STC5683 2023

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STC5683-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5683-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01077-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 24 de mayo de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Manuel Ignacio Lozada Guzmán  instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a la Oficina  de Apoyo para los Juzgados de esa especialidad de la misma urbe y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00560.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista requirió la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la  debida prestación del servicio público de registro»,  para  que se ordenara al estrado accionado, «elaborar  el correspondiente oficio para que se practique el SECUESTRO del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 50N-20793900, en la medida que ya se encuentra inscrito el  embargo del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en  el artículo 601 del Código General del Proceso».  

En  sustento sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,  en el ejecutivo promovido a continuación del juicio de  responsabilidad civil contractual que le formuló a Rubio Duke  Asociados Ltda., decretó el embargo y secuestro del bien con  matrícula inmobiliaria n.º 50N-20793900, en atención  a la sentencia favorable a sus pretensiones (26 abr. 2019).  

Señaló  que, luego de una serie de «vicisitudes»  para la cancelación de las anotaciones 6 y 7 del certificado  de libertad y tradición del inmueble en mención, que  trataban sobre «la  compraventa que hicieron Gilberto Antonio Rey Rey y Gloria María  Sylva Sánchez a Rubio Duke Asociados Ltda. Compañía  Constructora, mediante escritura pública nº 1202 del 29  de mayo de 2017 de la Notaría 69 de Bogotá sobre dicho  bien»  y la adjudicación de este «por  liquidación de la sociedad conyugal entre éstos a  Gloria María, conforme a la escritura pública nº  2195 del 23 de octubre de 2019 de la Notaría 22 de Medellín»;  se logró «el  registro del embargo del proceso ejecutivo (…) en la anotación  nº 11 del folio de matrícula»  (8  jul. 2022).  

Afirmó  que el 11 de agosto de 2022 solicitó al despacho «la  elaboración del oficio dirigido a la entidad correspondiente  para que se practicara el SECUESTRO del inmueble»,  súplica que reiteró el 12 de octubre y 3 de noviembre  siguiente y el 16 de enero de 2023.  

En  su criterio, el iudex  censurado no ha cumplido con los términos perentorios que  prevé el artículo 588 del Código General del  Proceso, por tanto, «ha  incurrido en una injustificada mora judicial, lo cual amenaza con el  hecho de que se logre la concreción de la medida cautelar,  como elemento necesario para lograr la ejecución de la  sentencia judicial recaída a [su]  favor en el proceso judicial en referencia».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá se opuso al auxilio y relató que el Tercero  Civil del Circuito capitalino, que inicialmente conoció la  causa objetada, optó por aplicar el artículo 593 del  Estatuto Procedimental en proveído adiado 1º de junio de  2022, ello «tras  los infructuosos esfuerzos adelantados para lograr la inscripción  de la medida de embargo decretada y reiterada en los autos fechados  26 de abril de 2019, 01 de septiembre de 2020, 03 de noviembre de  2021 y 26 de abril de 2022 sobre el inmueble [referido]»  y, en auto del día 22 siguiente, «requirió  al ente registral, en aras que, de un lado, cancelara la anotación  7ª contenido en el folio 50N-20793900, y por otro, registrara el  multicitado embargo, proceder tal que fue cumplido por el Registrador  de Instrumentos Públicos».  

Precisó  que, cuando ya tuvo a su cargo el paginario «instó  (…) a la mencionada Oficina de Registro, para que efectuara  senda corrección en la anotación 10 del referido  certificado traditivo»,  y  «ejecutara  (…) la cancelación de la compraventa inmersa en la  anotación 6»,  pues  la misma «impedía  la materialización del embargo en cuestión»  (22  sep.).  

Destacó  que «hasta  tanto no se dilucide correctamente lo atinente al embargo del predio  objeto de la medida, no es posible proseguir con el trámite  subsiguiente en la forma como lo pretende al actor».  

La  Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias pidió su desvinculación, en tanto, «ha  dado trámite en los términos adecuados a las  solicitudes de las partes interesadas en el interior de cada uno de  los plenarios, y se ha dado el cumplimiento a lo establecido en autos  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio,  porque «para  el momento de radicarse la acción constitucional, las  solicitudes a las que alude su escrito ya habían sido  resueltas por el despacho, luego no se evidencia la mora que alega y,  por ende, la afectación a los derechos fundamentales del actor  respecto de los memoriales referidos no tuvo lugar».  

