STC5843 2023

JUNIO

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STC5843-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5843-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02218-00  

(Aprobado en sesión del  veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Gabriel Cardenas Beltrán e Hirma Anzola  Ramos instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja y a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso de restitución  No.68081312100120190004102.  

1.        Los  accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia  emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (18 mayo  2023), para que en su lugar, emita sentencia complementaria en la que  haga un estudio sobre el criterio temporal exigido en el artículo  75 de la ley 1448 de 2011 conforme a la sentencia C-250 de 2012,  buena fe exenta de culpa, acción sin daño y condición  de segundos ocupantes.  

En sustento  señalaron que ejercieron oposición en el trámite  referido con el fin de acreditar que adquirieron por prescripción  el mismo inmueble objeto de la restitución, todo lo cual quedó  registrado en el folio de matrícula respectivo en el año  2012; sin embargo, su defensa fue desestimada por el Tribunal  accionado (18 mayo 2023).  

A su juicio, «la  magistratura no estudio el cumplimiento del requisito del artículo  75 de la ley 1448 de 2011 a la luz de los efectos erga omnes de la  sentencia C-250 de 2012, pues pese a haberse probado que los hechos  victimizantes que dieron origen al abandono del predio ocurrieron en  1983, el Tribunal confunde el límite temporal del articulo 75  con el periodo o contexto de violencia, como se registra de la  lectura del folio 15 del fallo y en contravía de lo  conceptuado por parte de Ministerio Publico delegado para el asunto»;  además, señalan que existe defecto fáctico, toda  vez que hubo una interpretación parcial de las declaraciones  recaudadas, no se analizó el contexto, se desconoció  que ingresaron al inmueble luego de haber sido desplazados y que no  tuvieron relación con los hechos victimizantes; además,  según ellos, se desatendió su real situación  económica.  

2.        La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi alegaron su falta de legitimación en la causa.  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja adujo que instruyó el proceso de restitución  con la regulación legal aplicable al caso; además,  remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, habida cuenta que la decisión  cuestionada es razonable.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado se advierte que  sí hubo un análisis de contexto del conflicto armado  sucedido en el municipio de Puerto Boyacá, lugar en donde se  encuentra el inmueble objeto del proceso. Sobre este punto el  Tribunal precisó:  

La  UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley  1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el  conflicto armado31 en el municipio de Puerto Boyacá donde se  ubica el predio, espacio geográfico en el que, durante la  década de los años 80 y siguientes concurrieron  diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas,  infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas  violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos  que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y al que  por economía procesal se remite en su integridad, para  complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”  allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente  las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del  derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su  peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración  de lo ocurrido propiamente en la región.  

El  instrumento invocado da cuenta del ingreso de las farc desde 1960 a  través del frente IV y a partir de 1980 con el XI, XII y  XXIII, además de la presencia del eln en la región que  impuso la dinámica de cobros extorsivos a ganaderos, dando  auge al secuestro y atentados con motivo de la explotación  minera y petrolera que conllevó a la militarización y  creación de las primeras estructuras de autodefensas a finales  de los 70, impulsadas por aquellos y gobernantes locales,  estigmatizando a la población civil de afín y  colaboradores de las guerrillas, en especial la política de  izquierda representada por el PCC, el movimiento revolucionario  liberal -MRL, la alianza nacional popular – ANAPO y el movimiento  obrero independiente y revolucionario -MOIR, perseguidos por  “escuadrones de la muerte altamente entrenados por mercenarios  internacionales”, causando innumerables asesinatos,  desapariciones, torturas y masacres indiscriminadas a líderes  sociales e integrantes de dichos partidos, en asocio de agentes del  Estado y la fuerza pública, convirtiendo a Puerto Boyacá  en los 80 en la “cuna del paramilitarismo en Colombia”;  operación adelantada constantemente hasta la desmovilización  de las “autodefensas campesinas de Puerto Boyacá”  al mando de alias “Botalón” en 2006 bajo una  sistemática dinámica de control territorial, sucedida  por bandas criminales conformadas por los no acogidos al proceso de  desarme voluntario que actualmente desarrollan el microtráfico  de estupefacientes en la zona urbana y con ello el incremento de  homicidios.  

A  su vez, se tiene el informe presentado por la Dirección de  Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, que trajo  las versiones libres de Ramiro Vanoy Murillo y Gerardo Zuluaga  Clavijo, conocidos con los alias de “Cuco Vanoy” y  “Ponzoña”, ex integrantes de las autodefensas de  Puerto Boyacá y campesinas del Magdalena Medio, así  como el acta de audiencia de formulación de imputación  y medida de aseguramiento, que dieron cuenta de las violaciones a  Derechos Humanos y el DIDH cometidas por aquellos en dicho municipio  desde 1982. Contexto corroborado por CODHES que se refirió al  periodo entre 1990 y 2006 donde ocurrieron 3 casos de secuestro, 7  asesinatos y 183 desapariciones forzadas a causa del paramilitarismo  y de 1991 a 2011 con un total de 4.264 desplazamientos de los cuales  2.528 se dieron en el casco urbano y también por la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos y DIH.  

En el mismo  sentido, el Tribunal logró establecer que el propietario  inicial del predio objeto de debate, padre de la reclamante en  restitución, sí fue victima del conflicto armado. Al  respecto precisó:  

Luego  de un año de su permanencia en Bogotá, el 4 de  septiembre de 1984, Faustino regresó para adelantar junto a  Miguel Ángel Díaz Martínez el registro de una  propiedad adquirida por el movimiento político, oportunidad  que fue aprovechada por el agente del extinto DAS Jorge Luis  Barrero59 para secuestrarlos y desaparecerlos como quedó  consignado en sentencia del 29 de mayo de 1986 del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Tunja que lo condenó en calidad de  autor. Aunado, en la comisión de este delito se estableció  la presunta participación de quien hacía las veces de  comandante de policía de Puerto Boyacá en esa data y de  otros sujetos que no pudieron ser identificados dentro de las  pesquisas adelantadas. Suceso este que además se documentó  señalándose la irrupción forzada de varias  sujetos, entre esos Luis Barrero, a la vivienda hoy reclamada en  restitución en búsqueda de Faustino y luego al  apartamento en el que se alojaba, del que presuntamente lo habrían  sacado a la fuerza en un “costal” que fue “tirado  en un lote vecino, donde funcionaba un taller de latonería de  propiedad de Gustavo Guzmán y luego subido a un carro”,  para ser junto con Ángel Díaz “torturados y luego  asesinados y sus cuerpos tirados al río Magdalena”,  según relatos de algunos pobladores.  

De  acuerdo con lo señalado por Gladys en 1986 al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Tunja, además del trámite  registral, su padre habría viajado a Puerto Boyacá con  el propósito de “cobrar unos arrendamientos de una casa  de su propiedad situada en el perímetro urbano (…) en  el Barrio Alfonso López”63 (Sic), refiriéndose al  bien objeto de este proceso y cuando no tuvo noticias de él,  pidió información a la Federación Nacional de  Trabajadores al Servicio del Estado “FENALTRASE”, donde  se encontraba afiliado, ocasión en que fue enterada de su  desaparición junto a Miguel Díaz; lo que propició  que en compañía de Gloria Mancilla –esposa de  Díaz, comenzara su búsqueda según narró a  la UAEGRTD, indagando por su paradero con el alcalde, para luego  radicar la denuncia mientras se percataba de la vigilancia y  persecución de las que fueron objeto en todo el recorrido.  

Y  si alguna duda quedare de este aspecto, la Corte Interamericana de  Derechos Humanos con sentencia del 27 de julio de 202272, condenó  a Colombia por la desaparición de Faustino López  Guerrero, aceptando el Estado su responsabilidad por la violación  de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica,  la vida, integridad personal y libertad en virtud de los artículos  1.1, 3,4,5 y 7 de la Convención sobre Desaparición  Forzada de Personas; fallo en el que además puso de presente  la violencia sistemática en contra de integrantes y militantes  de la UP entre 1984 y 2006 que superó las seis mil víctimas,  relacionando en cifras los 521 casos de desaparición forzada,  3.170 ejecuciones extrajudiciales, 1.596 desplazamientos, 64  torturas, 19 judicializaciones  

infundadas,  285 atentados o tentativas de homicidio y 10 lesiones, cometidos por  agentes estatales y actores ligados al conflicto.  

.  

En  fin, que por tan atroz hecho refirió Gladys en etapa  administrativa no haber podido regresar a Puerto Boyacá por  cuanto el miedo y peligro eran latentes a raíz de la presencia  de los actores que lo habían cometido y de los grupos  paramilitares que continuaban ejerciendo el control del municipio,  tal cual quedó constatado del análisis adelantado  frente al contexto de violencia.  

Ahora,  la persecución contra Gladys López continuó  inmediatamente a la desaparición de su padre, impulsada por la  búsqueda que de aquel emprendió a través de la  Asociación de “Familiares de Detenidos de Desaparecidos  -ASFADDES” de la que hizo parte durante 20 años y luego  como fundadora de la organización “Familiares Colombia”  tal cual lo refirió la UARIV75, trayendo como consecuencia que  fuera tildada de “subversiva” por el Estado, al punto que  sobre ella y otros miembros se ordenaran desde 1997 por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales para  salvaguardar su integridad con motivo de las constantes amenazas  recibidas por las auc. Todo sumado al secuestro de su hija Martha  Inés Oviedo en dos oportunidades por esa misma causa78 y el  homicidio de su otro descendiente León Restrepo López  en 1996 conforme lo reseñó el Centro de Memoria  Histórica (…).  

Además,  la autoridad judicial aludió al derecho que tienen las  víctimas de que se ampare su derecho a la vivienda digna, y, a  continuación, analizó los negocios jurídicos  registrados en el folio de matrícula, incluida la sentencia de  pertenencia que favoreció a los aquí accionantes. Sobre  este punto adujo:  

(…)  Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se  presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado  ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través  del cual se legalizó una situación contraria a su  derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá  revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se  vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes  tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable  a la víctima del despojo”. Y en el 5, la “Presunción  de inexistencia de la posesión (…) Cuando se hubiera  iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución,  durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia  que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá  que dicha posesión nunca ocurrió”.  

Pues  bien, trayendo a cuento el análisis respecto a la calidad de  víctima desarrollado en el título anterior, se comprobó  que por los hechos violentos padecidos por Faustino y luego por  Gladys, el predio acá reclamado quedó arrendado a la  señora María Mirna Sánchez de Ordóñez  sin poder aquella ni siquiera regresar al municipio, al ser tildada  por los grupos paramilitares que ejercían hegemonía y  control de la zona y el mismo Estado de “objetivo militar”,  traducido en las amenazas que continuaron sobre ella y sus hijos, lo  que fue aprovechado por la arrendataria, que conociendo la ocurrencia  de los sucesos y de la existencia del proceso penal por el secuestro  y desaparecimiento de su arrendador, ya que incluso había  rendido testimonio al interior, consideró suya la heredad,  inscribiendo una “declaración de mejoras” en 1988  en el folio de matrícula 088-2661, las cuales posteriormente  enajenó en parte bajo figura de “falsa tradición”  en 1995 a Hirma Anzola Ramos y Gabriel Beltrán Cárdenas,  quienes junto a su descendiente Rodolfo Ordóñez Sánchez  iniciaron trámite de pertenencia que les otorgó la  titularidad en sentencia del 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto Boyacá.  

En  fin, que tras la dificultad de administrar, usar, gozar e incluso  

sacar  provecho del bien con su arrendamiento conforme lo venía  haciendo su padre, pues simplemente era “imposible” a  efectos de  

salvaguardar  su integridad, el inmueble quedó en manos de la arrendataria,  lo que sucedió por el desaparecimiento de Faustino y el  impedimento de Gladys de retornar, destierro que se prolongó  hasta la fecha de un pueblo que públicamente se le conoció  como “la cuna del paramilitarismo” o “capital  paramilitar de Colombia”, que culminó en un claro  despojo material y luego jurídico con sentencia judicial.  

(…)  

Basta  con revisar con detalle el contenido de los documentos que  

sirvieron  de fundamento para socavar paulatinamente el derecho que poseía  Faustino López sobre el inmueble a partir de 1971 cuando lo  adquirió del municipio de Puerto Boyacá, para encontrar  sendas inconsistencias plasmadas que ocultaron la verdad de lo  ocurrido contra su titular y de paso eliminar cualquier relación  de quien le podía suceder en calidad de heredero. Empezando  con la declaración de mejoras de María Mirna Sánchez  de Ordóñez ante el Juzgado Civil Municipal de esa  localidad del 26 de febrero de 1988 donde refirió que  “aproximadamente cinco años” y respecto a la  heredad reclamada, había “vivido en forma quieta y  pacífica” y que su posesión acaeció “por  orden de su propietario”; seguida por la escritura 639 del 30  de agosto de 1995 en la que señaló que vendió  “dos partes” a Gabriel Cárdenas Beltrán e  Irma Anzola Ramos en “falsa tradición” sentando  que la aprehensión databa “desde el año 1982”;  al igual que el instrumento 1099 del 14 de noviembre de 1997 que  adelantó su sucesión y adjudicación de la  heredad a favor de su cónyuge Jesús Antonio Ordóñez  y sus hijos Rodolfo, Oneida y Marleny Ordóñez Sánchez,  en la que se plasmó que aquel bien fue suyo “a partir de  1983” con el “consentimiento de Faustino”;  culminando con lo referido dentro del proceso de pertenencia iniciado  por Gabriel Cárdenas Beltrán, Irma Anzola Ramos y  Rodolfo Ordóñez Sánchez en el que se fijó  que el uso y goce material de Irma principió “desde  1982”, lo que fundamentó la sentencia del 29 de agosto  de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá  

.  

Fechas  y circunstancias que sin mayor esfuerzo resultan alejadas  

de  la realidad, pues que en ningún momento Faustino permitió  que otro a diferencia suya y de manera voluntaria se considerara  “dueño”, ya que no aparece demostrado que antes de  la victimización nunca cedió, donó, prometió  en venta o enajenó su derecho y, aparte de todo, su rapto y  desaparecimiento ocurrió el 4 de septiembre de 1984 conforme  lo concluyeron los fallos del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Tunja y Veintidós de Familia de Bogotá confirmado por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, esto es,  posterior a los años que se reseñaron el inicio de la  posesión de Mirna, a sabiendas que esta entre 1985 y 1989 a  través de cartas dirigidas a Gladys que la oposición  insinuó “falsas” sin prueba más que su  simple dicho, siempre se refirió a ella misma de  “arrendataria” reconociendo a Faustino como propietario,  para rematar con su propio testimonio ante el primero de los  despachos en 1986 cuando frente a su relación con la heredad  ratificó que obedecía a un mero “arriendo”  que para esa data apenas llevaba “unos tres meses”.  

Y  como se ha insistido, ningún enteramiento se hizo a Gladys de  

cualquiera  de estos negocios y mucho menos del proceso de pertenencia tal cual  quedó evidenciado de las etapas que allí se surtieron,  donde se citó y emplazó en 2009 a Faustino López  Guerrero y demás personas “indeterminadas” de  quienes se dijo desconocer vecindad y domicilio actual,  designándoseles curador para que representara sus intereses,  oportunidad en la que incluso se omitió mencionar su secuestro  y desaparecimiento, lo cual no surgía imposible (…).  

La  situación analizada configura las presunciones 4 y 5 del  artículo  

77  de la Ley 1448 de 2011, al presentarse un despojo material y luego  jurídico a través de sentencia, dando lugar a la  inexistencia de la posesión de quienes se hicieron titulares y  los anteriores que vendieron las mejoras y el vicio en el trámite  judicial por falta al debido proceso en relación con el  derecho a la defensa, al no haberlo ejercido con ocasión a los  acontecimientos de violencia vividos, presunción legal que no  se desvirtúa por el hecho la representación a través  de curador ad-litem, en especial porque este no puede sanear la  actuación.  

De  la misma forma, el Tribunal estudió la buena fe exenta de  culpa de los opositores y si había lugar a reconocerlos como  segundos ocupantes. Para tal fin señaló:  

En  el caso de Rodolfo Ordóñez Sánchez y los  compañeros130 Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma  Anzola Ramos, como se decantó desde el estudio de la buena fe  exenta de culpa, quedó evidenciado el aprovechamiento del que  indirectamente se sirvieron para hacerse con los predios, ese mismo  que tuvo relación directa con el despojo que de manera  arbitraria ejecutó Mirna Sánchez, madre del primero,  con la posesión promulgada y legalizada en favor de ellos  mediante sentencia judicial, pues recuérdese que para la  declaratoria de su pertenencia se tuvo en cuenta la suma de todas  aquellas “posesiones”, es decir, el parámetro para  su reconocimiento trajo consigo el vicio de quien los precedió.  

Aunado  a lo anterior, bajo determinaciones de esta Corporación en  otras decisiones132, la participación indirecta de los hijos  en el despojo se desencadena de la que de manera directa ejercieron  sus padres, como lo es el caso de Rodolfo respecto de Mirna; provecho  suyo y de sus coparticipes –Gabriel e Hirma- en la acción  judicial que terminó por declararlos propietarios del fundo,  pues tal proceso fue adelantado bajo los mismos supuestos fácticos  y jurídicos, incluso mediante un apoderado judicial en común,  sin que se hubiera desestimado a lo largo de este trámite, la  evidente conveniencia aquí vislumbrada; pues además no  se puede olvidar el conocimiento concreto que del destino de Faustino  aludió Rodolfo al reconocer que de aquello se había  enterado por los medios de comunicación.  

También  encuentra la Sala que la situación económica de los  gestores sí fue objeto de análisis, así:  

Ahora,  aparte del provecho directo e indirecto que obtuvieron y por el cual  no es posible reconocerlos como segundos ocupantes, tampoco sobra  agregar que de Gabriel e Hirma no se puede válidamente  predicar que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad económica  pues figuran declarantes de renta hasta 2018  y cotizantes en el  régimen contributivo desde 2008, titular además ella de  tres motocicletas con inscripción en cámara de comercio  de un establecimiento llamado “Drogas Centrales”135 y él  con cuatro inmuebles aparte del reclamado . Por su parte Rodolfo  Ordóñez registra propietario de una motocicleta,  representante legal de una entidad sin ánimo de lucro y cuenta  con la titularidad junto a su ex pareja Claudia Patricia Jiménez  Marroquín de una cuota en común y pro indiviso respecto  a un bien adjudicado través de subsidio por el Incoder.  

Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por los accionantes, el  Tribunal sí hizo un estudio de contexto de la situación  de violencia en el municipio en donde se ubica el predio y de sus  propietarios; además, analizó racionalmente los medios  suasorios obrantes en el expediente, incluidos aquellos que daban  cuenta de la condición económica de los opositores. De  manera que, lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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