Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1594-2023 (2013-00069-02)
AC1594-2023
Radicación n.º 13001-31-03-007-2013-00069-02
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de pertenencia que promovió Jorge Enrique Proaños Cabrera contra Fidutolima S.A. – en liquidación y otros.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, el convocante pidió declarar que había adquirido, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del predio rural denominado “El Refugio”, ubicado en la ciudad de Cartagena.
2. En sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones.
3. El demandante formuló recurso extraordinario de casación contra esa providencia, el cual fue concedido por el ad quem, tras advertir que «(…) el recurrente aportó con la interposición del recurso un dictamen para acreditar la suficiencia del justiprecio, en el marco del precepto 339 ídem, el cual tasó el valor del inmueble en cuantía de $4.056.477.800. Lo anterior, supone una labor razonable efectuada por el profesional que elaboró la experticia, sobre el cual pueda calcularse el costo de las heredades, dando lugar entonces a establecer con éste, el importe de la afectación que se irrogó al demandante con la sentencia de alzada (…)».
4. Por auto de 7 de junio de 2022, la Corte declaró prematura la concesión del recurso extraordinario, dado que «el colegiado tuvo como idóneo el avalúo presentado sin detenerse a examinar si el mismo cumplía o no con las exigencias del artículo 226 [del Código General del Proceso], cuando, prima facie, pareciera que el mismo no incluyó los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos de las conclusiones, además de contener expresa advertencia de que (…) no constituye dictamen pericial».
Consecuencialmente, remitió de nuevo la actuación al ad quem, a fin de que analizara la evidencia aportada por el extremo recurrente, y determinara «si (…) armoniza o no con los requerimientos del estatuto procesal civil, si incluye la información que prevén los numerales 3 a 7 del pluricitado precepto 226, así como las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem y si está acompañado de los documentos exigidos por el numeral 10».
5. En cumplimiento de esa determinación, el tribunal reexaminó la cuestión y concluyó que no se había acreditado el interés para recurrir, pues la evidencia aportada no satisfacía los requisitos formales extrañados por la Corte. Por tanto, se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria.
6. El actor interpuso recurso de reposición contra ese proveído, argumentando que existían evidencias en el expediente que permitirían esclarecer el interés para recurrir. Puntualmente, se refirió a un documento expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que fija el avalúo catastral del predio objeto del petitum en $631.445.000, suma que, tras ser aumentada en un 50 –en aplicación analógica del artículo 444-4 del Código General del Proceso–, superaría la cota mínima que prevé el precepto 338 ejusdem.
7. Mediante providencia de 22 de febrero de 2023, el ad quem acogió ese razonamiento, revocó su decisión inicial, y concedió el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas, resultará imperativo que el asunto regrese a la colegiatura ad quem, a fin de que subsane los aspectos que tornaron apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), tal como lo ha explicado –reiteradamente– esta Corporación:
«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al recurrente, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al inconforme, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye un elemento determinante para la viabilidad del indicado medio de impugnación extraordinario, razón por lo cual su cumplimiento debe evaluarse con prolijidad y estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
3.1. Dadas las particularidades de este caso, es pertinente insistir en la siguiente subregla jurisprudencial, que constituye doctrina probable –a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896–:
«(i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación debe ser apreciada por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias.
Lo anterior en tanto que un pertinente ejercicio de la función de los jueces impone que sus providencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, exigencia que riñe con la imposibilidad de cuestionar la validez de decisiones arbitrarias. A ello cabe añadir que la insalvable convalidación de pifias relacionadas con la tasación del agravio de que trata el precepto 338 del estatuto adjetivo, altera la objetividad de uno de los parámetros que consagró el legislador para la concesión del recurso de casación (el interés económico del impugnante) y, por lo mismo, trasgrede el postulado de igualdad material que informa los procedimientos» (CSJ AC2884-2022).
En ese contexto, destaca la Corte que para determinar el interés para recurrir en casación, el tribunal acudió a una regla (la consagrada en el artículo 444-4 del Código General del Proceso) que resulta inaplicable a este tipo de actuaciones, y que –además– ofrece un resultado apenas hipotético, útil para establecer un precio base de remate, pero ineficaz de cara al propósito de justipreciar el agravio sufrido por una de las partes en un juicio declarativo relacionado con el dominio de un inmueble.
Expresado de otro modo, emplear una regla procesal impertinente a fin de «increment[ar] en un cincuenta por ciento (50%)» un avalúo catastral, no es un modo idóneo de tasar el interés para recurrir en casación. Así lo ha decantado, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) Es criterio establecido que cuando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio.
No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al canon 444-4 del Código General del Proceso], por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución.
Al respecto señaló la Sala que “el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, (…)” (auto de 29 de junio de 2004, reiterado en el de 23 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00261 y 2002-00485)» (CSJ AC, 23 mar. 2012, rad. 2006-00345-01).
Mas recientemente (ya en vigencia del Código General del Proceso), se sostuvo que
«(…) [c]uando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario (…)” (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345). En ese orden de ideas, no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial (…).
[E]l aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”, tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se apartaba de esas directrices (CSJ. SC., 7 nov. 2013, rad. 2009-00025-01)» (CSJ AC5019-2016).
Por esa misma senda, la Corte ratificó que
«(…) deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien, se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017).
Los precedentes citados –que, por su uniformidad, también constituyen doctrina probable– permiten inferir que la labor de cuantificación del interés para recurrir en casación (cuando sea pertinente) se disciplina por pautas procedimentales especiales, siendo por tanto inadecuado aplicar analógicamente otro tipo de preceptos, como el que disciplina el avalúo y el precio base de remate de bienes inmuebles en los trámites ejecutivos.
3.2. Por lo expuesto, emerge evidente que el tribunal revocó su decisión original y concedió este remedio extraordinario de forma prematura, pues lo hizo a partir de un elemento de prueba que no es pertinente para esclarecer el agravio que alega la parte vencida –un avalúo catastral elaborado por el IGAC–, al cual le aplicó una regla de acrecimiento que solo es pertinente en el preciso escenario del proceso de ejecución.
Así las cosas, es necesario que la actuación sea devuelta al ad quem, para que delimite, en su justa medida, el quantum de la pluricitada resolución desfavorable a la parte actora, laborío que habrá de adelantar a partir del caudal probatorio recaudado en las instancias, siempre que esos medios de conocimiento cumplan las condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias para su valoración, y siempre con observancia de las reglas jurídicas aplicables a casos como este, atendidas las explicaciones compendiadas supra.
Así, a partir de los referidos insumos, y dentro del marco de sus competencias, el ad quem podrá adoptar la decisión que considere pertinente, con pleno respeto de las garantías del debido proceso.
4. Conclusión.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso Jorge Enrique Proaños Cabrera contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado