STC5964 2023

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STC5964-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5964-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00259-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Ana  Maria González Forero contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas Silvana  Dayana Alvarado Montejo, la Alcaldía y la Personería de  esa localidad, así como  las partes e intervinientes en el asunto n° 2023-00111.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «defensa  y (…) patrimonio»,  presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Silvana  Dayana Alvarado Montejo  presentó acción de tutela contra el Distrito Turístico  y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría del  Interior y Convivencia Ciudadana, para salvaguardar su  «derecho  a la estabilidad reforzada», toda  vez que la entidad cuestionada «decidió  dar por terminado el contrato de prestación de servicios pese  a que tenía conocimiento sobre [su]  estado de embarazo»1.  

El  conocimiento del resguardo correspondió al Juzgado Quince  Civil Municipal de esa ciudad, quien concedió el amparo y, en  consecuencia, dispuso: (i)  la «ren[ovación]  la relación contractual»;  y,  (ii)  el pago de los honorarios dejados de percibir «desde  la fecha de no renovación  (…) hasta  la fecha de terminación del periodo de lactancia».  Decisión  confirmada por el estrado Tercero Civil del Circuito de esa  localidad.  

Ante  el presunto incumplimiento, la allí gestora promovió  desacato, el cual culminó con la imposición de sanción  a «Ana  María González Forero en su condición de  Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana»,  consistente  en «arresto  de tres (3) días continuos hasta el cumplimiento de la orden  judicial (…) y una multa de tres (3) salarios mínimos  diarios legales vigentes»2;  orden  ratificada en segundo grado3.  

Inconforme,  la libelista acudió al presente mecanismo supralegal,  argumentado en lo fundamental que, las resoluciones adoptadas en el  trámite incidental desconocieron que «nadie  está obligado a lo imposible, por lo que se pretende que esa  Secretaría ignore el principio de vigencia fiscal y se  contrate por 11 meses a la accionante, donde a día de hoy esta  se encuentra en la ejecución de un contrato por 3 meses,  procurando su estabilidad laboral incluso posterior al periodo de  lactancia que finalizaba el 23 de marzo de la presente anualidad, de  realizar contratación por 11 meses esto rebasaría la  fecha límite de ejecución de los contratos».  

En  esa línea, destacó que «ni  en la sentencia, (…) ni en el escrito presentado el 13 de  abril, donde la accionada advierte un presunto incumplimiento (…)  se hace mención de un término explícito de  contratación».  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los proveídos  del 17 y 12 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se «levante  la sanción de arresto y multa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Quince Civil Municipal de Cartagena realizó un recuento  de lo sucedido en asunto censurado y arguyó que «si  ha tenido en cuenta la intención de la administración  en dar cumplimiento a la parte del fallo relativa al pago de los  honorarios dejados impagos, sin embargo el incumplimiento hallado  consiste básicamente en la disparidad de los contratos con  relación al plazo de su ejecución, lo que de ningún  punto de vista puede ser violatoria a derechos fundamentales de la  hoy actora, pues no se le está exigiendo que para le  complimiento de la orden impartida se deba apartar de la Ley, como lo  deja ver en su escrito».  

2.        La  Personería de esa localidad señaló que «no  ha violentado derecho alguno».  

3.   El  estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad refirió que  el  «hecho  de que en el fallo de tutela supuestamente no se haya indicado el  término de ejecución que debe estipularse en el nuevo  contrato y, que por ende, el término de 3 meses plasmado en el  nuevo vínculo es suficiente atendiendo al periodo de lactancia  de la actora, este es un asunto que fue valorado por el despacho a  través de auto del 17 de mayo de 2023, por lo que la  consideración de la actora va destinada a controvertir lo allí  resuelto, situación que nuevamente reluce la improcedencia del  amparo».  

4.        La  Alcaldía  de la citada urbe explicó  que «no  se observa en ninguna parte del texto de la sentencia (…) que  se establezca un término por el cual debía realizarse  el nuevo contrato, solo se hace alusión a la protección  del periodo de lactancia. En ese orden, (…) se le realizó  un contrato que cubre el periodo de lactancia de la accionante y  respeta las necesidades de la dependencia, pues se deja de presente  que el término de vigencia de los contratos de prestación  de servicios está sujetos a las necesidades del servicio de la  entidad».  

5.        Silvana  Dayana Alvarado Montejo indicó que «el  contrato de la vigencia 2023, que suscribió por 3 meses, es de  FECHA POSTERIOR al fallo de tutela de fecha 7 de marzo de 2023, (…)  el mismo debió tener un plazo, como mínimo hasta el 26  de diciembre de 2023 y que en todo caso no superara el 31 de  diciembre de 2023, como límite legal de no sobrepasar la  vigencia fiscal 2023».  

En  esa línea, anotó que «la  solución no es la adición del contrato, o que la  suscita renuncie a la ejecución del mismo, sino, que, una vez  finalicen los 3 meses del contrato vigente, esto es, el 22 de junio  de la presente anualidad, se proceda a la suscripción de un  nuevo contrato, por el resto del plazo omitido por la accionante,  esto es, hasta el 26 de diciembre o que no exceda el 31 de diciembre  de 2023».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que «las  quejas aquí formuladas por ANA MARÍA GONZÁLEZ  FORERO no logran abrirse paso, pues esta Corporación no  vislumbra que haya sido injustificada la decisión de  sancionarla por desacato o que se hubiera adoptado tal determinación  en clara transgresión de sus garantías fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente sin manifestar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y  de superarse lo anterior, si  las autoridades encartadas  vulneraron las prerrogativas reclamadas por la querellante al  haberla sancionado por desacato, dentro de la acción de tutela  promovida en su contra por Silvana Dayana Alvarado rad. n°  2023-00111.  

2.        De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC3350-2023,  12 abr.).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

3.          Solución al caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de confirmarse la  denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.   En efecto, nótese que los reproches de la pretensora se  dirigen a cuestionar la sanción que le fue impuesta por el  Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, en el curso del  incidente de desacato adelantado en su contra4;  sin embargo, encuentra la Corte que, en auto del 7 de junio de 2023,  la referida agencia judicial resolvió «SUSPENDER  la aplicación de la sanción de arresto (…)  hasta  el 22 de junio de 2023 (…) Una vez vencido el término  anterior, si la accionada (…) no ha demostrado el cumplimiento  del fallo de tutela se dispondrá la reanudación».  

En  ese orden, es claro que a la fecha está por definirse lo  pertinente sobre la inaplicación de dicha penalidad; razón  por la cual, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en  relación con la controversia planteada resultaría  anticipado.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el asunto  confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del  auxilio, ya que, se itera,  conforme acaba de verse, en el sub-lite  se está ante la inobservancia  del mentado criterio.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.   Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que  la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la  hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que la misma resulta  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con el fallo del 7 de marzo de 2023 proferido por el          Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena.  

2          Providencia del 12 de mayo de 2023  

3          Determinación del 17 de mayo de 2023  

4          Con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela          rad. 2023-00111.      

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