso fin al juicio. Por el contrario, la inconformidad está relacionada específicamente con la forma en la que el Tribunal efectuó la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.
De ahí que, se hace necesario recordar que de conformidad con la regla de taxatividad que rige en material de nulidades procesales y con las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia, para soportar el motivo octavo de revisión referido a la existencia de una invalidez acaecida en la sentencia, se itera, dicha irregularidad debe ser de naturaleza formal y no material; pues, no es de recibo para sustentar esta causal hacer referencia a «las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba»5. En relación con el señalamiento anterior, la Sala ha indicado que
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal. (…) Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal. (…) Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.6
Corolario, como la disertación de los demandantes atañe a reparos de índole material que atacan la valoración de las pruebas efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos procedimentales originados en el acto mismo de emisión de la sentencia fustigada con la envergadura de socavar la decisión de segundo grado, la Corte considera que los hechos que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia.
6.3.2. De igual forma, en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5., enrostraron que se configuró nulidad por indebida representación (art. 133-4), por cuanto «estuvieron representados por el Doctor SANTOS ELIECER PINZON DIAZ profesional del Derecho, que carece de experiencia, experticia, conocimientos amplios en el área jurídica de restitución de tierras (…)».
En tal sentido, lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses y la desatención e impericia del profesional del derecho que representó sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.
En adición, resulta menester iterar que esta Sala de Casación Civil y Agraria -en profusa jurisprudencia- ha sostenido que el vicio alegado debe haberse producido en la sentencia que cerró el debate. O, si se produjo con antelación, que no haya sido saneado. Por lo tanto, comoquiera que el referido abogado los representó durante toda la causa, no pueden pretender que por esta senda extraordinaria alegar un presunto vicio que pudo subsanarse en cualquier etapa de la litis.
6.3.3. Finalmente, en el numeral 2.6. del escrito aportado, los recurrentes reseñaron que se configuró la nulidad establecida en el artículo 133-5 del Código General del Proceso, habida cuenta que no se accedió a la petición especial plasmada en la contestación de la demanda, relacionada con la comparecencia de un traductor que acompañara a Andrés Alberto Pinzón Ruiz al momento de rendir declaración, ya que aquél había vivido en Italia por más de 33 años y no hablaba bien español.
No obstante, lo anterior, si bien no hubo pronunciamiento de cara a dicho petitorio, no se evidencia que dicha discrepancia haya sido elevada dentro de la causa natural, como tampoco en la audiencia donde el mentado ciudadano rindió declaración7. Asimismo, refulge apuntalar que, contrario a lo aducido por la apoderada de los promotores en cuanto a que el deponente no comprendió a cabalidad las preguntas que le formularon y no pudo responderlas de fondo, al revisar dicha audiencia se observa que carece de fundamento lo argüido. Ello pues, en efecto, Pinzón Ruiz nunca manifestó no comprender alguno de los cuestionamientos y siempre se explayó en su relato, lo que permite colegir que no existe nulidad alguna sobre el citado medio probatorio.
7. En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a las causales primera, sexta y octava de revisión son insuficientes. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión que formularon Andrés Alberto Pinzón Ruiz y Santos María Pinzón Martínez contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de febrero de 2021.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-8, archivo “11001020300020220405400-0026Auto” del expediente digital.
2 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020.
3 CSJ AC100 de 25 de enero de 2021.
4 CSJ SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, reiterada en Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras.
5 CSJ AC6160 de 2017.
6 AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00, reiterado en AC2924 de 22 de julio de 2021.
7 Ver: D540013121002201800198000Constancia de Despacho2019716165231.