STC5893 2023

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STC5893-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5893-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00152-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido,  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, supuestamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «como  soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia (…),  inicie una relación sentimental con la señora “Y”  (…) de la cual nacieron nuestros menores hijos “A”  y “M”, de 6 y 3 años [de  edad, actualmente]»;  que «durante  nuestra convivencia, respondía económicamente por ella  y por nuestros hijos, decisión que cambio una vez se termina  la relación sentimental (…) en el mes de octubre de  2020»,  pues a partir de allí, «seguí  enviando la cuota alimentaria para la manutención de nuestros  hijos».  

Que  «en  el mes de noviembre de 2022, [encontrándose]  laborando en el municipio (…), percibí que dentro de mi  nómina figura un (…) embargo de parte del Juzgado 1 de  Familia de “X” (…); salí en el mes de  febrero con licencia [y]  me desplacé al Juzgado (…) el día 9 de marzo de  2023 a fin de averiguar el motivo del descuento, [pero]  lo único que me fue informado (…) fue el número  del radicado [y  que] debía  averiguar con un abogado para poder acceder al expediente, sin  recibir respuesta o notificación alguna, una vez [de  regreso a]  Pasto (…), envié poder a un abogado y nuevamente seguí  con mis funciones dentro del área de servicio, a recibir  reentrenamiento en la base de (…), donde ni siquiera [el]  abogado (…), me dio información».  

Que  el  «12  de abril de 2023, la madre de mis hijos, me llamó y me  manifestó que le iban a entregar seis millones de pesos por  parte del Juzgado (…), y la hermana de ella (…), el día  18 de abril de 2023, me llamó y me dijo que “Y” no  daba un peso en la casa donde vivía, que es la casa de su  familia, y que (…) no aporta ni siquiera con alimentación  o servicios por el cuidado de los niños y que inmediatamente  recibió el dinero que le entregó el juzgado, se compró  una moto».  

Que  al realizar las averiguaciones del proceso, encontró «por  internet»  que  el accionado había emitido  «tres  autos: uno del siete de diciembre de 2022, que corresponde a una  orden del Juzgado al demandante, para que me notifique y poder  ejercer mi derecho contradictorio, situación que nunca se ha  dado; otro que indica seguir con la ejecución, calendado el 23  de febrero de 2023, y el ultimo un auto del 11 de abril de 2023,  donde se evidencia una liquidación de la demanda que cursa en  mi contra (…)».  

Acotó  que «la  madre de mis hijos, sabe que soy activo del Ejército Nacional,  lugar donde me pueden notificar, conoce la dirección de la  residencia en la que resido cuando estoy de permiso (…), sabe  el número de mi teléfono celular (…), también  debo informar a su Despacho, que el correo electrónico que  utilizó y que incluso es el correo al que se me notifican las  decisiones del Ejército Nacional, es (…), [el  cual difiere de aquel al que le remitió la notificación  del pleito alimentario]».  

3.        Pretende,  se «declare  la nulidad de todo lo actuado, hasta el momento de admitir la demanda  en mi contra, para que una vez se corra traslado de la misma, pueda  generar desde allí la correspondiente defensa judicial de lo  solicitado (…) y así poder presentar excepciones de  pago (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado “00” de Familia de “X”, remitió  el link  para acceder al expediente digital.  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF, manifestó que «la  demanda fue notificada por la suscrita al demandado al correo  electrónico (…) el cual fue proporcionado por la señora  “Y”, hecho validado por el Juzgado quien profirió  auto que ordena continuar con la ejecución el día 23 de  febrero del [2023].  En el mes de octubre del año 2022 la jefatura de nómina  del Ejército Nacional había informado al despacho  judicial que desde el mes de noviembre de 2022 se comenzaría a  descontar del salario del demandado el porcentaje ordenado»;  que «presentó  liquidación del crédito ante el Juzgado (…), la  cual fue revisada y modificada por éste»,  por lo que, «el  proceso ejecutivo de alimentos con radicado (…) ha sido  tramitado (…) con apego al debido proceso, siendo la actitud  del demandado y hoy tutelante de completa pasividad».  

3.        “Y”,  expresó que «al  señor “E” padre de mis hijos (…), se le  [h]a[b]ía [h]echo una conciliación en el año  2020 para llegar a un acuerdo, ya que cuando nos separamos el empezó  a llevarle a los niños solo leche [y]  pañales [y]  el tampoco ve a los niños ni comparte con ellos cuando sale  del batallón de vacaciones, en este momento va para 2 años  sin verlos (…). [H]a[c]e un año [é]l pago un  abogado en (…) para rebajar la cuota q[ue]  porque se [h]a[b]ía conseguido otra mujer (…)».  Que «yo  me trasladé a vivir del todo a “X” en enero de  2021 [y]  yo fui al bienestar familiar a comentar todo lo q[ue] me pasaba con  [é]l [y] respe[c]to a los comentarios q[ue] [h]a[c]e mi  hermana, eso es mentira porq[ue] ella siempre viene con conflictos  desde [h]a[c]e mucho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Además,  porque «se  advierte que, con ocasión de la solicitud del demandado en el  proceso ejecutivo, dijo el juzgado que le daría trámite  para determinar si era procedente asignar apoderado bajo la modalidad  de amparo de pobreza y, en efecto, así lo hizo, pues por auto  del 27 de abril de 2023 designó quién lo representara  (…), con lo cual se garantiza su adecuada representación  en el proceso».  Por tanto, el actor «no  ha empleado los medios ordinarios de defensa a su disposición,  en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del  proceso iniciado en su contra».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en que se «violó  mi debido proceso y derecho de defensa una incorrecta notificación»,  porque «fue  a un correo que nunca ha sido de mi propiedad y que desconozco del  mismo, tal vez por error de digitación o tal vez porque la  progenitora de mis hijos hizo caer en error al Despacho y a la  defensora de familia, hecho que al momento no lo tengo claro, pero  que sí afecta mis derechos fundamentales (…), pues  nótese que la valoración que se realiza de las pruebas  obrantes y que anexé en la acción constitucional,  demuestran que mes a mes, venía cumpliendo con mi obligación  alimentaria de mis menores hijos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado “00” de Familia de “X”,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al  haberlo tenido por notificado como demandado y proseguir el proceso  ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° “2022-00000”.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

De  igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica  prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el  Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del ruego tuitivo y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo de primera  instancia, precisando que lo será porque la acción  -encaminada a censurar la notificación personal dentro del  pleito ejecutivo seguido en contra del reclamante-, no alcanza  a superar el requisito general de la subsidiariedad en la modalidad  de prematura.  

En  efecto, el aludido impedimento de procedibilidad del auxilio se  evidencia, en la medida en que el reparo del actor frente al estrado  convocado, porque en su sentir la notificación en el juicio  ejecutivo no se ajustó a las previsiones legales, fue  planteado al interior de dicho juicio y el juez de la causa aún  no se ha pronunciado de fondo.  

El  expediente digital muestra que, en atención al pedimento  elevado por el acá querellante y allí ejecutado, el  accionado, mediante proveído del 27 de abril de 2023 «concede  el beneficio de amparo de pobreza»  designándole «apoderado»  de la lista de auxiliares de la justicia, y este, con memorial del  «24  de agosto de 2023»,  formuló «incidente  de nulidad por indebida notificación del auto que libró  mandamiento ejecutivo de pago»,  sin que se hubiera acreditado su resultado.  

Entonces,  como la solicitud para que se declare la invalidez de lo actuado no  ha sido desatada por el juez cognoscente, deviene improcedente que  también la formule en sede de tutela, pues estando en trámite  otros mecanismos encaminados a corregir los defectos endilgados al  acusado, la queja constitucional resulta impertinente, toda vez que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC4485-2023, 11 may., rad. 00048-01).  

En  ese mismo sentido se ha reiterado que mientras esté pendiente  de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le  asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se  encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse,  no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean  expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC4031-2023,  27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01).  

Por  lo demás, tampoco procede la salvaguarda como mecanismo  transitorio,  porque el interesado no demostró estar ante una situación  que ameritara la intervención para evitar un perjuicio  irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional,  se configura cuando: «en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.          Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la improcedencia de la tutela  implorada, toda vez que desatiende el requisito de la subsidiariedad  por mostrarse prematura,  en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco  proceda la tutela como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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