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STC5683-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5683-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01077-01
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Manuel Ignacio Lozada Guzmán instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de esa especialidad de la misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00560.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la debida prestación del servicio público de registro», para que se ordenara al estrado accionado, «elaborar el correspondiente oficio para que se practique el SECUESTRO del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900, en la medida que ya se encuentra inscrito el embargo del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código General del Proceso».
En sustento sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo promovido a continuación del juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a Rubio Duke Asociados Ltda., decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20793900, en atención a la sentencia favorable a sus pretensiones (26 abr. 2019).
Señaló que, luego de una serie de «vicisitudes» para la cancelación de las anotaciones 6 y 7 del certificado de libertad y tradición del inmueble en mención, que trataban sobre «la compraventa que hicieron Gilberto Antonio Rey Rey y Gloria María Sylva Sánchez a Rubio Duke Asociados Ltda. Compañía Constructora, mediante escritura pública nº 1202 del 29 de mayo de 2017 de la Notaría 69 de Bogotá sobre dicho bien» y la adjudicación de este «por liquidación de la sociedad conyugal entre éstos a Gloria María, conforme a la escritura pública nº 2195 del 23 de octubre de 2019 de la Notaría 22 de Medellín»; se logró «el registro del embargo del proceso ejecutivo (…) en la anotación nº 11 del folio de matrícula» (8 jul. 2022).
Afirmó que el 11 de agosto de 2022 solicitó al despacho «la elaboración del oficio dirigido a la entidad correspondiente para que se practicara el SECUESTRO del inmueble», súplica que reiteró el 12 de octubre y 3 de noviembre siguiente y el 16 de enero de 2023.
En su criterio, el iudex censurado no ha cumplido con los términos perentorios que prevé el artículo 588 del Código General del Proceso, por tanto, «ha incurrido en una injustificada mora judicial, lo cual amenaza con el hecho de que se logre la concreción de la medida cautelar, como elemento necesario para lograr la ejecución de la sentencia judicial recaída a [su] favor en el proceso judicial en referencia».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al auxilio y relató que el Tercero Civil del Circuito capitalino, que inicialmente conoció la causa objetada, optó por aplicar el artículo 593 del Estatuto Procedimental en proveído adiado 1º de junio de 2022, ello «tras los infructuosos esfuerzos adelantados para lograr la inscripción de la medida de embargo decretada y reiterada en los autos fechados 26 de abril de 2019, 01 de septiembre de 2020, 03 de noviembre de 2021 y 26 de abril de 2022 sobre el inmueble [referido]» y, en auto del día 22 siguiente, «requirió al ente registral, en aras que, de un lado, cancelara la anotación 7ª contenido en el folio 50N-20793900, y por otro, registrara el multicitado embargo, proceder tal que fue cumplido por el Registrador de Instrumentos Públicos».
Precisó que, cuando ya tuvo a su cargo el paginario «instó (…) a la mencionada Oficina de Registro, para que efectuara senda corrección en la anotación 10 del referido certificado traditivo», y «ejecutara (…) la cancelación de la compraventa inmersa en la anotación 6», pues la misma «impedía la materialización del embargo en cuestión» (22 sep.).
Destacó que «hasta tanto no se dilucide correctamente lo atinente al embargo del predio objeto de la medida, no es posible proseguir con el trámite subsiguiente en la forma como lo pretende al actor».
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias pidió su desvinculación, en tanto, «ha dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas en el interior de cada uno de los plenarios, y se ha dado el cumplimiento a lo establecido en autos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, porque «para el momento de radicarse la acción constitucional, las solicitudes a las que alude su escrito ya habían sido resueltas por el despacho, luego no se evidencia la mora que alega y, por ende, la afectación a los derechos fundamentales del actor respecto de los memoriales referidos no tuvo lugar».
Sumado a lo anterior, adujo que la sede judicial criticada, en el curso de la salvaguarda, esto es el 16 de mayo último, resolvió el recurso de reposición impetrado por Manuel Ignacio contra el auto de 22 de septiembre de 2022, aclarado el 24 de enero pasado, «proveído que mantuvo la providencia recurrida con sustento en que la información obrante en el certificado de libertad y tradición del inmueble ‘(…) genera confusión de cara a la vigencia o no de la anotación No. 006, lo que de suyo, puede tener resonancia en la validez de las actuaciones posteriores que se adelanten sobre el predio cautelado, viéndose obligada por lo tanto [esa] Juzgadora, a requerir al Registrador, para que, determine de manera plena y concreta, la cancelación de la Anotación 006, en la forma ordenada por el Juzgado de origen, mediante la misiva No. 1790 del 23 de noviembre de 2021’».
2.- Replicó el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, esgrimiendo que el oficio nº OCCES23-OA4449 de 18 de mayo de 2023, expedido en cumplimiento de la directriz arriba señalada «pone en evidencia la manera contraria a la celeridad procesal con la cual ha procedido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pretendiendo aclarar aspectos que no guardan ningún tipo de oscuridad y que están dirigidos a postergar de manera injustificada la ejecución de la sentencia», ya que, es claro que «ya han sido levantadas las anotaciones de los actos de transferencia de la propiedad, de allí que es posible continuidad con la ejecución, en tanto que el bien se encuentra bajo el dominio de la parte ejecutada».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la infirmación del veredicto de primer grado, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se negó a imprimir el trámite legal respectivo a la solicitud de secuestro que elevó el querellante en el ejecutivo cuestionado, lo que conculcó el «debido proceso» de éste, como pasa a verse.
1.1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, iudex originario del proceso debatido, el 26 de abril de 2019, 1º de septiembre de 2020, 3 de noviembre de 2021, 26 de abril y 1º de junio de 2022, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital para que inscribiera el «embargo» decretado sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20793900, en el coercitivo que Manuel Ignacio Lozada Guzmán adelantó contra Rubio Duke Asociados Ltda. con base en «la sentencia estimatoria de las pretensiones en el juicio de responsabilidad civil contractual anterior».
El 8 de julio de 2022, la Oficina de Registro atendió dicho mandato, como se evidencia en la anotación 11 del certificado de libertad y tradición de la propiedad en comento (Fls. 25-26 Archivo: 03 anexos.pdf).
Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución en providencia de 22 de septiembre de 2022, ordenó a dicho organismo «corregir la anotación nº 10 inmersa en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20793900, mediante la cual se canceló la anotación nº 7, en el sentido de incluir la cancelación también de la inscripción que se otea en el numeral 6 del prenombrado certificado», determinación que aclaró el 24 de enero de 2023, tras indicar que «una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos clarifique lo exhortado (…) proveerá sobre [el secuestro deprecado]»; y, mantuvo incólume lo proveído, al advertir que «en la anotación nº 009 (…) se hace alusión a la cancelación providencia judicial EP. 1202 (…), mas no se menciona, de manera puntual, que lo anulado y/o cancelado es el acto jurídico que se registró en la Anotación No. 006, no siendo suficiente (…) la sola alusión de la citada Escritura Pública, para colegir con claridad que la intención del registrador fue aniquilar la prenombrada anotación 006», lo cual, en su criterio «genera confusión de cara a la vigencia o no de la anotación nº 006» (16 may.).
1.2.- Del anterior recuento se colige que ante la negativa del despacho acusado de expedir la «orden de secuestro» sobre el citado fundo, cometió un defecto procedimental absoluto, al interpretar y/o aplicar indebidamente el artículo 601 del Código General del Proceso, lo que condujo a la «vía de hecho» pregonada.
Se hace tal aseveración, porque, lo observado del dossier reprochado, es que, el 8 de julio de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la «medida de embargo» decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad desde el 26 de abril de 2019; ello, después de cancelar las anotaciones 6 y 7 del certificado de tradición, referidas a la compraventa de la propiedad por Gilberto Antonio Rey Rey y Gloria María Sylva Sánchez a Duke Asociados Ltda., y la liquidación de la sociedad conyugal de aquellos.
Y, es que el comentado canon establece que, «el secuestro de los bienes sujetos a registro solo se practicara una vez se haya inscrito el embargo (…)», sin exigir condición adicional alguna para la emisión de la «orden de secuestro», aunado a que el artículo 2276 del Código Civil prevé que el «secuestro judicial» se constituye por «decreto de juez, y no ha menester otra prueba». Resaltado de la Sala.
De manera que, el juzgado confutado no podía solicitar una «aclaración adicional» a la que se encuentra atestada en la «certificación aludida», dado que las anotaciones 9 y 10 de ésta, dan cuenta de «la cancelación de los actos de transferencia del dominio del fundo», a saber:
– La anotación n.º 006 de 5 de octubre de 2017, con radicación 2017-67571, indica: «Doc: ESCRITURA 1202 del 20-05-2017 NOTARIA SESENTA Y NUEVE de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $471,255,000. ESPECIFICACION: COMPRAVENTA: 0125. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA. COMPAÑIA CONSTRUCTORA A: REY REY GILBERTO ANTONIO Y A: SYLVA SANCHEZ GLORIA MARIA».
– La anotación n.º 007 de 24 de enero de 2020, con radicación 2020-4140, informa: «Doc: ESCRITURA 2195 del 23-10-2019 NOTARIA VEINTIDOS de MEDELLIN VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: ADJUDICACION LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL: 0112 ESTE Y TRES MAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: REY REY GILBERTO ANTONIO Y DE: SYLVA SANCHEZ GLORIA MARIA, A: SYLVA SANCHEZ GLORIA MARIA».
– La anotación n.º 008 de 2 de diciembre de 2021, con radicación 2021-84157, señala: «Doc: OFICIO 1790 del 23-11-2021 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA D.C. de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ Se cancela anotación No: 4 ESPECIFICACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL PROCESO ORDINARIO REF.2016-00560-00 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: LOZADA GUZMAN MANUEL IGNACIO A: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA. COMPAÑIA CONSTRUCTORA».
– La anotación n.º 009 de 2 de diciembre de 2021, con radicación 2021-84157, enseña: «Doc: OFICIO 1790 del 23-11-2021 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA DC VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL EP. 1202 DE 20-05-2017 NOTARIA 69 BOGOTA DC. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA. COMPAÑIA CONSTRUCTORA A: REY REY GILBERTO ANTONIO A: SYLVA SANCHEZ GLORIA MARIA».
– La anotación n.º 010 de 8 de julio de 2022 con radicación 2022-46761, certifica: «Doc: OFICIO 0623 del 01-07-2022 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ Se cancela anotación No: 7 ESPECIFICACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL ESC PUBLICA 2195 DEL 23-10-2019 NOTARIA 22 DE MEDELLIN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA».
– Y la anotación n.º 011 de 8 de julio de 2022 con radicación 2022-46774, muestra: «Doc: SENTENCIA S/N del 01-07-2022 JUZGADO 003 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0496 EMBARGO EN PROCESO DECLARATIVO RESPONSABILIADAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2016-00560-00. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: LOZADA GUZMAN MANUEL IGNACIO A: RUBIO DUKE ASOCIADOS LTDA. COMPAÑIA CONSTRUCTORA».
Significa entonces, que la autoridad recriminada debió expedir la «orden de secuestro», una vez tuvo conocimiento de la «inscripción del embargo» que recae sobre el bien.
2.- Por consiguiente, se invalidará la providencia de 22 de septiembre de 2022 y las que dependan de ella y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa, a fin de que se ordene el secuestro del inmueble con F.M.I. n.º 50N-20793900, debido a que, en la actualidad, sobre el mismo, pesa una «orden de embargo», conforme a la anotación 11 del certificado de tradición aludido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Manuel Ignacio Lozada Guzmán formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para en su lugar, CONCEDER la protección del derecho al debido proceso del quejoso.
Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 22 de septiembre de 2022 y los que de él dependan, expedidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el ejecutivo nº 11001310300320160056000 y, se ORDENA a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, disponga el secuestro del bien con F.M.I. nº 50N-20793900, conforme a la anotación 11 de dicho certificado de tradición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS