AC 1587 2023

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AC1587-2023 (2023-02018-00)

        

AC1587-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02018-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Elsi Vargas Muñoz -a través de  apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del  Juzgado de la Reina, División de Derecho de Familia, Centro  Judicial de Prince Albert, provincia de Saskatchewan (Canadá)  el 17 de abril de 2009, que decretó el divorcio entre José  Edinson Rayo Cubillos y la demandante.  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen en copia debidamente legalizada.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se advierte que la  sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de  su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General  del Proceso-, pues de lo analizado en la foliatura aportada, no se  vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado1.  Y, si bien la convocante aportó la atestación de  «certificado  de divorcio»,  en el cual se señala que «el  matrimonio de Elsie Vargas y José Edinson Rayo Cubillos que se  solemnizó el 27 de abril A.D. de 2006, fue disuelto por  sentencia de esta Corte que entró en vigor el 18 de mayo de  2009»,  lo cierto es que de ese documento no es posible corroborar que contra  la sentencia no procede recurso alguno.  

3.  Aunado a lo anterior, y con relación a lo reglado por el canon  251 ibídem,  se observa el incumplimiento de la legalización de la  providencia foránea. Esto es, el proveído a homologar  no contiene la apostilla. Por lo tanto, no es dable evidenciar la  calidad del «juez  extranjero»  y de su cargo. Frente  a ello, la Corte ha precisado que  

Según  el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un  documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar  «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia» […]. Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem.  (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00. Reiterado en AC4565-2022).  

4.  Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia -en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem  

II.          RESUELVE.  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería a la abogada Johana  Yineth García Yara como  apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y  para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad  de desglose. Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Precisamente, la Sala ha señalado que: «No          se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan          salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga          carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser          considerada como un documento merecedor de valor probatorio»          (AC3803-2022).  

      

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