AC 1762 2023

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AC1762-2023 (2023-02421-00)

        

AC1762-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-02421-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Tauramena y Cuarto Civil Municipal de  Tunja.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, Pablo Enrique Rojas Córdoba propietario del  establecimiento de comercio Ferreléctricos Central, demandó  ejecutivamente a Consorcio Casa Adulto, CS Ingeniería S.A., BC  Ingeniería S.A.S. e Inversiones Grandes Vías e  Ingeniería S.A. con base en 59 facturas de venta que adjuntó,  efecto para el cual manifestó que la competencia estaba  determinada por el «lugar de cumplimiento de la obligación,  el cual según me lo hace saber mi mandante, se pactó  con el Consorcio Casa del Adulto que, el pago del precio de las  facturas se debía hacer en el municipio de Tauramena,  exactamente, en el lugar de domicilio del ejecutante donde funciona  su establecimiento de comercio “Ferreléctricos Central”:  carrera 12 6-28, Tauramena Casanare».  

2.- Esa autoridad se  rehusó a asumir el caso en razón a que, aunque el  ejecutante optó por demandar en el lugar de cumplimiento de la  obligación, de los títulos valores aportados no podía  extraerse dicha información, por lo que, con fundamento en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, la competencia debía definirse por el domicilio de la  mayoría de los demandados que corresponde a la ciudad de  Tunja. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los juzgados  civiles municipales de la capital de Boyacá.  

3.- El receptor  señaló que el ejecutante podía elegir entre el  lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio de los  demandados, optando de manera expresa por el primero de dichos fueros  concurrentes. Agregó que, conforme al artículo 621 del  Código de Comercio, debía tenerse como sitio para el  pago, el municipio en el que se crearon las facturas, esto es, el del  despacho que primero repelió el asunto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.- El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo  disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio  del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas  que también designan juzgador para un mismo litigio, como  ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico; mandato que, tratándose de títulos  valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo  inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el  cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título; y si tuviera  varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y  negrillas ajenas al texto).  

De modo que, cuando se  pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas  de un título ejecutivo, serán competentes, a  prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del  lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón  de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Así lo resaltó  la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en  AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que  «el promotor tiene la obligación de indicar cuál  prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención  ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.- En este caso, el  accionante aspira al recaudo de prestaciones dinerarias,  específicamente del capital contenido en cincuenta y nueve  facturas de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de  los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta  para optar por una de las posibilidades de asignación en vista  de la concurrencia de factores.  

En ejercicio de esa  potestad, el libelista manifestó acogerse a la alternativa de  accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

Como en los instrumentos no  se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían  ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo  621 del Código de Comercio, en materia de títulos  valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de  cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio  del creador del título…».  

Tal regla supletiva se torna  vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son  títulos valores de contenido crediticio creados por el  vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el  penúltimo inciso del artículo 774 del Código de  Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada».  

Desde esa perspectiva,  aunque resulta innegable que en las facturas no se dijo cuál  sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía  entenderse, según artículo 621 del Código de  Comercio, que era el domicilio del creador de tal documento  mercantil.  

4.- Con ese panorama,  se observa que el Juzgado de Tauramena erró al no asumir el  conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que los títulos  ejecutivos eran facturas y tampoco que la demandante, según  sus propias  manifestaciones y anexos del libelo, tiene su domicilio  en ese Municipio, lugar que, en virtud de lo previsto en el referido  artículo 621 del Código de Comercio, debía  entenderse como aquel en el que se debía cumplir la  obligación, aspecto que determinaba el fuero de competencia  elegido por el ejecutante.  

5. Por tanto, se  dispondrá el retorno de la actuación al juzgado ubicado  en Tauramena para que la asuma y se comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena es el competente para  conocer el proceso ejecutivo instaurado por Pablo Enrique Rojas  Córdoba en calidad de propietario del establecimiento de  comercio Ferreléctricos Central contra Consorcio Casa Adulto,  CS Ingeniería S.A., BC Ingeniería S.A.S. e Inversiones  Grandes Vías e Ingeniería S.A.  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado de Tauramena para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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