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STC5895-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5895-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00758-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por José Abelardo Sánchez Cuscue -en su calidad de gobernador del resguardo Indígena de Turmina-Inza Cauca y en representación de Samuel Sánchez- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 76001-22-04-000-2022-01236-01.
1. El actor -en nombre de la comunidad indígena Turmina-Inza y en representación de su compañero Samuel Sánchez1- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad referida.
2. Narró que ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Samuel Sánchez solicitó su traslado de centro carcelario a su resguardo a fin de cumplir allí la pena impuesta en el proceso adelantado en su contra. No obstante, ello fue negado por el despacho -con auto del 17 de agosto de 2022- por cuanto «el resguardo indígena no contaba con las instalaciones idóneas para que sea efectiva la armonización- reclusión». Manifestó que, la negativa de dicha autoridad se debió a que el gobernador anterior de su comunidad «envió fotografías de la vivienda del compañero Samuel y al parecer del salón comunal y no del sitio de armonización- reclusión».
Inconforme con esa decisión, señaló que Samuel instauró acción de tutela en contra del Juzgado referido; la cual, fue conocida en primera instancia por la accionada y donde pretendió que «le fuera concedido ese traslado». Sin embargo, el Tribunal de Cali declaró improcedente el amparo «confirmando la decisión del J3EPMS de Cali de negar esa pretensión». Consideró que se están vulnerando los derechos fundamentales de su compañero y de la comunidad a la que representa, pues «por un error fotográfico niegan y privan al comunero Sánchez a disfrutar en conjunto nuestros derechos a la identidad culturas, nuestras costumbres, idioma, religión, música a la integridad familiar y demás».
3. Pidió que «el compañero Samuel Sánchez pueda hacer el resto de su condena en el programa de Armonización, reclusión en nuestro resguardo»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que conoció del proceso adelantado contra Samuel Sánchez por «el juzgado único promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Silvia C.» donde fue condenado el «7 de diciembre de 2016, como responsable de conducta punible de acceso carnal violento en una niña menor de 14 años». Además, indicó -en auto del 17 de agosto de 2022- negó la solicitud de «traslado del actor al resguardo indígena»; providencia que se encuentra en firme por la falta de sustentación de los recursos interpuestos3.
2. El Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali confirmó lo narrado por el juzgado4.
3. La Sala Penal del Tribunal de Cali señaló que la decisión adoptada en el trámite constitucional cuestionado se debió a que el auto mediante el cual se negó la solicitud del actor «estaba siendo cuestionado mediante recurso de apelación». Asimismo, refirió que dicha providencia fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción «porque la isma se intenta contra sentencia de tutela»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Consideró que en las decisiones cuestionadas proferidas por «la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali» no se evidencia «circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional». También, señaló que dichas providencias fueron excluidas de la revisión por parte de la Corte Constitucional «mediante auto del 30 de enero de 2023» y aun así el accionante no insistió «en el estudio del caso particular»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora. No manifestó reparo adicional7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la decisión de la accionada de declarar improcedente el amparo dentro de la tutela de radicado 2022-01236-01 y que, como consecuencia, negó el traslado de Samuel Sánchez a su comunidad a fin de cumplir allí con la condena impuesta.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).
Corolario de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende atacar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali -confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación-, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Samuel Sánchez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con ocasión a la negativa de este último de conceder su traslado a un centro de armonización dentro de su comunidad.
3.1. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Ello pues, la inconformidad del actor es con el fondo de la decisión que definió el asunto tutelar debatido, lo que torna inviable el estudio del amparo constitucional. Máxime cuando no se observan, ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, de la consulta en la página de la Corte Constitucional, se destaca que el accionante desaprovechó la oportunidad de presentar insistencia ante dicha Corporación, luego de que su tutela no fuera seleccionada para revisión -en auto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero siguiente8-.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0005Memorial.pdf”.
2 Archivo “0002Demanda.pdf”.
3 Archivo “0013Anexos.pdf”.
4 Archivo “0016Anexos.pdf”.
5 Archivo “0017Informe_secretarial.pdf”.
6 Archivo “0022Sentencia.pdf”.
7 Archivo “0025Memorial.pdf”.
8https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20ENERO%20DE%202023%20NOTIFICADO%20EL%2013%20DE%20FEBRERO%20DE%202023%20CON%20VENCIMIENTO%20EL%2028%20DE%20FEBRERO%20DE%202023/