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STC5894-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5894-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00722-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso «acceso a la administración de justicia» y «patrimonio público», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral y de la seguridad social radicado 2017-00798, en el cual fue demandante Martha Cecilia Infante Niño.
Pidió, entonces, dejar sin efectos las providencias del 5 de febrero de 2020 y del 31 de agosto de 2022 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, ordenándose se profiera una nueva decisión en la cual se niegue la pretensión de la demandante encaminada a la obtención de la mesada 14 por no reunir la totalidad de requisitos para ello.
De manera subsidiaria incoó la suspensión transitoria de las sentencias relacionadas en precedencia, en tanto se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de lo ordenado en esta instancia.
2.1. En el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá cursó proceso ordinario laboral y de la seguridad social, en el cual, Martha Cecilia Infante Niño solicitó que se condenara a la entidad accionante a reliquidar el mayor valor de la pensión de jubilación que se encontraba a su cargo. Además, solicitó que se reconociera: la mesada 14, la devolución de unos aportes en salud, la corrección monetaria de las acreencias adeudadas con base en el IPC. Una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a través de proveído del 22 de febrero de 2019, se absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra.
2.2. La anterior decisión fue apelada por la señora Infante Niño, recurso que fue resuelto el 5 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia condenando a la hoy accionante al reconocimiento y pago de la mesada 14 en favor de la demandante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta frente a unas mesadas pensionales y autorizó el descuento de los valores correspondientes a los aportes de salud.
2.3. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la señora Infante Niño interpuso recurso extraordinario de casación, en el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3492-2022, resolvió no casar la decisión cuestionada.
2.4. Criticó la promotora que, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la señora Infante Niño, no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la mesada 14.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la decisión atacada no incurrió en ningún defecto que permitiera un amparo en sede constitucional, toda vez que la misma se ajustó a los precedentes establecidos por la Sala y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes en la materia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia
3. Martha Cecilia Infante Niño, mediante apoderado judicial allegó escrito de réplica en el cual manifestó que pretender eliminar la mesada 14 de la pensión convencional a la que tiene derecho, iría en contra del principio de favorabilidad, condición mas beneficiosa e in dubio pro operario, entre otros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la entidad actora no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Adicionó que, si bien la cesura es frente sentencia de 31 de agosto de 2022, esta se profirió en virtud de la demanda de casación interpuesta por la señora Infante Niño, frente a la cual, la UGPP tampoco se pronunció en término en calidad de no recurrente. Aunado a lo anterior, la accionante no interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión que ataca hoy vía acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos frente a que se deje sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral y de la seguridad social, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que tales decisiones se adoptaron (esto es, el 5 de febrero de 2020 y 31 de agosto de 2022) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (12 de abril de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que el amparo también resulta improcedente, por cuanto la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recurso que resultaba viable interponer, de conformidad con lo regulado en los artículos 86 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS