STC5682 2023

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STC5682-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5682-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02146-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Raúl  Danilo Romero Pabón  contra la  Sala de Casación Penal,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, las  Fiscalías  1ª del Grupo Nacional para la Investigación de Violencia  contra Niños, Niñas y Adolescentes y  la 48 Seccional de Cartagena, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2018-02211.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, mediante sentencia del 10 de septiembre de  2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó  a la pena de 21 años y 9 meses de prisión por los  delitos de «concierto  para delinquir agravado y demanda de explotación sexual  comercial agravado»;  condena que confirmó el Tribunal Superior de Cartagena en  fallo del 5 de marzo de 2020; finalmente, la Sala de Casación  Penal con auto del 17 de agosto de 2022 inadmitió el recurso  de casación impetrado por su abogada contra la decisión  del ad  quem.  

Agregó  que, dirigió dos peticiones a la Defensoría Pública  (10 de octubre y 20 de noviembre de 2022) solicitando la asistencia  de esa entidad para interponer el recurso extraordinario de revisión,  pero no obtuvo respuesta positiva, por lo que, según afirma,  no le queda otra opción que acudir a la presente salvaguarda.  

En  el escrito inaugural, planteó diversas inconformidades con las  actuaciones surtidas en el juicio penal que se le adelantó.  

Al  respecto, aduce que, la formulación  de imputación  adoleció de varios defectos, pues, la fiscalía  encargada realizó una comunicación «dispersa,  genérica, abstracta y vaga»  de los hechos jurídicamente relevantes, no tuvo claridad  acerca de los verbos rectores de las conductas que le endilgó  y erró en cuanto a precisar su grado de participación y  la culpabilidad.  

Así  mismo sostiene que las víctimas mencionadas en los hechos no  tienen nada que ver con esa causa penal, pues en realidad están  relacionadas con otro asunto que continúa indagándose  (rad. 2015-02872) y el cual, asevera, no ha sido objeto de  imputación.  

Cuestionó  con énfasis que, pese a todas las anomalías presentadas  en el acto de imputación, su defensor para aquel momento lo  indujo en error para que se allanara a los cargos, con la falsa  promesa de que accedería a una rebaja de hasta el 50% de la  pena a imponer (que no superaría los 10 años) y que,  «redimiendo  pena con trabajo y estudio intramural, no estaría ni siquiera  7 años privado de la libertad»;  así mismo, que sería acumulada la otra investigación  (rad. 2015-2872), la que aún no ha iniciado formalmente.  

Así  mismo, señala que tuvo como defensores a los abogados Ricardo  Bettin Verbel y Sorel Berena Mendoza Hernández, frente a  quienes igualmente expresó su desavenencia con la labor que  desarrollaron, las falencias técnicas que evidenciaron y,  sobre todo, de la última mencionada, por sustentar de forma  insuficiente los recursos de apelación y de casación.  

Más  adelante, dirigió críticas a la valoración  probatoria efectuada por los jueces de instancia e incluso a la forma  en que la Sala de Casación Penal plasmó los hechos en  el proveído de inadmisión de la demanda extraordinaria;  así mismo, recriminó que no haya advertido las fallas  en la defensa técnica.  

Añadió  que, no fue tenido en cuenta por los jueces su manifestación  de retractarse del allanamiento, lo cual ya había provocado  una declaratoria de nulidad por cuenta del tribunal (29 de marzo de  2019); pese a ello, el juzgado de conocimiento, una vez reanudada la  actuación, desatendió su expresa declaración de  no aceptar cargos por la falta de defensa  técnica,  destacando que, no había probado esa circunstancia como  determinante en el vicio del consentimiento.  

Finalmente,  refiere que, «durante  el proceso penal […]  he contado con seis profesionales del derecho, los cuales,  subestimando mi acto de allanamiento a cargos, se han desinteresado  por ejercer una buena defensa técnica a mi favor».  

3.        En  consecuencia, pide que, «se  decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia  del proceso penal [2018-02211]  de fecha 10 de septiembre de 2019 (…) se tutele mi derecho a  la retractación del allanamiento a cargos (…) se le  imputen cargos en cada uno de los procesos penales [2018-02211  – 2015-02872]  con el fin de que los hechos jurídicamente relevantes de un  proceso, no se usen para inflar la imputación del otro proceso  penal (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Magistrado  de la Sala de Casación Penal, ponente del auto que inadmitió  el recurso de casación impetrado por la defensa de Romero  Pabón, defendió la determinación adoptada al  respecto – 17 de agosto de 2022 –, y aseguró que  no ha vulnerado derecho alguno del actor.  

2.        La Fiscal  Coordinadora del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género  para la Atención de Delitos que afectan a Mujeres, Niños,  Niñas y Adolescentes se opuso a la prosperidad de la acción  por cuanto, lo que está pretendiendo el actor es revivir  etapas que ya fenecieron «haciendo  uso de argumentaciones mentirosas».  

Sobre la supuesta  aceptación de cargos de forma irregular según lo  denunciado por el gestor adujo que, contrario a lo alegado, el  allanamiento en la imputación «estuvo  revestida de absolutamente todas las garantías procesales y  procedimentales […]  contó con la asesoría de su abogado de confianza,  acciones que en su momento fueron verificadas por el juez de control  de garantías»,  y  añadió que, la sentencia condenatoria además  «se fundamentó en pruebas debidamente allegadas al  diligenciamiento que fueron valoradas de forma rigurosa por el Juez  de Primera Instancia. De ahí que falta a la verdad Raúl  Romero al pretender hacer creer al juez constitucional que la  sentencia condenatoria se cimentó en la simple aceptación  de cargos de éste, dado que la fiscalía cumplió  con su deber legal de demostrar la materialidad del delito a través  de los medios de conocimiento (…)».  

3.        El Juez Doce  Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena informó  que, conoció las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de Romero Pabón y otros,  por los delitos de «concierto  para delinquir agravado y demanda de explotación sexual  comercial con menor de edad y otros»  llevadas a cabo los días 27 y 28 de julio de 2018.  

Destacó que  el actor, el 9 de octubre de 2020 elevó derecho de petición  solicitando información sobre el proceso, como por ejemplo,  «(…)  fechas de los hechos y nombres de las víctimas acreditadas  dentro del proceso, a lo cual […]  en fecha de 12 de  octubre de 2020 se le da respuesta de fondo […]  informándole que al ser un despacho de control de garantías  y no de conocimiento solo guardamos copia del acta, más no de  la carpeta de la fiscalía  […] es por  ello que la solicitud debía ser remitida al juez de  conocimiento o en su defecto al fiscal del caso».  El 24 de noviembre de 2020 allegó una nueva petición  expresando una serie de inconformidades con la imputación de  cargos, solicitud que fue contestada el 4 de diciembre siguiente,  explicándole nuevamente que no se contaba con el expediente.  

4.        La Procuraduría  82 Judicial II Penal resaltó que, «ninguna  de las pretensiones que se formulan a través de esta acción  de tutela son viables. Las providencias de primera y segunda  instancia tuvieron fundamento fáctico y jurídico,  siendo debidamente motivadas (…) el actor menciona expectativa  de instaurar un recurso de revisión, pero los argumentos que  plantea para el efecto son de controversia probatoria como si se  tratara de una tercera instancia y no de las causales contenidas en  el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (…)».  

5.        LA Fiscal 48  Seccional CAIVAS indicó que tiene a su cargo la indagación  penal en contra de Romero Pabón por el delito de «acceso  carnal violento»,  en el que tiene identificadas cuatro (4) presuntas víctimas  (rad. 2015-02872) y, como dicho asunto se encuentra en fase  preliminar «no  se le está vulnerando ningún derecho fundamental, tal  como se le ha venido reiterando en las múltiples respuestas de  derechos de petición del señor Romero».  

6.        Sorel Berena  Mendoza Hernández, quien fungió como defensora en el  juicio penal seguido contra el acá actor, coadyuvó las  pretensiones de la demanda tutelar, pues a su juicio, se le ha  vulnerado en varias ocasiones el derecho fundamental de petición  al actor, ya que, por intermedio suyo ha elevado ante las autoridades  judiciales varias solicitudes encaminadas a obtener información  y copia del expediente penal sin haberlo logrado, lo cual intentó  también con acciones de tutela, pero en definitiva aquello no  se materializó, por lo que, según afirma, como no  aparecen o no existen los elementos materiales probatorios  incorporados al expediente «mal  podría mi mandante continuar privado de la libertad bajo ese  supuesto fáctico».  

7.        El Juzgado  Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena  informó que, le correspondió adelantar diligencia de  legalización de incautación con fines de comiso dentro  del radicado 2017-00002 por los delitos de «explotación  sexual comercial con menor de 18 años agravado y concierto  para delinquir»,  investigación que se adelanta contra Romero Pabón, en  la cual se decidió impartir legalidad a la incautación  de un vehículo automotor. En dicha oportunidad el  investigado-procesado estuvo acompañado por la defensora  pública Liliana Picón Serrano y se le garantizaron  todos sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el  actor en el proceso penal radicado nº 2018-02211, al condenarlo  a la pena de 21 años, 9 meses de prisión por los  delitos de «concierto  para delinquir agravado y demanda de explotación sexual  comercial agravado»  (sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2019; de  segundo grado, del 5 de marzo de 2020 y, auto que inadmitió el  recurso de casación, del 17 de agosto de 2022), desconociendo  las vías de hecho presentadas en virtud de las inconsistencias  en la formulación de imputación, el vicio en el  consentimiento en la aceptación unilateral de cargos, la  indebida valoración probatoria y por la falta de defensa  técnica  idónea durante el curso procesal.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que los  cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de  comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación fue proferido el 17  de agosto de 2022,  mientras que el presente auxilio se radicó el 31  de mayo de 2023,  esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Entonces,  el afectado debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de  asentimiento respecto de las decisiones que ataca y frente a las  supuestas deficientes actuaciones que endilga a los abogados que  ejercieron su defensa técnica en la causa penal (alegación  que, dicho sea de paso, hizo parte de los argumentos sustentatorios  de los recursos de apelación y casación, siendo objeto  de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en dichas  sedes procesales); además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de alguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada.  

Ahora,  aunque el gestor del amparo señaló que no ha  permanecido inactivo en relación con lo que aquí  denuncia, ya que dirigió recientemente sendas peticiones a la  Defensoría del Pueblo a fin de exponer las presuntas  irregularidades de su proceso y especialmente requiriendo que lo  asista en la interposición del recurso extraordinario de  revisión,  ello no es razón suficiente para omitir la aplicación  de la destacada exigencia procedimental pues, se  ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes  promovidos con posterioridad a las determinaciones que puntualmente  se atacan no necesariamente alteran el análisis sobre la  inmediatez.  recientes  

En  casos similares, la Sala explicitó que, el requisito enunciado  no se desvirtúa con solicitudes, que aun actuales, redunden  finalmente en el mismo propósito; esta Corporación al  respecto expuso que, «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad, 00096-01,  reiterada en STC11067-2015, 21 ag.).  

3.4.        En  definitiva, el criterio adoptado releva a esta particular justicia de  ahondar en el estudio de otras temáticas como la juridicidad  de las providencias recriminadas, los cuestionamientos al juicio que  se le adelantó al precursor del amparo y las críticas a  la gestión de los profesionales del derecho que lo  defendieron; exámenes que, en este evento, quedan  condicionados a la superación del requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será declarado improcedente porque el convocante se  demoró en ejercer este mecanismo y no demostró  circunstancia válida que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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