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STC5723-2023
Magistrado Ponente
STC5723-2023
Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00049-01
Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00054-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de mayo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Edwin Germán Aguirre Cano y Gladys Andrea Delgado Cano contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámites a los cuales fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión nº 2003-00001.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expusieron que, dentro del proceso de sucesión intestada de Iván Alfredo Aguirre Delgado, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto -por la declaración de impedimento de los jueces 1°, 2° y 3°-, se encuentran reconocidos como heredero y «cesionaria de los derechos litigiosos», agotada la etapa de inventarios, «el 25 de marzo de 2009 se decretó la partición».
Que conforme a las reglas previstas para que el partidor realice su labor, se autorizó la licitación que preveía el artículo 610-2 del anterior estatuto procedimental- respecto de uno de los inmuebles que integran la masa sucesoral, por lo que, «con escrito de 10 de mayo de 2016 el perito designado presentó el avalúo (…) en la suma de $4.675.150.000, mismo que tenía vigencia de un (1) año», y «el 17 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de licitación, misma que se declaró fracasada», de lo cual advierten «no se corrió traslado del nuevo avalúo».
Que del trabajo partitivo que se presentó el 2 de septiembre de 2017, «se le dio el correspondiente traslado [y] con auto del 15 de junio de 2018, el juzgado ordenó a la partidora rehacer[lo]», que habiéndose allegado «el día 2 de marzo de 2020», mediante providencia del 10 de marzo de 2021, el accionado señaló que no se ajustaba a las observaciones que dieron lugar a rehacerlo y dispuso nuevamente su refacción. No obstante, con auto del 16 de diciembre de 2021, el juzgado volvió a encontrar «algunas falencias que exigieron reelaborarlo».
Que «el día 14 de octubre de 2022, la partidora presentó el trabajo partitivo final», ante lo cual, «en sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto expresa que “al tratarse de un trabajo de partición REHECHO, del mismo no se corre traslado a los interesados», sino que correspondía verificar si se ajustaba a derecho, y al señalar que se daba esto último, lo aprobó.
Que, para dicha partición, la auxiliar de la justicia «tomó como avalúo el realizado el día 23 de junio de 2005 (…), en el cual se avaluó entre otros el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-66207 (…), con una extensión de 10.000 M2, incluye el lote y el apartamento construido en él (…), avaluado en la suma de mil ciento dos millones quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y tres pesos ($1.102.577.363), valor que actualmente no se ajusta a la realidad, ya que es un avalúo de hace 18 años aproximadamente», lo que consideran lesivo de sus prerrogativas, en la medida en que «antes de proferir sentencia [el despacho acusado] debió»:
«1.- Correr traslado del trabajo de partición final (…), con el fin de que las partes presenten sus inconformidades legales si a ello hubiere lugar, o en su defecto, observar que el trabajo de partición no sea violatorio a los derechos de la cesionaria y los herederos.
2.- Ordenar un nuevo avaluó comercial del predio distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 240-66207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, toda vez que dicho avalúo es de suma importancia para el trabajo de partición, por cuanto este inmueble es el de mayor valor y si tenemos en cuenta el avalúo del año 2005 ($1.102.577.363) con el avalúo del año 2016 ($4.675.150.000), el cual no fue aprobado, la diferencia es ($3.572.637.000), sin tener en cuenta, en qué valor, estaría avaluado el inmueble al día de hoy (año 2023)».
Que «el trabajo de partición, afecta notablemente el pago de pasivo, por cuanto (…) se pagaría con el 41,61% de dicho inmueble, es decir, la suma de $458.761.415.85, que en últimas, los acreedores podrían conjuntamente solicitar se les adjudique dicho porcentaje del inmueble para quedar a paz y salvo, causando con ello unos graves perjuicios económicos y morales para todos los actores activos de la sucesión», adicionalmente, «el valor de los pasivos que expone la partidora es por la suma de $458.761.415.85, el cual no es cierto, por las siguientes razones: Valor avaluó $1.102.577.363; porcentaje el 41.61% (pasivos) valor real de porcentaje $458.782.440,7443. Así las cosas, estaríamos cancelando por pasivos una cantidad mayor a la reconocida en inventarios y avalúos».