Sumado  a lo anterior, adujo que  la sede judicial criticada, en el curso de la salvaguarda, esto es el  16 de mayo último, resolvió el recurso de reposición  impetrado por Manuel Ignacio contra el auto de 22 de septiembre de  2022, aclarado el 24 de enero pasado, «proveído  que mantuvo la providencia recurrida con sustento en que la  información obrante en el certificado de libertad y tradición  del inmueble ‘(…) genera confusión de cara a la  vigencia o no de la anotación No. 006, lo que de suyo, puede  tener resonancia en la validez de las actuaciones posteriores que se  adelanten sobre el predio cautelado, viéndose obligada por lo  tanto [esa]  Juzgadora, a requerir al Registrador, para que, determine de manera  plena y concreta, la cancelación de la Anotación 006,  en la forma ordenada por el Juzgado de origen, mediante la misiva No.  1790 del 23 de noviembre de 2021’».  

2.-  Replicó el precursor insistiendo en los argumentos del escrito  genitor, esgrimiendo que el  oficio nº OCCES23-OA4449 de 18 de mayo de 2023, expedido en  cumplimiento de la directriz arriba señalada  «pone  en evidencia la manera contraria a la celeridad procesal con la cual  ha procedido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, pretendiendo aclarar aspectos que no  guardan ningún tipo de oscuridad y que están dirigidos  a postergar de manera injustificada la ejecución de la  sentencia»,  ya  que, es  claro que  «ya  han sido levantadas las anotaciones de los actos de transferencia de  la propiedad, de allí que es posible continuidad con la  ejecución, en tanto que el bien se encuentra bajo el dominio  de la parte ejecutada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la infirmación del veredicto de primer  grado, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá se negó a imprimir el trámite legal  respectivo a la solicitud de secuestro que elevó el  querellante en el ejecutivo cuestionado, lo que conculcó el  «debido  proceso»  de éste, como pasa a verse.  

1.1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, iudex  originario del proceso debatido,  el 26 de abril de 2019, 1º de septiembre de 2020, 3 de noviembre  de 2021, 26 de abril y 1º de junio de 2022, requirió a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital  para que inscribiera el «embargo»  decretado sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.º  50N-20793900, en el coercitivo que Manuel  Ignacio Lozada Guzmán adelantó contra Rubio  Duke Asociados Ltda. con base en «la  sentencia estimatoria de las pretensiones en el juicio  de responsabilidad  civil contractual anterior».  

El  8 de julio de 2022, la Oficina de Registro atendió dicho  mandato, como se evidencia en la anotación 11 del certificado  de libertad y tradición de la propiedad en comento (Fls.  25-26 Archivo: 03 anexos.pdf).  

Sin  embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución en  providencia de 22 de septiembre de 2022, ordenó a dicho  organismo «corregir  la anotación nº 10 inmersa en el folio de matrícula  inmobiliaria nº 50N-20793900, mediante la cual se canceló  la anotación nº 7, en el sentido de incluir la  cancelación también de la inscripción que se  otea en el numeral 6 del prenombrado certificado»,  determinación  que aclaró el 24 de enero de 2023, tras indicar que «una  vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos clarifique  lo exhortado (…) proveerá sobre [el  secuestro deprecado]»;  y, mantuvo incólume lo proveído, al advertir que «en  la anotación nº 009 (…) se hace alusión a  la cancelación providencia judicial EP. 1202 (…), mas  no se menciona, de manera puntual, que lo anulado y/o cancelado es el  acto jurídico que se registró en la Anotación  No. 006, no siendo suficiente (…) la sola alusión de la  citada Escritura Pública, para colegir con claridad que la  intención del registrador fue aniquilar la prenombrada  anotación 006»,  lo  cual, en su criterio «genera  confusión de cara a la vigencia o no de la anotación nº  006»  (16  may.).  

1.2.-  Del anterior recuento se colige que ante la negativa del despacho  acusado de expedir la «orden  de secuestro»  sobre el citado fundo, cometió un defecto procedimental  absoluto, al interpretar y/o  aplicar indebidamente el artículo  601 del Código General del Proceso,  lo que condujo a la «vía  de hecho»  pregonada.  

Se  hace tal aseveración, porque, lo observado del dossier  reprochado,  es que, el 8  de julio de 2022, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  inscribió la «medida  de embargo»  decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad  desde el 26 de abril de 2019; ello, después de cancelar las  anotaciones 6 y 7 del certificado de tradición, referidas a la  compraventa de la propiedad por Gilberto Antonio Rey Rey y Gloria  María Sylva Sánchez a Duke Asociados Ltda., y la  liquidación de la sociedad conyugal de aquellos.  

Y,  es que el comentado canon establece que, «el  secuestro de los bienes sujetos a registro solo se practicara una vez  se haya inscrito el embargo (…)»,  sin exigir condición adicional alguna para la emisión  de la «orden  de secuestro»,  aunado a que el artículo 2276 del Código Civil prevé  que el «secuestro  judicial»  se  constituye por  «decreto  de juez, y  no ha menester otra prueba».  Resaltado  de la Sala.  

De  manera que, el juzgado confutado no podía solicitar una  «aclaración  adicional»  a la que se encuentra atestada en la «certificación  aludida»,  dado que las anotaciones 9 y 10 de ésta, dan cuenta de «la  cancelación de los actos de transferencia del dominio del  fundo»,  a saber:  

–  La anotación n.º 006 de 5 de octubre de 2017, con  radicación 2017-67571, indica: «Doc:  ESCRITURA  1202 del 20-05-2017 NOTARIA SESENTA Y NUEVE de BOGOTA D.C.  VALOR ACTO: $471,255,000. ESPECIFICACION: COMPRAVENTA: 0125. PERSONAS  QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA. COMPAÑIA  CONSTRUCTORA A: REY REY GILBERTO ANTONIO Y A: SYLVA SANCHEZ GLORIA  MARIA».  

–  La anotación n.º 007 de 24 de enero de 2020, con  radicación 2020-4140, informa: «Doc:  ESCRITURA 2195 del 23-10-2019 NOTARIA VEINTIDOS de MEDELLIN VALOR  ACTO: $ ESPECIFICACION: ADJUDICACION LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL:  0112 ESTE Y TRES MAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: REY REY  GILBERTO ANTONIO Y DE: SYLVA SANCHEZ GLORIA MARIA, A: SYLVA SANCHEZ  GLORIA MARIA».  

–  La anotación n.º 008 de 2 de diciembre de 2021, con  radicación 2021-84157, señala: «Doc:  OFICIO 1790 del 23-11-2021 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA  D.C. de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ Se cancela anotación No: 4  ESPECIFICACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL PROCESO  ORDINARIO REF.2016-00560-00 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE:  LOZADA GUZMAN MANUEL IGNACIO A: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA. COMPAÑIA  CONSTRUCTORA».  

–  La anotación n.º 009 de 2 de diciembre de 2021, con  radicación 2021-84157, enseña: «Doc:  OFICIO 1790 del 23-11-2021 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA DC  VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0841 CANCELACION  PROVIDENCIA JUDICIAL EP. 1202 DE 20-05-2017 NOTARIA 69 BOGOTA DC.  PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA.  COMPAÑIA CONSTRUCTORA A: REY REY GILBERTO ANTONIO A: SYLVA  SANCHEZ GLORIA MARIA».  

–  La anotación n.º 010 de 8 de julio de 2022 con radicación  2022-46761, certifica: «Doc:  OFICIO 0623 del 01-07-2022 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA  D.C. VALOR ACTO: $ Se  cancela anotación No: 7  ESPECIFICACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL ESC PUBLICA  2195 DEL 23-10-2019 NOTARIA 22 DE MEDELLIN PERSONAS QUE INTERVIENEN  EN EL ACTO DE: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA».  

–  Y la anotación n.º 011 de 8 de julio de 2022 con  radicación 2022-46774, muestra: «Doc:  SENTENCIA S/N del 01-07-2022 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA  D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0496  EMBARGO EN PROCESO DECLARATIVO RESPONSABILIADAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL  2016-00560-00. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: LOZADA GUZMAN  MANUEL IGNACIO A: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA. COMPAÑIA  CONSTRUCTORA».  

Significa  entonces, que la autoridad recriminada debió expedir la «orden  de secuestro»,  una vez tuvo conocimiento de la «inscripción  del embargo»  que  recae sobre el bien.  

2.-  Por  consiguiente, se  invalidará la providencia de 22 de septiembre de 2022 y las  que dependan de ella y, en su lugar, se  concederá la ayuda superlativa, a fin de que se ordene el  secuestro del inmueble con F.M.I. n.º 50N-20793900, debido a  que, en la actualidad, sobre el mismo, pesa una «orden  de embargo»,  conforme a la anotación 11 del certificado de tradición  aludido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  resuelve REVOCAR  la  sentencia emitida el  24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la tutela que Manuel  Ignacio Lozada Guzmán  formuló contra el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  para en su lugar, CONCEDER  la  protección del derecho al  debido proceso del quejoso.  

Por  lo tanto, se DEJA  SIN VALOR  el interlocutorio de 22 de septiembre de 2022 y los que de él  dependan, expedidos por el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en el ejecutivo nº  11001310300320160056000  y, se  ORDENA  a  éste,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del enteramiento de este fallo, disponga el  secuestro del bien con F.M.I. nº 50N-20793900, conforme a la  anotación 11 de dicho certificado de tradición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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