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ATC669-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC669-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03675-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por Enrique Ardila Franco contra el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga – Gonzalo Fonseca Avendaño.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación concedió el amparo solicitado por el actor y ordenó al funcionario accionado que, en el plazo de «diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la «solicitud de inaplicación de la sanción» formulada por Enrique Ardila Franco, con fundamento en los preceptos legales y a las indicaciones aquí hechas» (STC14767-2022, 3 nov.), decisión que la Sala de Casación Laboral confirmó (STL15978-2022).
2.- El querellante denunció el desacato del mandato superlativo (10 abr. 2023).
3.- En tal virtud, previo requerimiento al iudex criticado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (11 abr.), se abrió «incidente de desacato» (10 may.) y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (5 jun.).
4.- Como en el curso de la articulación se informó que el titular del despacho acusado estaba en licencia por incapacidad (enfermedad) desde el 14 de abril de 2023, por lo que actualmente quien funge como encargada es María Beatriz Cacua Garcés, se procedió a su vinculación el pasado 15 de junio para que se pronunciara respecto a las manifestaciones del incidentante.
En acatamiento, dicha funcionaria afirmó haber obedecido la «orden de tutela».
5.- El Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga – UNAB anunció que la «dirección de notificaciones de esa entidad no corresponde a una dirección empleada en la actualidad por ninguna de las partes integrantes del proceso de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, reiterada en ATC1129-2022 y ATC068-2023).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC1129-2022).
2.- Se memora que en la providencia STC14767-2022, esta Sala ordenó al juzgado confutado «dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 7 de septiembre de 2022 emitido en el incidente de desacato n° 68001312100120200010700, y se ORDENA a este que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la «solicitud de inaplicación de la sanción» formulada por Enrique Ardila Franco, con fundamento en los preceptos legales y las directrices jurisprudenciales aquí reseñadas y las demás que sean aplicables al caso particular».
Lo anterior por cuanto, «si el incidentado atendió así sea extemporáneamente el «fallo de tutela» y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron el debate supralegal, para esta Corporación es incuestionable la vulneración que suponen los «argumentos» del juzgador para desestimar la «solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento» elevada por el quejoso, sin analizar las pautas que sobre la materia ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional».
En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el incumplimiento del juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituciòn de Tierras de Bucaramanga de la directriz constitucional de 3 de noviembre de 2022, lo cierto es que la servidora judicial que actualmente se encuentra como directora de ese despacho acató lo que se mandó en dicho proveído.
En efecto, de la revision de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en obedecimeinto del «fallo de tutela», emitió un nuevo interlocutorio en el que «dejò sin valor ni efecto los autos de 22 de noviembre de 2022 y 27 de febrero de 2023» en los que su antecesor en obedecimiento estimò continuar con la negativa de «inaplicar la sanciòn impuesta al accionante», para en su lugar «inaplicar en favor de Enrique Ardila Franco, la sanciòn que le fuera impuesta por este juzgado (…) y librar por secretarìa las Comunicaciones del caso ante la respectiva oficina de cobro coactivo y demàs entidades, aportando copia de la presente providencia» (15 jun.2023), tras cavilar que,
«(…) en las decisiones precedentes (22 de noviembre de 2022 y 27 de febrero de 2023), no se acatò concretamente por parte del funcionario que fungìa para la època, las òrdenes dadas en la sentencia de tutela, pues a pesar de expresar la voluntad de obedecer y cumplir lo resuelto por la H. Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC14767-2022 persiste la decision de negar la solicitud de inaplicaciòn, cuando ya hay evidencia del cumplimiento por parte de la accionada en la medida que efectuò el tràmite y correspondiente pago de la indemnizaciòn que se perseguìa, al punto que este mismo estrado, asì lo declarò en su integridad el pasado 2 de septiembre de 2021 y como el propòsito final del incidente de desacato es la observancia efectiva de la orden constitucional, y esta se encuentra ejecutada, no tendrìa ningùn sentido, continuar con su tràmite que ademàs de desgaste judicial continuarìa vulnerando los derechos amparados e incumpliendo las òrdenes dadas, en consecuencia resulta procedente inaplicar la sanciòn impuesta conforme al mandato dado por el superior».
Resolución que fue notificada en la misma fecha.
Así las cosas, se colige que la juez María Beatriz Cacua Garcès no fue displicente con lo que se le instruyó, en la medida que con la actuación reseñada en precedencia finalmente atendió la «orden de tutela» contenida en la STC14767-2022 (3 nov.); por tanto, no incurrió en la desatención denunciada por Enrique Ardila Franco.
3.- En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato» alegado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, SE ABSTIENE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 3 de noviembre de 2022 (STC14767), ha sido satisfecha.
SE ORDENA el archivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS