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STC5964-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5964-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00259-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Maria González Forero contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Silvana Dayana Alvarado Montejo, la Alcaldía y la Personería de esa localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto n° 2023-00111.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y (…) patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Silvana Dayana Alvarado Montejo presentó acción de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, para salvaguardar su «derecho a la estabilidad reforzada», toda vez que la entidad cuestionada «decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios pese a que tenía conocimiento sobre [su] estado de embarazo»1.
El conocimiento del resguardo correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad, quien concedió el amparo y, en consecuencia, dispuso: (i) la «ren[ovación] la relación contractual»; y, (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir «desde la fecha de no renovación (…) hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia». Decisión confirmada por el estrado Tercero Civil del Circuito de esa localidad.
Ante el presunto incumplimiento, la allí gestora promovió desacato, el cual culminó con la imposición de sanción a «Ana María González Forero en su condición de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana», consistente en «arresto de tres (3) días continuos hasta el cumplimiento de la orden judicial (…) y una multa de tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes»2; orden ratificada en segundo grado3.
Inconforme, la libelista acudió al presente mecanismo supralegal, argumentado en lo fundamental que, las resoluciones adoptadas en el trámite incidental desconocieron que «nadie está obligado a lo imposible, por lo que se pretende que esa Secretaría ignore el principio de vigencia fiscal y se contrate por 11 meses a la accionante, donde a día de hoy esta se encuentra en la ejecución de un contrato por 3 meses, procurando su estabilidad laboral incluso posterior al periodo de lactancia que finalizaba el 23 de marzo de la presente anualidad, de realizar contratación por 11 meses esto rebasaría la fecha límite de ejecución de los contratos».
En esa línea, destacó que «ni en la sentencia, (…) ni en el escrito presentado el 13 de abril, donde la accionada advierte un presunto incumplimiento (…) se hace mención de un término explícito de contratación».
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los proveídos del 17 y 12 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se «levante la sanción de arresto y multa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Quince Civil Municipal de Cartagena realizó un recuento de lo sucedido en asunto censurado y arguyó que «si ha tenido en cuenta la intención de la administración en dar cumplimiento a la parte del fallo relativa al pago de los honorarios dejados impagos, sin embargo el incumplimiento hallado consiste básicamente en la disparidad de los contratos con relación al plazo de su ejecución, lo que de ningún punto de vista puede ser violatoria a derechos fundamentales de la hoy actora, pues no se le está exigiendo que para le complimiento de la orden impartida se deba apartar de la Ley, como lo deja ver en su escrito».
2. La Personería de esa localidad señaló que «no ha violentado derecho alguno».
3. El estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad refirió que el «hecho de que en el fallo de tutela supuestamente no se haya indicado el término de ejecución que debe estipularse en el nuevo contrato y, que por ende, el término de 3 meses plasmado en el nuevo vínculo es suficiente atendiendo al periodo de lactancia de la actora, este es un asunto que fue valorado por el despacho a través de auto del 17 de mayo de 2023, por lo que la consideración de la actora va destinada a controvertir lo allí resuelto, situación que nuevamente reluce la improcedencia del amparo».
4. La Alcaldía de la citada urbe explicó que «no se observa en ninguna parte del texto de la sentencia (…) que se establezca un término por el cual debía realizarse el nuevo contrato, solo se hace alusión a la protección del periodo de lactancia. En ese orden, (…) se le realizó un contrato que cubre el periodo de lactancia de la accionante y respeta las necesidades de la dependencia, pues se deja de presente que el término de vigencia de los contratos de prestación de servicios está sujetos a las necesidades del servicio de la entidad».
5. Silvana Dayana Alvarado Montejo indicó que «el contrato de la vigencia 2023, que suscribió por 3 meses, es de FECHA POSTERIOR al fallo de tutela de fecha 7 de marzo de 2023, (…) el mismo debió tener un plazo, como mínimo hasta el 26 de diciembre de 2023 y que en todo caso no superara el 31 de diciembre de 2023, como límite legal de no sobrepasar la vigencia fiscal 2023».
En esa línea, anotó que «la solución no es la adición del contrato, o que la suscita renuncie a la ejecución del mismo, sino, que, una vez finalicen los 3 meses del contrato vigente, esto es, el 22 de junio de la presente anualidad, se proceda a la suscripción de un nuevo contrato, por el resto del plazo omitido por la accionante, esto es, hasta el 26 de diciembre o que no exceda el 31 de diciembre de 2023».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «las quejas aquí formuladas por ANA MARÍA GONZÁLEZ FORERO no logran abrirse paso, pues esta Corporación no vislumbra que haya sido injustificada la decisión de sancionarla por desacato o que se hubiera adoptado tal determinación en clara transgresión de sus garantías fundamentales».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la querellante al haberla sancionado por desacato, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Silvana Dayana Alvarado rad. n° 2023-00111.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC3350-2023, 12 abr.).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que los reproches de la pretensora se dirigen a cuestionar la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, en el curso del incidente de desacato adelantado en su contra4; sin embargo, encuentra la Corte que, en auto del 7 de junio de 2023, la referida agencia judicial resolvió «SUSPENDER la aplicación de la sanción de arresto (…) hasta el 22 de junio de 2023 (…) Una vez vencido el término anterior, si la accionada (…) no ha demostrado el cumplimiento del fallo de tutela se dispondrá la reanudación».
En ese orden, es claro que a la fecha está por definirse lo pertinente sobre la inaplicación de dicha penalidad; razón por la cual, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el asunto confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-lite se está ante la inobservancia del mentado criterio.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el fallo del 7 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena.
2 Providencia del 12 de mayo de 2023
3 Determinación del 17 de mayo de 2023
4 Con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela rad. 2023-00111.