STC5723 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5723-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC5723-2023  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2023-00049-01  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2023-00054-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  el 16 de mayo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas,  promovidas por Edwin  Germán Aguirre Cano y Gladys Andrea Delgado Cano contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámites  a los cuales fueron vinculados los intervinientes en el juicio de  sucesión nº 2003-00001.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expusieron que, dentro del proceso de sucesión  intestada de Iván Alfredo Aguirre Delgado, actualmente bajo el  conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto -por la  declaración de impedimento de los jueces 1°, 2° y 3°-,  se encuentran reconocidos como heredero y «cesionaria  de los derechos litigiosos»,  agotada la etapa de inventarios, «el  25 de marzo de 2009 se decretó la partición».  

Que  conforme a las reglas previstas para que el partidor realice su  labor, se autorizó la licitación que preveía el  artículo 610-2 del anterior estatuto procedimental- respecto  de uno de los inmuebles que integran la masa sucesoral, por lo que,  «con  escrito de 10 de mayo de 2016 el perito designado presentó el  avalúo (…) en la suma de $4.675.150.000, mismo que  tenía vigencia de un (1) año»,  y «el  17 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de licitación,  misma que se declaró fracasada»,  de lo cual advierten «no  se corrió traslado del nuevo avalúo».  

Que  del trabajo partitivo que se presentó el 2 de septiembre de  2017, «se  le dio el correspondiente traslado [y]  con auto del 15 de junio de 2018, el juzgado ordenó a la  partidora rehacer[lo]»,  que habiéndose allegado «el  día 2 de marzo de 2020»,  mediante providencia del 10 de marzo de 2021, el accionado señaló  que no se ajustaba a las observaciones que dieron lugar a rehacerlo y  dispuso nuevamente su refacción. No obstante, con auto del 16  de diciembre de 2021, el juzgado volvió a encontrar «algunas  falencias que exigieron reelaborarlo».  

Que  «el  día 14 de octubre de 2022, la partidora presentó el  trabajo partitivo final»,  ante lo cual, «en  sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del  Circuito de Pasto expresa que “al tratarse de un trabajo de  partición REHECHO, del mismo no se corre traslado a los  interesados»,  sino que correspondía verificar si se ajustaba a derecho, y al  señalar que se daba esto último, lo aprobó.  

Que,  para dicha partición, la auxiliar de la justicia «tomó  como avalúo el realizado el día 23 de junio de 2005  (…), en el cual se avaluó entre otros el inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-66207 (…),  con una extensión de 10.000 M2, incluye el lote y el  apartamento construido en él (…), avaluado en la suma  de mil ciento dos millones quinientos setenta y siete mil trescientos  sesenta y tres pesos ($1.102.577.363), valor que actualmente no se  ajusta a la realidad, ya que es un avalúo de hace 18 años  aproximadamente»,  lo que consideran lesivo de sus prerrogativas, en la medida en que  «antes  de proferir sentencia [el  despacho acusado] debió»:  

«1.-  Correr traslado del trabajo de partición final (…), con  el fin de que las partes presenten sus inconformidades legales si a  ello hubiere lugar, o en su defecto, observar que el trabajo de  partición no sea violatorio a los derechos de la cesionaria y  los herederos.  

2.-  Ordenar un nuevo avaluó comercial del predio distinguido con  Matrícula Inmobiliaria No. 240-66207 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Pasto, toda vez que dicho avalúo  es de suma importancia para el trabajo de partición, por  cuanto este inmueble es el de mayor valor y si tenemos en cuenta el  avalúo del año 2005 ($1.102.577.363) con el avalúo  del año 2016 ($4.675.150.000), el cual no fue aprobado, la  diferencia es ($3.572.637.000), sin tener en cuenta, en qué  valor, estaría avaluado el inmueble al día de hoy (año  2023)».  

Que  «el  trabajo de partición, afecta notablemente el pago de pasivo,  por cuanto (…) se pagaría con el 41,61% de dicho  inmueble, es decir, la suma de $458.761.415.85, que en últimas,  los acreedores podrían conjuntamente solicitar se les  adjudique dicho porcentaje del inmueble para quedar a paz y salvo,  causando con ello unos graves perjuicios económicos y morales  para todos los actores activos de la sucesión»,  adicionalmente, «el  valor de los pasivos que expone la partidora es por la suma de  $458.761.415.85, el cual no es cierto, por las siguientes razones:  Valor avaluó $1.102.577.363; porcentaje el 41.61% (pasivos)  valor real de porcentaje $458.782.440,7443. Así las cosas,  estaríamos cancelando por pasivos una cantidad mayor a la  reconocida en inventarios y avalúos».  

Que  con la cuestionada partición «no  se hace una distribución equitativa para herederos y  cesionaria, ya que a la señora Gladys Andrea Delgado,  cesionaria de la cónyuge supérstite Lilia Gladys Cano  de Aguirre»,  por cuanto, «partidora  solo se basó en unos inventarios y avalúos que datan de  muchos años, sin observar que hay unos bienes que no existen,  otros perdieron su vida útil y otros han disminuido  significativamente su valor comercial, como también, existe un  bien inmueble (…), inscrito a folio de matrícula  inmobiliaria No. 240-66207, el cual se avaluó por debajo del  precio real y con un avaluó que data del año 2005 el  cual a la presente fecha ha subido considerablemente su valor, siendo  este el único bien que el ultimas sería repartido entre  la cesionaria y los herederos».  

3.        Pretenden,  que por esta senda se disponga «dejar  sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por  el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto»,  y en consecuencia, «se  ordene rehacer nuevamente el trabajo de partición (…),  en el cual se subsanen las falencias [descritas  en]  la presente acción (…), en el cual se plasme los bienes  que no existen y los que no tienen  valor comercial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarto de Familia de Pasto, tras un detallado informe de la  actuación surtida en el sucesorio, se opuso a lo pretendido,  aduciendo que no incurrió en irregularidad al dejar de correr  traslado de la rehechura de la partición, pues ello se ajusta  al numeral 6° del artículo 509 del estatuto adjetivo, y  citó como soporte jurisprudencial la sentencia STC7646-2019,  (12 jun., rad. 00161-01).  

Sobre  los reproches contra la partición, recordó que «la  base real y objetiva de la partición la constituye los  inventarios y avalúos»,  por lo que, aprobada esa relación, «no  puede partirse bienes [ni  deudas]  que [allí]  no se encuentren; cualquier variación que exista en el  inventario y avalúo debidamente aprobado, se tendrá en  cuenta siempre que haya sido ordenada dentro del proceso».  Aseveró también, que el partidor, «debe  sujetarse a la determinación que ahí se hizo de la  existencia, identificación, adquisición y avalúo  de los bienes y deudas, (…), aunque podrá tener en  cuenta las aclaraciones y correcciones manifestadas de común  acuerdo por las partes, o corregir los simples errores de  identificación de bienes»,  y, «en  ningún momento puede apartarse de los avalúos  presentados en la diligencia correspondiente, pues las partes son los  únicos legitimados para cuestionar tales aspectos en la  oportunidad procesal correspondiente».  

Por  lo demás, señaló que «de  existir las presuntas inconformidades que se alegan a través  del presente amparo constitucional, el accionante podía acudir  al recurso de apelación en procura de sus intereses, pero  ninguno de los interesados ejerció dicha actuación a su  favor. El término de la ejecutoria de la sentencia de  aprobación del trabajo partitivo transcurrió en  silencio».  

2.  Janneth Paz Suárez, en su calidad de sucesora  procesal de  Eduardo Paz Meneses, «reconocido  en su condición de acreedor de los señores Edwin Germán  Aguirre Cano y William Aguirre Cano»,  solicitó denegar el auxilio «dado  que el accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno»,  ya que «lo  que debía poner de presente el accionante era la discrepancia  entre las ordenes de corrección del trabajo de participación  que la señora Juez impartió en varias ocasiones a la  partidora y el resultado de ello, en tiempo oportuno, (…),  porque lo contrario sería revivir injustamente etapas  procesales concluidas en perjuicio de los demás sujetos  procesales»,  citando, entre otros criterios de autoridad, la sentencia SC233-2020,  rad. 1998-00780-01. Aunado a lo anterior, aseguró que la  acción devenía improcedente, «en  tanto no agotó, debiendo hacerlo, los recursos previstos por  la ley, [puesto  que]  la sentencia del 31 de marzo de 2023 (…), no fue impugnada».  