Que con la cuestionada partición «no se hace una distribución equitativa para herederos y cesionaria, ya que a la señora Gladys Andrea Delgado, cesionaria de la cónyuge supérstite Lilia Gladys Cano de Aguirre», por cuanto, «partidora solo se basó en unos inventarios y avalúos que datan de muchos años, sin observar que hay unos bienes que no existen, otros perdieron su vida útil y otros han disminuido significativamente su valor comercial, como también, existe un bien inmueble (…), inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-66207, el cual se avaluó por debajo del precio real y con un avaluó que data del año 2005 el cual a la presente fecha ha subido considerablemente su valor, siendo este el único bien que el ultimas sería repartido entre la cesionaria y los herederos».
3. Pretenden, que por esta senda se disponga «dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto», y en consecuencia, «se ordene rehacer nuevamente el trabajo de partición (…), en el cual se subsanen las falencias [descritas en] la presente acción (…), en el cual se plasme los bienes que no existen y los que no tienen valor comercial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto de Familia de Pasto, tras un detallado informe de la actuación surtida en el sucesorio, se opuso a lo pretendido, aduciendo que no incurrió en irregularidad al dejar de correr traslado de la rehechura de la partición, pues ello se ajusta al numeral 6° del artículo 509 del estatuto adjetivo, y citó como soporte jurisprudencial la sentencia STC7646-2019, (12 jun., rad. 00161-01).
Sobre los reproches contra la partición, recordó que «la base real y objetiva de la partición la constituye los inventarios y avalúos», por lo que, aprobada esa relación, «no puede partirse bienes [ni deudas] que [allí] no se encuentren; cualquier variación que exista en el inventario y avalúo debidamente aprobado, se tendrá en cuenta siempre que haya sido ordenada dentro del proceso». Aseveró también, que el partidor, «debe sujetarse a la determinación que ahí se hizo de la existencia, identificación, adquisición y avalúo de los bienes y deudas, (…), aunque podrá tener en cuenta las aclaraciones y correcciones manifestadas de común acuerdo por las partes, o corregir los simples errores de identificación de bienes», y, «en ningún momento puede apartarse de los avalúos presentados en la diligencia correspondiente, pues las partes son los únicos legitimados para cuestionar tales aspectos en la oportunidad procesal correspondiente».
Por lo demás, señaló que «de existir las presuntas inconformidades que se alegan a través del presente amparo constitucional, el accionante podía acudir al recurso de apelación en procura de sus intereses, pero ninguno de los interesados ejerció dicha actuación a su favor. El término de la ejecutoria de la sentencia de aprobación del trabajo partitivo transcurrió en silencio».
2. Janneth Paz Suárez, en su calidad de sucesora procesal de Eduardo Paz Meneses, «reconocido en su condición de acreedor de los señores Edwin Germán Aguirre Cano y William Aguirre Cano», solicitó denegar el auxilio «dado que el accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno», ya que «lo que debía poner de presente el accionante era la discrepancia entre las ordenes de corrección del trabajo de participación que la señora Juez impartió en varias ocasiones a la partidora y el resultado de ello, en tiempo oportuno, (…), porque lo contrario sería revivir injustamente etapas procesales concluidas en perjuicio de los demás sujetos procesales», citando, entre otros criterios de autoridad, la sentencia SC233-2020, rad. 1998-00780-01. Aunado a lo anterior, aseguró que la acción devenía improcedente, «en tanto no agotó, debiendo hacerlo, los recursos previstos por la ley, [puesto que] la sentencia del 31 de marzo de 2023 (…), no fue impugnada».
3. Edwin Germán Aguirre Cano, ante la acumulación de la tutela incoada por Gladys Andrea Delgado Aguirre, se refirió para reiterar los reproches frente al avalúo de un predio urbano de Pasto, y que la partida del pasivo por concepto de «crédito a favor de la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto (…), no corresponde a la realidad [pues la suma adeudada] es muy inferior a la referida por la señora partidora». Por ello, pidió «ordenar un nuevo avalúo teniendo en cuenta lo dicho en los escritos de tutela y se haga un trabajo de partición como lo ordena la ley, 50% para la cesionaria de la cónyuge y 50% entre todos los herederos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio porque, en primer lugar, «no se advierte vulneración alguna en no correr traslado de la partición antes de ser aprobada, a fin de que los intervinientes en el proceso mortuorio tuvieran la posibilidad de exponer alguna inconformidad, en tanto se apoya en lo establecido en el numeral 6° del artículo 509 del Código General del Proceso que señala que “Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale”». Que, «en este caso la partición se ordenó rehacer en 3 ocasiones, de tal modo que de aquella que fue aprobada no era necesario correr traslado, igual que ocurrió en las ocasiones en que no se la encontró satisfactoria, debido a que se trataba de la elaborar nuevamente la partición y no su presentación inicial, postura que no muestra antojadiza sino afincada en una interpretación plausible de la norma»; igualmente, porque «tampoco podría hablarse de una actuación arbitraria con la diferencia entre la suma a pagar estimada por la partidora como pasivo y aquella establecida por la parte accionante, toda vez que es claro el porcentaje adjudicado y es sobre este que se tasará la suma a pagar».
En segundo lugar, porque «si lo pretendido era que el nuevo avalúo se tuviera en cuenta para el trabajo de partición, debió darlo a conocer a la autoridad y reclamarlo por medio de remedio horizontal. Ahora tampoco se aprecia el perjuicio alegado en cuanto al pago del pasivo de la sucesión con el 41,61% del inmueble de matrícula inmobiliaria 240-66207 (…), en tanto la misma se muestra como razonable buscando que se paguen las deudas del causante, siendo lo expuesto por el inconforme una simple valoración subjetiva».
IMPUGNACIONES
Ambos accionantes mostraron su disenso al refutar que si bien es cierto el partidor «debe regirse por los inventarios y avalúos aprobados (…) podía realizar una apreciación con respecto a la existencia o no de dichos bienes y a su valor, teniendo en cuenta que dichos valores datan de muchos años atrás y que al existir bienes muebles, inmuebles, cuentas y vehículos, obviamente su valor había variado notablemente»; que «no presentamos objeciones por cuanto, (…) del trabajo de partición rehecho, el Juzgado no corrió traslado», y ser aprobó pese a que «no está ajustado a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber aprobado la partición rehecha dentro del liquidatorio radicado bajo el n° 2003-00001.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la desestimación del resguardo implorado, precisando que lo será al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque el expediente digital contentivo del sucesorio en cuestión, da cuenta que desde la primigenia presentación del trabajo partitivo el 14 de octubre de 2022, la asignación de los bienes y deudas en las respectivas hijuelas, se hizo con observancia en las diligencias de inventarios y avalúos aprobadas durante el decurso de dicha etapa procesal, sin que, bajo argumentos similares a los ahora traídos en sede de tutela, se presentara objeción.
Es más, luego de que al tenor del numeral 5° del artículo 509 del Código General del Proceso, en varias oportunidades dispusiera oficiosamente la corrección del trabajo partitivo, y de que este fuese aprobado en aplicación a lo previsto en el numeral 6° ibidem, tampoco los interesados intentaron refutar ante el juez de la causa esa decisión, aduciendo la supuesta omisión de su traslado como sí se planteó a través de este excepcional mecanismo jurídico.
Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, ya que esta:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., rad. 00024-01, entre otras).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que los quejosos desaprovecharon, no probaron la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, pero precisando que lo será por su improcedencia al no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada, acotando que, ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS