STC5895 2023

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STC5895-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5895-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00758-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 11 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por José Abelardo Sánchez Cuscue -en  su calidad de gobernador del resguardo Indígena de  Turmina-Inza Cauca y en representación de Samuel Sánchez-  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado  76001-22-04-000-2022-01236-01.  

1.  El  actor -en nombre de la comunidad indígena Turmina-Inza y en  representación de su compañero Samuel Sánchez1-  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad referida.  

2.  Narró que ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, Samuel Sánchez solicitó  su traslado de centro carcelario a su resguardo a fin de cumplir allí  la pena impuesta en el proceso adelantado en su contra. No obstante,  ello fue negado por el despacho -con auto del 17 de agosto de 2022-  por cuanto «el  resguardo indígena no contaba con las instalaciones idóneas  para que sea efectiva la armonización- reclusión».  Manifestó que, la negativa de dicha autoridad se debió  a que el gobernador anterior de su comunidad «envió  fotografías de la vivienda del compañero Samuel y al  parecer del salón comunal y no del sitio de armonización-  reclusión».  

Inconforme  con esa decisión, señaló que Samuel instauró  acción de tutela en contra del Juzgado referido; la cual, fue  conocida en primera instancia por la accionada y donde pretendió  que «le  fuera concedido ese traslado».  Sin embargo, el Tribunal de Cali declaró improcedente el  amparo «confirmando  la decisión del J3EPMS de Cali de negar esa pretensión».  Consideró que se están vulnerando los derechos  fundamentales de su compañero y de la comunidad a la que  representa, pues «por  un error fotográfico niegan y privan al comunero Sánchez  a disfrutar en conjunto nuestros derechos a la identidad culturas,  nuestras costumbres, idioma, religión, música a la  integridad familiar y demás».  

3.  Pidió que «el  compañero Samuel Sánchez pueda hacer el resto de su  condena en el programa de Armonización, reclusión en  nuestro resguardo»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali manifestó que conoció del proceso  adelantado contra Samuel Sánchez por «el  juzgado único promiscuo del circuito con funciones de  conocimiento de Silvia C.»  donde  fue condenado el «7  de diciembre de 2016, como responsable de conducta punible de acceso  carnal violento en una niña menor de 14 años».  Además, indicó -en auto del 17 de agosto de 2022- negó  la solicitud de «traslado  del actor al resguardo indígena»;  providencia que se encuentra en firme por la falta de sustentación  de los recursos interpuestos3.  

2.  El Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali confirmó lo narrado por el  juzgado4.  

3.  La Sala Penal del Tribunal de Cali señaló que la  decisión adoptada en el trámite constitucional  cuestionado se debió a que el auto mediante el cual se negó  la solicitud del actor «estaba  siendo cuestionado mediante recurso de apelación».  Asimismo, refirió que dicha providencia fue confirmada por la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación. Finalmente, solicitó que se  declare improcedente la acción «porque  la isma se intenta contra sentencia de tutela»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.  Consideró que en las decisiones cuestionadas proferidas por  «la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali»  no  se evidencia «circunstancia  constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como  para que de manera excepcionalísima se habilite la  intervención del juez constitucional».  También, señaló que dichas providencias fueron  excluidas de la revisión por parte de la Corte Constitucional  «mediante  auto del 30 de enero de 2023»  y aun así el accionante no insistió «en  el estudio del caso particular»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora. No manifestó reparo  adicional7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la decisión  de la accionada de declarar improcedente el amparo dentro de la  tutela de radicado 2022-01236-01 y que, como consecuencia, negó  el traslado de Samuel Sánchez a su comunidad a fin de cumplir  allí con la condena impuesta.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de  igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha  aseverado:  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el  trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende  atacar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de  Cali -confirmado por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación-, con la cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por Samuel Sánchez contra el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con  ocasión a la negativa de este último de conceder su  traslado a un centro de armonización dentro de su comunidad.  

3.1.  Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo  deprecado. Ello pues, la inconformidad del actor es con el fondo de  la decisión que definió el asunto tutelar debatido, lo  que torna inviable el estudio del amparo constitucional. Máxime  cuando no se observan, ni se acreditaron hechos constitutivos de una  situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto,  habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.  

4.  Sumado a lo anterior, de la consulta en la página de la Corte  Constitucional, se destaca que el accionante desaprovechó la  oportunidad de presentar insistencia ante dicha Corporación,  luego de que su tutela no fuera seleccionada para revisión -en  auto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero  siguiente8-.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0005Memorial.pdf”.   

2          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

3          Archivo          “0013Anexos.pdf”.   

4          Archivo          “0016Anexos.pdf”.   

5          Archivo          “0017Informe_secretarial.pdf”.   

6          Archivo          “0022Sentencia.pdf”.   

7          Archivo          “0025Memorial.pdf”.   

8https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20ENERO%20DE%202023%20NOTIFICADO%20EL%2013%20DE%20FEBRERO%20DE%202023%20CON%20VENCIMIENTO%20EL%2028%20DE%20FEBRERO%20DE%202023/      

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