AC 1594 2023

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AC1594-2023 (2013-00069-02)

        

AC1594-2023  

Radicación  n.º 13001-31-03-007-2013-00069-02  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de casación  que interpuso el convocante frente  a la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  el proceso de pertenencia que promovió Jorge  Enrique Proaños Cabrera  contra Fidutolima S.A. – en liquidación y otros.  

ANTECEDENTES  

            

1. En su escrito inicial, el convocante pidió          declarar que había adquirido, por el modo originario de la          prescripción extraordinaria, el dominio del predio rural          denominado “El Refugio”, ubicado en la ciudad de          Cartagena.  

            

2. En sede de apelación, la          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena revocó la          sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, denegó          las pretensiones.

3. El demandante formuló recurso          extraordinario de casación contra esa providencia, el cual          fue concedido por el ad quem,          tras advertir que «(…)          el recurrente aportó con la interposición del recurso          un dictamen para acreditar la suficiencia del justiprecio, en el          marco del precepto 339 ídem, el cual tasó el valor del          inmueble en cuantía de $4.056.477.800. Lo anterior, supone          una labor razonable efectuada por el profesional que elaboró          la experticia, sobre el cual pueda calcularse el costo de las          heredades, dando lugar entonces a establecer con éste, el          importe de la afectación que se irrogó al demandante          con la sentencia de alzada (…)».  

            

4. Por auto de 7 de junio de 2022, la Corte declaró          prematura la concesión del recurso extraordinario, dado que          «el colegiado tuvo          como idóneo el avalúo presentado sin detenerse a          examinar si el mismo cumplía o no con las exigencias del          artículo 226 [del          Código General del Proceso],          cuando, prima facie, pareciera que el mismo no incluyó los          exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, ni los          fundamentos técnicos de las conclusiones, además de          contener expresa advertencia de que (…)          no constituye dictamen pericial».  

Consecuencialmente,  remitió de nuevo la actuación al ad  quem, a fin de que analizara la  evidencia aportada por el extremo recurrente, y determinara «si  (…) armoniza  o no con los requerimientos del estatuto procesal civil, si incluye  la información que prevén los numerales 3 a 7 del  pluricitado precepto 226, así como las declaraciones que  señalan los numerales 8 y 9 ibidem y si está acompañado  de los documentos exigidos por el numeral 10».  

            

5. En          cumplimiento de esa determinación, el tribunal reexaminó          la cuestión y concluyó que no se había          acreditado el interés para recurrir, pues la evidencia          aportada no satisfacía los requisitos formales extrañados          por la Corte. Por tanto, se abstuvo de conceder la impugnación          extraordinaria.  

            

6. El          actor interpuso recurso de reposición contra ese proveído,          argumentando que existían evidencias en el expediente que          permitirían esclarecer el interés para recurrir.          Puntualmente, se refirió a un documento expedido por el          Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que fija          el avalúo catastral del predio objeto del petitum          en $631.445.000, suma que, tras ser aumentada en un 50 –en          aplicación analógica del artículo 444-4 del          Código General del Proceso–, superaría la cota          mínima que prevé el precepto 338 ejusdem.  

7. Mediante          providencia de 22 de febrero de 2023, el ad          quem acogió ese razonamiento,          revocó su decisión inicial, y concedió el          recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          prematura concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición  y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el  fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros  aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos  previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas, resultará  imperativo que el asunto regrese a la colegiatura ad  quem,  a fin de que subsane los aspectos que tornaron apresurada la  concesión del citado remedio.  

A modo de  ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía  del interés –en el evento que corresponda establecerla–  no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  tal como lo ha explicado –reiteradamente– esta  Corporación:  

«El  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no  tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una  ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo  cual, por sí, implicaría una decisión aparente o  no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El interés  para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente,  «[c]uando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para  recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las  acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil  (…)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al recurrente, al  momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al inconforme, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  señalado, en forma invariable, el precedente de la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye un elemento determinante para la viabilidad del indicado  medio de impugnación extraordinario, razón por lo cual  su cumplimiento debe evaluarse con prolijidad y estricta sujeción  a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto  que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

3.1.  Dadas las particularidades de este caso, es pertinente insistir  en la siguiente subregla  jurisprudencial,  que constituye doctrina probable –a voces del artículo 4  de la Ley 169 de 1896–:  

«(i)  la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación  debe ser apreciada por la Sala, con el propósito de verificar  el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable:  y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la  actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine  apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias.  

Lo anterior en tanto que un  pertinente ejercicio de la función de los jueces impone que  sus providencias sean fundadas y constituyan una derivación  razonada del derecho vigente, exigencia que riñe con la  imposibilidad de cuestionar la validez de decisiones arbitrarias. A  ello cabe añadir que la insalvable convalidación de  pifias relacionadas con la tasación del agravio de que trata  el precepto 338 del estatuto adjetivo, altera la objetividad de uno  de los parámetros que consagró el legislador para la  concesión del recurso de casación (el interés  económico del impugnante) y, por lo mismo, trasgrede el  postulado de igualdad material que informa los procedimientos»  (CSJ AC2884-2022).  

En ese contexto,  destaca la Corte que para determinar el interés para recurrir  en casación, el tribunal acudió a una regla (la  consagrada en el artículo 444-4 del Código General del  Proceso) que resulta inaplicable a este tipo de actuaciones, y que  –además– ofrece un resultado apenas hipotético,  útil para establecer un precio base de remate, pero ineficaz  de cara al propósito de justipreciar el agravio sufrido por  una de las partes en un juicio declarativo relacionado con el dominio  de un inmueble.  

Expresado de otro  modo, emplear una regla procesal impertinente a fin de «increment[ar]  en un cincuenta por ciento (50%)»  un avalúo catastral, no es un modo idóneo de tasar el  interés para recurrir en casación. Así lo ha  decantado, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  Es  criterio establecido que cuando la “determinación del  interés para recurrir en casación” se  circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo  del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado  inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que  permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el  agravio.  

No  se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo  catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme  señala el artículo 516 del Código de  Procedimiento Civil [que  corresponde al canon 444-4 del Código General del Proceso],  por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma  se restringe a los procesos de ejecución.  

Al  respecto señaló la Sala que “el Tribunal aplicó  el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del  inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en  el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio  incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a  fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz.  Pero destácase que ese específico proceder, en  estrictez, no  se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia  con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida  norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que  la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de  acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo,  (…)”  (auto de 29 de junio de 2004, reiterado en el de 23 de noviembre de  2011, expedientes 2003-00261 y 2002-00485)»  (CSJ AC, 23 mar. 2012, rad.  2006-00345-01).  

Mas  recientemente (ya en vigencia del Código General del Proceso),  se sostuvo que  

«(…)  [c]uando  la “determinación del interés para recurrir en  casación” se circunscribe a un bien raíz es  imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de  estudio comparativo del mercado inmobiliario (…)” (CSJ  AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345). En ese orden de ideas, no  sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de  impuesto predial  (…).  

[E]l  aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo  lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…)  no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico,  en la medida en que el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en  que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca  determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01  y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”,  tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se  apartaba de esas directrices (CSJ. SC., 7 nov. 2013, rad.  2009-00025-01)»  (CSJ AC5019-2016).  

Por  esa misma senda, la Corte ratificó que  

«(…)  deben descartarse  aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las  del avalúo de bienes en procesos ejecutivos,  que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a  situaciones totalmente distintas. Además, bien, se sabe que la  aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma  que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este  asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad,  el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés  para recurrir en casación»  (CSJ AC4423-2017).  

Los  precedentes citados –que, por su uniformidad, también  constituyen doctrina probable– permiten inferir que  la  labor de cuantificación del interés para recurrir en  casación (cuando sea pertinente) se disciplina por pautas  procedimentales especiales, siendo por tanto inadecuado aplicar  analógicamente otro tipo de preceptos, como el que disciplina  el avalúo y el precio base de remate de bienes inmuebles en  los trámites ejecutivos.  

3.2.          Por lo expuesto, emerge evidente que el tribunal revocó su  decisión original y concedió este remedio  extraordinario de forma prematura, pues lo hizo a partir de un  elemento de prueba que no es pertinente para esclarecer el agravio  que alega la parte vencida –un avalúo catastral  elaborado por el IGAC–, al cual le aplicó una regla de  acrecimiento que solo es pertinente en el preciso escenario del  proceso de ejecución.  

Así  las cosas, es necesario que la actuación sea devuelta al ad  quem, para que delimite, en su justa medida, el quantum de  la pluricitada resolución desfavorable a la parte actora,  laborío que habrá de adelantar a partir del caudal  probatorio recaudado en las instancias, siempre que esos medios de  conocimiento cumplan las condiciones intrínsecas y extrínsecas  necesarias para su valoración, y siempre con observancia de  las reglas jurídicas aplicables a casos como este, atendidas  las explicaciones compendiadas supra.  

Así,  a partir de los referidos insumos, y dentro del marco de sus  competencias, el ad quem podrá adoptar la decisión  que considere pertinente, con pleno respeto de las garantías  del debido proceso.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación que  interpuso Jorge Enrique Proaños Cabrera contra la sentencia de  fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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