STC5894 2023

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STC5894-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5894-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00722-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso «acceso  a la administración de justicia»  y «patrimonio  público»,  presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas con las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral y de la  seguridad social radicado 2017-00798, en el cual fue demandante  Martha Cecilia Infante Niño.  

Pidió,  entonces, dejar sin efectos las providencias del 5 de febrero de 2020  y del 31 de agosto de 2022 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, respectivamente, ordenándose se  profiera una nueva decisión en la cual se niegue la pretensión  de la demandante encaminada a la obtención de la mesada 14 por  no reunir la totalidad de requisitos para ello.  

De  manera subsidiaria incoó la suspensión transitoria de  las sentencias relacionadas en precedencia, en tanto se resuelve el  recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en  virtud de lo ordenado en esta instancia.  

2.1.        En  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá cursó  proceso ordinario laboral y de la seguridad social, en el cual,  Martha Cecilia Infante Niño solicitó que se condenara a  la entidad accionante a reliquidar el mayor valor de la pensión  de jubilación que se encontraba a su cargo. Además,  solicitó que se reconociera: la mesada 14, la devolución  de unos aportes en salud, la corrección monetaria de las  acreencias adeudadas con base en el IPC. Una vez cumplidas las etapas  procesales correspondientes, a través de proveído del  22 de febrero de 2019, se  absolvió  a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra.  

2.2.  La anterior decisión fue apelada por la señora Infante  Niño, recurso que fue resuelto el 5 de febrero de 2020, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual  resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera  instancia condenando a la hoy accionante al reconocimiento y pago de  la mesada 14 en favor de la demandante, declaró parcialmente  probada la excepción de prescripción propuesta frente a  unas mesadas pensionales y autorizó el descuento de los  valores correspondientes a los aportes de salud.  

2.3.  Inconforme con la decisión de segunda instancia, la señora  Infante Niño interpuso recurso extraordinario de casación,  en el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante decisión CSJ SL3492-2022, resolvió  no casar la decisión cuestionada.  

2.4.  Criticó la promotora que, la autoridad judicial accionada  incurrió en un defecto material o sustantivo y en el  desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la  señora Infante Niño, no cumplía con los  requisitos exigidos para el reconocimiento de la mesada 14.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó  que la decisión atacada no incurrió en ningún  defecto que permitiera un amparo en sede constitucional, toda vez que  la misma se ajustó a los precedentes establecidos por la Sala  y aplicó los principios y normas constitucionales y legales  vigentes en la materia.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso ordinario laboral de referencia  

3.  Martha  Cecilia Infante Niño, mediante apoderado judicial allegó  escrito de réplica en el cual manifestó que pretender  eliminar la mesada 14 de la pensión convencional a la que  tiene derecho, iría en contra del principio de favorabilidad,  condición mas beneficiosa e in  dubio pro operario,  entre otros.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera  que la entidad actora no agotó los mecanismos idóneos  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de 5 de febrero de 2020 emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Adicionó  que, si bien la cesura es frente sentencia de 31 de agosto de 2022,  esta se profirió en virtud de la demanda de casación  interpuesta por la señora Infante Niño, frente a la  cual, la UGPP tampoco se pronunció en término en  calidad de no recurrente. Aunado a lo anterior, la accionante no  interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la  decisión que ataca hoy vía acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  En punto a los cuestionamientos frente a que se deje sin efectos las  sentencias emitidas  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro  del proceso ordinario laboral y de la seguridad social, lo cierto es  que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de  inmediatez, habida cuenta que entre la data en que tales decisiones  se adoptaron (esto  es, el 5  de febrero de 2020 y  31 de agosto de 2022)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (12  de abril de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.1.  Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el  prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que el amparo  también resulta improcedente, por cuanto la accionante omitió  interponer el recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia del 5 de  febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  recurso que resultaba viable interponer, de conformidad con lo  regulado en los artículos 86 y siguientes del Código de  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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