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STC5843-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5843-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02218-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Gabriel Cardenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución No.68081312100120190004102.
1. Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (18 mayo 2023), para que en su lugar, emita sentencia complementaria en la que haga un estudio sobre el criterio temporal exigido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 conforme a la sentencia C-250 de 2012, buena fe exenta de culpa, acción sin daño y condición de segundos ocupantes.
En sustento señalaron que ejercieron oposición en el trámite referido con el fin de acreditar que adquirieron por prescripción el mismo inmueble objeto de la restitución, todo lo cual quedó registrado en el folio de matrícula respectivo en el año 2012; sin embargo, su defensa fue desestimada por el Tribunal accionado (18 mayo 2023).
A su juicio, «la magistratura no estudio el cumplimiento del requisito del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 a la luz de los efectos erga omnes de la sentencia C-250 de 2012, pues pese a haberse probado que los hechos victimizantes que dieron origen al abandono del predio ocurrieron en 1983, el Tribunal confunde el límite temporal del articulo 75 con el periodo o contexto de violencia, como se registra de la lectura del folio 15 del fallo y en contravía de lo conceptuado por parte de Ministerio Publico delegado para el asunto»; además, señalan que existe defecto fáctico, toda vez que hubo una interpretación parcial de las declaraciones recaudadas, no se analizó el contexto, se desconoció que ingresaron al inmueble luego de haber sido desplazados y que no tuvieron relación con los hechos victimizantes; además, según ellos, se desatendió su real situación económica.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron su falta de legitimación en la causa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adujo que instruyó el proceso de restitución con la regulación legal aplicable al caso; además, remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, habida cuenta que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado se advierte que sí hubo un análisis de contexto del conflicto armado sucedido en el municipio de Puerto Boyacá, lugar en donde se encuentra el inmueble objeto del proceso. Sobre este punto el Tribunal precisó:
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado31 en el municipio de Puerto Boyacá donde se ubica el predio, espacio geográfico en el que, durante la década de los años 80 y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y al que por economía procesal se remite en su integridad, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto” allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región.
El instrumento invocado da cuenta del ingreso de las farc desde 1960 a través del frente IV y a partir de 1980 con el XI, XII y XXIII, además de la presencia del eln en la región que impuso la dinámica de cobros extorsivos a ganaderos, dando auge al secuestro y atentados con motivo de la explotación minera y petrolera que conllevó a la militarización y creación de las primeras estructuras de autodefensas a finales de los 70, impulsadas por aquellos y gobernantes locales, estigmatizando a la población civil de afín y colaboradores de las guerrillas, en especial la política de izquierda representada por el PCC, el movimiento revolucionario liberal -MRL, la alianza nacional popular – ANAPO y el movimiento obrero independiente y revolucionario -MOIR, perseguidos por “escuadrones de la muerte altamente entrenados por mercenarios internacionales”, causando innumerables asesinatos, desapariciones, torturas y masacres indiscriminadas a líderes sociales e integrantes de dichos partidos, en asocio de agentes del Estado y la fuerza pública, convirtiendo a Puerto Boyacá en los 80 en la “cuna del paramilitarismo en Colombia”; operación adelantada constantemente hasta la desmovilización de las “autodefensas campesinas de Puerto Boyacá” al mando de alias “Botalón” en 2006 bajo una sistemática dinámica de control territorial, sucedida por bandas criminales conformadas por los no acogidos al proceso de desarme voluntario que actualmente desarrollan el microtráfico de estupefacientes en la zona urbana y con ello el incremento de homicidios.
A su vez, se tiene el informe presentado por la Dirección de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, que trajo las versiones libres de Ramiro Vanoy Murillo y Gerardo Zuluaga Clavijo, conocidos con los alias de “Cuco Vanoy” y “Ponzoña”, ex integrantes de las autodefensas de Puerto Boyacá y campesinas del Magdalena Medio, así como el acta de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, que dieron cuenta de las violaciones a Derechos Humanos y el DIDH cometidas por aquellos en dicho municipio desde 1982. Contexto corroborado por CODHES que se refirió al periodo entre 1990 y 2006 donde ocurrieron 3 casos de secuestro, 7 asesinatos y 183 desapariciones forzadas a causa del paramilitarismo y de 1991 a 2011 con un total de 4.264 desplazamientos de los cuales 2.528 se dieron en el casco urbano y también por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH.
En el mismo sentido, el Tribunal logró establecer que el propietario inicial del predio objeto de debate, padre de la reclamante en restitución, sí fue victima del conflicto armado. Al respecto precisó:
Luego de un año de su permanencia en Bogotá, el 4 de septiembre de 1984, Faustino regresó para adelantar junto a Miguel Ángel Díaz Martínez el registro de una propiedad adquirida por el movimiento político, oportunidad que fue aprovechada por el agente del extinto DAS Jorge Luis Barrero59 para secuestrarlos y desaparecerlos como quedó consignado en sentencia del 29 de mayo de 1986 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que lo condenó en calidad de autor. Aunado, en la comisión de este delito se estableció la presunta participación de quien hacía las veces de comandante de policía de Puerto Boyacá en esa data y de otros sujetos que no pudieron ser identificados dentro de las pesquisas adelantadas. Suceso este que además se documentó señalándose la irrupción forzada de varias sujetos, entre esos Luis Barrero, a la vivienda hoy reclamada en restitución en búsqueda de Faustino y luego al apartamento en el que se alojaba, del que presuntamente lo habrían sacado a la fuerza en un “costal” que fue “tirado en un lote vecino, donde funcionaba un taller de latonería de propiedad de Gustavo Guzmán y luego subido a un carro”, para ser junto con Ángel Díaz “torturados y luego asesinados y sus cuerpos tirados al río Magdalena”, según relatos de algunos pobladores.
De acuerdo con lo señalado por Gladys en 1986 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, además del trámite registral, su padre habría viajado a Puerto Boyacá con el propósito de “cobrar unos arrendamientos de una casa de su propiedad situada en el perímetro urbano (…) en el Barrio Alfonso López”63 (Sic), refiriéndose al bien objeto de este proceso y cuando no tuvo noticias de él, pidió información a la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado “FENALTRASE”, donde se encontraba afiliado, ocasión en que fue enterada de su desaparición junto a Miguel Díaz; lo que propició que en compañía de Gloria Mancilla –esposa de Díaz, comenzara su búsqueda según narró a la UAEGRTD, indagando por su paradero con el alcalde, para luego radicar la denuncia mientras se percataba de la vigilancia y persecución de las que fueron objeto en todo el recorrido.
Y si alguna duda quedare de este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sentencia del 27 de julio de 202272, condenó a Colombia por la desaparición de Faustino López Guerrero, aceptando el Estado su responsabilidad por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, integridad personal y libertad en virtud de los artículos 1.1, 3,4,5 y 7 de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas; fallo en el que además puso de presente la violencia sistemática en contra de integrantes y militantes de la UP entre 1984 y 2006 que superó las seis mil víctimas, relacionando en cifras los 521 casos de desaparición forzada, 3.170 ejecuciones extrajudiciales, 1.596 desplazamientos, 64 torturas, 19 judicializaciones
infundadas, 285 atentados o tentativas de homicidio y 10 lesiones, cometidos por agentes estatales y actores ligados al conflicto.
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En fin, que por tan atroz hecho refirió Gladys en etapa administrativa no haber podido regresar a Puerto Boyacá por cuanto el miedo y peligro eran latentes a raíz de la presencia de los actores que lo habían cometido y de los grupos paramilitares que continuaban ejerciendo el control del municipio, tal cual quedó constatado del análisis adelantado frente al contexto de violencia.
Ahora, la persecución contra Gladys López continuó inmediatamente a la desaparición de su padre, impulsada por la búsqueda que de aquel emprendió a través de la Asociación de “Familiares de Detenidos de Desaparecidos -ASFADDES” de la que hizo parte durante 20 años y luego como fundadora de la organización “Familiares Colombia” tal cual lo refirió la UARIV75, trayendo como consecuencia que fuera tildada de “subversiva” por el Estado, al punto que sobre ella y otros miembros se ordenaran desde 1997 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales para salvaguardar su integridad con motivo de las constantes amenazas recibidas por las auc. Todo sumado al secuestro de su hija Martha Inés Oviedo en dos oportunidades por esa misma causa78 y el homicidio de su otro descendiente León Restrepo López en 1996 conforme lo reseñó el Centro de Memoria Histórica (…).
Además, la autoridad judicial aludió al derecho que tienen las víctimas de que se ampare su derecho a la vivienda digna, y, a continuación, analizó los negocios jurídicos registrados en el folio de matrícula, incluida la sentencia de pertenencia que favoreció a los aquí accionantes. Sobre este punto adujo:
(…) Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo”. Y en el 5, la “Presunción de inexistencia de la posesión (…) Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.
Pues bien, trayendo a cuento el análisis respecto a la calidad de víctima desarrollado en el título anterior, se comprobó que por los hechos violentos padecidos por Faustino y luego por Gladys, el predio acá reclamado quedó arrendado a la señora María Mirna Sánchez de Ordóñez sin poder aquella ni siquiera regresar al municipio, al ser tildada por los grupos paramilitares que ejercían hegemonía y control de la zona y el mismo Estado de “objetivo militar”, traducido en las amenazas que continuaron sobre ella y sus hijos, lo que fue aprovechado por la arrendataria, que conociendo la ocurrencia de los sucesos y de la existencia del proceso penal por el secuestro y desaparecimiento de su arrendador, ya que incluso había rendido testimonio al interior, consideró suya la heredad, inscribiendo una “declaración de mejoras” en 1988 en el folio de matrícula 088-2661, las cuales posteriormente enajenó en parte bajo figura de “falsa tradición” en 1995 a Hirma Anzola Ramos y Gabriel Beltrán Cárdenas, quienes junto a su descendiente Rodolfo Ordóñez Sánchez iniciaron trámite de pertenencia que les otorgó la titularidad en sentencia del 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.
En fin, que tras la dificultad de administrar, usar, gozar e incluso
sacar provecho del bien con su arrendamiento conforme lo venía haciendo su padre, pues simplemente era “imposible” a efectos de
salvaguardar su integridad, el inmueble quedó en manos de la arrendataria, lo que sucedió por el desaparecimiento de Faustino y el impedimento de Gladys de retornar, destierro que se prolongó hasta la fecha de un pueblo que públicamente se le conoció como “la cuna del paramilitarismo” o “capital paramilitar de Colombia”, que culminó en un claro despojo material y luego jurídico con sentencia judicial.
(…)
Basta con revisar con detalle el contenido de los documentos que
sirvieron de fundamento para socavar paulatinamente el derecho que poseía Faustino López sobre el inmueble a partir de 1971 cuando lo adquirió del municipio de Puerto Boyacá, para encontrar sendas inconsistencias plasmadas que ocultaron la verdad de lo ocurrido contra su titular y de paso eliminar cualquier relación de quien le podía suceder en calidad de heredero. Empezando con la declaración de mejoras de María Mirna Sánchez de Ordóñez ante el Juzgado Civil Municipal de esa localidad del 26 de febrero de 1988 donde refirió que “aproximadamente cinco años” y respecto a la heredad reclamada, había “vivido en forma quieta y pacífica” y que su posesión acaeció “por orden de su propietario”; seguida por la escritura 639 del 30 de agosto de 1995 en la que señaló que vendió “dos partes” a Gabriel Cárdenas Beltrán e Irma Anzola Ramos en “falsa tradición” sentando que la aprehensión databa “desde el año 1982”; al igual que el instrumento 1099 del 14 de noviembre de 1997 que adelantó su sucesión y adjudicación de la heredad a favor de su cónyuge Jesús Antonio Ordóñez y sus hijos Rodolfo, Oneida y Marleny Ordóñez Sánchez, en la que se plasmó que aquel bien fue suyo “a partir de 1983” con el “consentimiento de Faustino”; culminando con lo referido dentro del proceso de pertenencia iniciado por Gabriel Cárdenas Beltrán, Irma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez en el que se fijó que el uso y goce material de Irma principió “desde 1982”, lo que fundamentó la sentencia del 29 de agosto de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá
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Fechas y circunstancias que sin mayor esfuerzo resultan alejadas
de la realidad, pues que en ningún momento Faustino permitió que otro a diferencia suya y de manera voluntaria se considerara “dueño”, ya que no aparece demostrado que antes de la victimización nunca cedió, donó, prometió en venta o enajenó su derecho y, aparte de todo, su rapto y desaparecimiento ocurrió el 4 de septiembre de 1984 conforme lo concluyeron los fallos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y Veintidós de Familia de Bogotá confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, posterior a los años que se reseñaron el inicio de la posesión de Mirna, a sabiendas que esta entre 1985 y 1989 a través de cartas dirigidas a Gladys que la oposición insinuó “falsas” sin prueba más que su simple dicho, siempre se refirió a ella misma de “arrendataria” reconociendo a Faustino como propietario, para rematar con su propio testimonio ante el primero de los despachos en 1986 cuando frente a su relación con la heredad ratificó que obedecía a un mero “arriendo” que para esa data apenas llevaba “unos tres meses”.
Y como se ha insistido, ningún enteramiento se hizo a Gladys de
cualquiera de estos negocios y mucho menos del proceso de pertenencia tal cual quedó evidenciado de las etapas que allí se surtieron, donde se citó y emplazó en 2009 a Faustino López Guerrero y demás personas “indeterminadas” de quienes se dijo desconocer vecindad y domicilio actual, designándoseles curador para que representara sus intereses, oportunidad en la que incluso se omitió mencionar su secuestro y desaparecimiento, lo cual no surgía imposible (…).
La situación analizada configura las presunciones 4 y 5 del artículo
77 de la Ley 1448 de 2011, al presentarse un despojo material y luego jurídico a través de sentencia, dando lugar a la inexistencia de la posesión de quienes se hicieron titulares y los anteriores que vendieron las mejoras y el vicio en el trámite judicial por falta al debido proceso en relación con el derecho a la defensa, al no haberlo ejercido con ocasión a los acontecimientos de violencia vividos, presunción legal que no se desvirtúa por el hecho la representación a través de curador ad-litem, en especial porque este no puede sanear la actuación.
De la misma forma, el Tribunal estudió la buena fe exenta de culpa de los opositores y si había lugar a reconocerlos como segundos ocupantes. Para tal fin señaló:
En el caso de Rodolfo Ordóñez Sánchez y los compañeros130 Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos, como se decantó desde el estudio de la buena fe exenta de culpa, quedó evidenciado el aprovechamiento del que indirectamente se sirvieron para hacerse con los predios, ese mismo que tuvo relación directa con el despojo que de manera arbitraria ejecutó Mirna Sánchez, madre del primero, con la posesión promulgada y legalizada en favor de ellos mediante sentencia judicial, pues recuérdese que para la declaratoria de su pertenencia se tuvo en cuenta la suma de todas aquellas “posesiones”, es decir, el parámetro para su reconocimiento trajo consigo el vicio de quien los precedió.
Aunado a lo anterior, bajo determinaciones de esta Corporación en otras decisiones132, la participación indirecta de los hijos en el despojo se desencadena de la que de manera directa ejercieron sus padres, como lo es el caso de Rodolfo respecto de Mirna; provecho suyo y de sus coparticipes –Gabriel e Hirma- en la acción judicial que terminó por declararlos propietarios del fundo, pues tal proceso fue adelantado bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, incluso mediante un apoderado judicial en común, sin que se hubiera desestimado a lo largo de este trámite, la evidente conveniencia aquí vislumbrada; pues además no se puede olvidar el conocimiento concreto que del destino de Faustino aludió Rodolfo al reconocer que de aquello se había enterado por los medios de comunicación.
También encuentra la Sala que la situación económica de los gestores sí fue objeto de análisis, así:
Ahora, aparte del provecho directo e indirecto que obtuvieron y por el cual no es posible reconocerlos como segundos ocupantes, tampoco sobra agregar que de Gabriel e Hirma no se puede válidamente predicar que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad económica pues figuran declarantes de renta hasta 2018 y cotizantes en el régimen contributivo desde 2008, titular además ella de tres motocicletas con inscripción en cámara de comercio de un establecimiento llamado “Drogas Centrales”135 y él con cuatro inmuebles aparte del reclamado . Por su parte Rodolfo Ordóñez registra propietario de una motocicleta, representante legal de una entidad sin ánimo de lucro y cuenta con la titularidad junto a su ex pareja Claudia Patricia Jiménez Marroquín de una cuota en común y pro indiviso respecto a un bien adjudicado través de subsidio por el Incoder.
Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por los accionantes, el Tribunal sí hizo un estudio de contexto de la situación de violencia en el municipio en donde se ubica el predio y de sus propietarios; además, analizó racionalmente los medios suasorios obrantes en el expediente, incluidos aquellos que daban cuenta de la condición económica de los opositores. De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS