Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1587-2023 (2023-02018-00)
AC1587-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02018-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Elsi Vargas Muñoz -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Juzgado de la Reina, División de Derecho de Familia, Centro Judicial de Prince Albert, provincia de Saskatchewan (Canadá) el 17 de abril de 2009, que decretó el divorcio entre José Edinson Rayo Cubillos y la demandante.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen en copia debidamente legalizada.
2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se advierte que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de lo analizado en la foliatura aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado1. Y, si bien la convocante aportó la atestación de «certificado de divorcio», en el cual se señala que «el matrimonio de Elsie Vargas y José Edinson Rayo Cubillos que se solemnizó el 27 de abril A.D. de 2006, fue disuelto por sentencia de esta Corte que entró en vigor el 18 de mayo de 2009», lo cierto es que de ese documento no es posible corroborar que contra la sentencia no procede recurso alguno.
3. Aunado a lo anterior, y con relación a lo reglado por el canon 251 ibídem, se observa el incumplimiento de la legalización de la providencia foránea. Esto es, el proveído a homologar no contiene la apostilla. Por lo tanto, no es dable evidenciar la calidad del «juez extranjero» y de su cargo. Frente a ello, la Corte ha precisado que
Según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» […]. Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00. Reiterado en AC4565-2022).
4. Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia -en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem
II. RESUELVE.
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Johana Yineth García Yara como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Precisamente, la Sala ha señalado que: «No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022).