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STC5724-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00221-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de mayo de 2023, con la cual se denegó el amparo reclamado por Ernesto Rodríguez Silva -en nombre propio y en representación de Ernesto Rodríguez Silva y CIA S. en C.- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, José Raimundo Fernández Contreras, Gerardo Gabriel Pardo Piñeros y Ana Sofía Cubillos Novoa.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de radicado 2020-00214-00.
2. Narró que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, José Raimundo Fernández, Gerardo Gabriel Pardo y Ana Sofía Cubillos promovieron proceso ejecutivo mixto en su contra y de la sociedad que representa. En virtud del cual, contrató como abogada a Diana del Pilar Gómez Camargo.
2.1. Señaló que la profesional del derecho presentó su renuncia al poder conferido y esta fue aceptada por la accionada -con proveído del 4 de noviembre de 2022-. Manifestó que, como consecuencia de la omisión en la notificación del auto referido, -hasta el 2 de mayo de 2023- tuvo conocimiento de que la abogada «nunca contestó la demanda» y «había renunciado al poder conferido», sumado a que perdió la oportunidad de objetar el avalúo del bien embargado y secuestrado en virtud del proceso.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «declarar la ilegalidad y por tanto dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del 04 de noviembre de 2022»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que «en punto de la profesional del derecho» su renuncia fue aceptada «por cuanto presentó el escrito en tal sentido, con la acreditación de la comunicación enviada al poderdante». Asimismo, en «lo relativo al avalúo del inmueble embargado y secuestrado» manifestó que «se surtió traslado por auto de 9 de marzo de los corrientes… oportunidad en la cual nada se dijo»2.
2. Gabriel Pardo Piñeros y José Raimundo Fernández -a través de apoderado y en calidad de demandantes- pidieron que se negara la salvaguarda, toda vez que «dentro del paginario obra correo enviado por la togada al juzgado con fecha 20 de Octubre de 2.022 donde informaba tal decisión, precisando además en la parte final que le copio a su cliente»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal de Cundinamarca denegó el amparo. En cuanto a los reproches frente a la abogada, señaló que «el no ejercicio del derecho de defensa de la sede convocante no es atribuible al juzgado accionado», pues ello «es culpa de la abogada contratada». De cara al reclamo de que «el juez no anunció la renuncia de aquella abogada, como también la petición que procura por la invalidez de lo actuado», consideró que la salvaguarda «se torna improcedente» por cuanto dichas pretensiones «no han sido planteadas en la esfera natural mediante las formalidades o solicitudes correspondientes»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo -a través de apoderado-. Sin embargo, no manifestó reparo adicional5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la aceptación de la renuncia del poder de la apoderada judicial del promotor dentro del proceso ejecutivo de radicado 2020-00214-00.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, del análisis del expediente6, no se evidencia que el actor haya solicitado al interior del litigio alguna nulidad procesal respecto de lo que aquí pretende, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, numerales 4º y 8º inciso 2º. Por supuesto, recuérdese que tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados.
3. Frente a los reparos en torno a la carencia de «defensa técnica» del promotor al interior de la causa cuestionada, se destaca que ello no puede ser imputable al juzgado accionado por cuanto:
La negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquella sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC17810-2017, 31 de octubre, rad. 2017-00610-01. Reiterada en STC2034-2020, 26 de febrero, rad. 2019-01932-02).
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-13, archivo “01Tutela.pdf”.
2 Archivo “09Respuestatutela08.pdf”.
3 Archivo “14Pronunciamiento_TUTELAERNESTO202300221.pdf”.
4 Archivo “17Fallo.pdf”.
5 Archivo “20EscritoImpugnacion.pdf”.
6 Archivo “CorreoLinkExpedienteProcesoJuzgado01CivilCircuitoZipaquira.pdf”.