3.        Edwin  Germán Aguirre Cano, ante la acumulación de la tutela  incoada por Gladys Andrea Delgado Aguirre, se refirió para  reiterar los reproches frente al avalúo de un predio urbano de  Pasto, y que la partida del pasivo por concepto de «crédito  a favor de la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto (…),  no corresponde a la realidad [pues  la suma adeudada]  es muy inferior a la referida por la señora partidora».  Por ello, pidió «ordenar  un nuevo avalúo teniendo en cuenta lo dicho en los escritos de  tutela y se haga un trabajo de partición como lo ordena la  ley, 50% para la cesionaria de la cónyuge y 50% entre todos  los herederos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio porque, en primer lugar, «no  se advierte vulneración alguna en no correr traslado de la  partición antes de ser aprobada, a fin de que los  intervinientes en el proceso mortuorio tuvieran la posibilidad de  exponer alguna inconformidad, en tanto se apoya en lo establecido en  el numeral 6° del artículo 509 del Código General  del Proceso que señala que “Rehecha la partición,  el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al  auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará  auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le  señale”».  Que, «en  este caso la partición se ordenó rehacer en 3  ocasiones, de tal modo que de aquella que fue aprobada no era  necesario correr traslado, igual que ocurrió en las ocasiones  en que no se la encontró satisfactoria, debido a que se  trataba de la elaborar nuevamente la partición y no su  presentación inicial, postura que no muestra antojadiza sino  afincada en una interpretación plausible de la norma»;  igualmente, porque «tampoco  podría hablarse de una actuación arbitraria con la  diferencia entre la suma a pagar estimada por la partidora como  pasivo y aquella establecida por la parte accionante, toda vez que es  claro el porcentaje adjudicado y es sobre este que se tasará  la suma a pagar».  

En  segundo lugar, porque «si  lo pretendido era que el nuevo avalúo se tuviera en cuenta  para el trabajo de partición, debió darlo a conocer a  la autoridad y reclamarlo por medio de remedio horizontal. Ahora  tampoco se aprecia el perjuicio alegado en cuanto al pago del pasivo  de la sucesión con el 41,61% del inmueble de matrícula  inmobiliaria 240-66207 (…), en tanto la misma se muestra como  razonable buscando que se paguen las deudas del causante, siendo lo  expuesto por el inconforme una simple valoración subjetiva».  

IMPUGNACIONES  

Ambos  accionantes mostraron su disenso al refutar que si bien es cierto el  partidor «debe  regirse por los inventarios y avalúos aprobados (…)  podía realizar una apreciación con respecto a la  existencia o no de dichos bienes y a su valor, teniendo en cuenta que  dichos valores datan de muchos años atrás y que al  existir bienes muebles, inmuebles, cuentas y vehículos,  obviamente su valor había variado notablemente»;  que «no  presentamos objeciones por cuanto, (…) del trabajo de  partición rehecho, el Juzgado no corrió traslado»,  y ser aprobó pese a que «no  está ajustado a derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por los accionantes, al  haber aprobado la partición rehecha dentro del liquidatorio  radicado bajo el n° 2003-00001.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados  con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  respaldará la desestimación del resguardo implorado,  precisando que lo será al  no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en  la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque el expediente digital contentivo del sucesorio en  cuestión, da cuenta que desde la primigenia presentación  del trabajo partitivo el 14 de octubre de 2022, la asignación  de los bienes y deudas en las respectivas hijuelas, se hizo con  observancia en las diligencias de inventarios y avalúos  aprobadas durante el decurso de dicha etapa procesal, sin que, bajo  argumentos similares a los ahora traídos en sede de tutela, se  presentara objeción.  

Es  más, luego de que al tenor del numeral 5° del artículo  509 del Código General del Proceso, en varias oportunidades  dispusiera oficiosamente la corrección del trabajo partitivo,  y de que este fuese aprobado en aplicación a lo previsto en el  numeral 6° ibidem,  tampoco los interesados intentaron refutar ante el juez de la causa  esa decisión, aduciendo la supuesta omisión de su  traslado como sí se planteó a través de este  excepcional mecanismo jurídico.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores, ya que esta:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr.,  rad. 00024-01,  entre otras).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección como mecanismo transitorio,  porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que los quejosos desaprovecharon, no probaron  la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, pero  precisando que lo será por su improcedencia al no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron  uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente  previstos para rebatir la actuación criticada, acotando que,  ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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