STC5724 2023

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STC5724-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00221-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de mayo de 2023, con la cual  se denegó el amparo reclamado por Ernesto Rodríguez  Silva -en nombre propio y en representación de Ernesto  Rodríguez Silva y CIA S. en C.- contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, José Raimundo  Fernández Contreras, Gerardo Gabriel Pardo Piñeros y  Ana Sofía Cubillos Novoa.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso  de radicado 2020-00214-00.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, José Raimundo Fernández, Gerardo  Gabriel Pardo y Ana Sofía Cubillos promovieron proceso  ejecutivo mixto en su contra y de la sociedad que representa. En  virtud del cual, contrató como abogada a Diana del Pilar Gómez  Camargo.  

2.1.  Señaló que la profesional del derecho presentó  su renuncia al poder conferido y esta fue aceptada por la accionada  -con proveído del 4 de noviembre de 2022-. Manifestó  que, como consecuencia de la omisión en la notificación  del auto referido, -hasta el 2 de mayo de 2023- tuvo conocimiento de  que la abogada «nunca  contestó la demanda»  y «había  renunciado al poder conferido»,  sumado a que perdió la oportunidad de objetar el avalúo  del bien embargado y secuestrado en virtud del proceso.  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «declarar  la ilegalidad y por tanto dejar sin efecto toda la actuación  surtida a partir del 04 de noviembre de 2022»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó  que «en  punto de la profesional del derecho»  su renuncia fue aceptada «por  cuanto presentó el escrito en tal sentido, con la acreditación  de la comunicación enviada al poderdante».  Asimismo, en «lo  relativo al avalúo del inmueble embargado y secuestrado»  manifestó  que «se  surtió traslado por auto de 9 de marzo de los corrientes…  oportunidad en la cual nada se dijo»2.  

2.  Gabriel Pardo Piñeros y José Raimundo Fernández  -a través de apoderado y en calidad de demandantes- pidieron  que se negara la salvaguarda, toda vez que «dentro  del paginario obra correo enviado por la togada al juzgado con fecha  20 de Octubre de 2.022 donde informaba tal decisión,  precisando además en la parte final que le copio a su  cliente»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal de Cundinamarca denegó el amparo. En cuanto a los  reproches frente a la abogada, señaló que «el  no ejercicio del derecho de defensa de la sede convocante no es  atribuible al juzgado accionado»,  pues ello «es  culpa de la abogada contratada».  De cara al reclamo de que «el  juez no anunció la renuncia de aquella abogada, como también  la petición que procura por la invalidez de lo actuado»,  consideró que la salvaguarda «se  torna improcedente»  por  cuanto dichas pretensiones «no  han sido planteadas en la esfera natural mediante las formalidades o  solicitudes correspondientes»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo -a través de apoderado-. Sin  embargo, no manifestó reparo adicional5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la  aceptación de la renuncia del poder de la apoderada judicial  del promotor dentro del proceso ejecutivo de radicado 2020-00214-00.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional.  Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad. En efecto, del análisis del expediente6,  no se evidencia que el actor haya solicitado al interior del litigio  alguna nulidad procesal respecto de lo que aquí pretende, de  conformidad con las causales establecidas en el artículo 133  del Código General del Proceso, numerales 4º y 8º  inciso 2º. Por supuesto, recuérdese que tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional o paralela a la  interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son  efectivos para la protección de los derechos implorados.  

3.  Frente a los reparos en torno a la carencia de «defensa  técnica»  del promotor al interior de la causa cuestionada, se destaca que ello  no puede ser imputable al juzgado accionado por cuanto:  

La  negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de  sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la acción, pues aquella sería imputable a éstos  y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, “porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión” (CSJ  STC17810-2017, 31 de octubre, rad. 2017-00610-01. Reiterada en  STC2034-2020, 26 de febrero, rad. 2019-01932-02).  

4.  Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-13, archivo “01Tutela.pdf”.   

2          Archivo          “09Respuestatutela08.pdf”.  

3          Archivo “14Pronunciamiento_TUTELAERNESTO202300221.pdf”.  

4          Archivo          “17Fallo.pdf”.  

5          Archivo          “20EscritoImpugnacion.pdf”.  

6          Archivo          “CorreoLinkExpedienteProcesoJuzgado01CivilCircuitoZipaquira.pdf”.      

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