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STC5893-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5893-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00152-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia (…), inicie una relación sentimental con la señora “Y” (…) de la cual nacieron nuestros menores hijos “A” y “M”, de 6 y 3 años [de edad, actualmente]»; que «durante nuestra convivencia, respondía económicamente por ella y por nuestros hijos, decisión que cambio una vez se termina la relación sentimental (…) en el mes de octubre de 2020», pues a partir de allí, «seguí enviando la cuota alimentaria para la manutención de nuestros hijos».
Que «en el mes de noviembre de 2022, [encontrándose] laborando en el municipio (…), percibí que dentro de mi nómina figura un (…) embargo de parte del Juzgado 1 de Familia de “X” (…); salí en el mes de febrero con licencia [y] me desplacé al Juzgado (…) el día 9 de marzo de 2023 a fin de averiguar el motivo del descuento, [pero] lo único que me fue informado (…) fue el número del radicado [y que] debía averiguar con un abogado para poder acceder al expediente, sin recibir respuesta o notificación alguna, una vez [de regreso a] Pasto (…), envié poder a un abogado y nuevamente seguí con mis funciones dentro del área de servicio, a recibir reentrenamiento en la base de (…), donde ni siquiera [el] abogado (…), me dio información».
Que el «12 de abril de 2023, la madre de mis hijos, me llamó y me manifestó que le iban a entregar seis millones de pesos por parte del Juzgado (…), y la hermana de ella (…), el día 18 de abril de 2023, me llamó y me dijo que “Y” no daba un peso en la casa donde vivía, que es la casa de su familia, y que (…) no aporta ni siquiera con alimentación o servicios por el cuidado de los niños y que inmediatamente recibió el dinero que le entregó el juzgado, se compró una moto».
Que al realizar las averiguaciones del proceso, encontró «por internet» que el accionado había emitido «tres autos: uno del siete de diciembre de 2022, que corresponde a una orden del Juzgado al demandante, para que me notifique y poder ejercer mi derecho contradictorio, situación que nunca se ha dado; otro que indica seguir con la ejecución, calendado el 23 de febrero de 2023, y el ultimo un auto del 11 de abril de 2023, donde se evidencia una liquidación de la demanda que cursa en mi contra (…)».
Acotó que «la madre de mis hijos, sabe que soy activo del Ejército Nacional, lugar donde me pueden notificar, conoce la dirección de la residencia en la que resido cuando estoy de permiso (…), sabe el número de mi teléfono celular (…), también debo informar a su Despacho, que el correo electrónico que utilizó y que incluso es el correo al que se me notifican las decisiones del Ejército Nacional, es (…), [el cual difiere de aquel al que le remitió la notificación del pleito alimentario]».
3. Pretende, se «declare la nulidad de todo lo actuado, hasta el momento de admitir la demanda en mi contra, para que una vez se corra traslado de la misma, pueda generar desde allí la correspondiente defensa judicial de lo solicitado (…) y así poder presentar excepciones de pago (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado “00” de Familia de “X”, remitió el link para acceder al expediente digital.
2. La Defensora de Familia del ICBF, manifestó que «la demanda fue notificada por la suscrita al demandado al correo electrónico (…) el cual fue proporcionado por la señora “Y”, hecho validado por el Juzgado quien profirió auto que ordena continuar con la ejecución el día 23 de febrero del [2023]. En el mes de octubre del año 2022 la jefatura de nómina del Ejército Nacional había informado al despacho judicial que desde el mes de noviembre de 2022 se comenzaría a descontar del salario del demandado el porcentaje ordenado»; que «presentó liquidación del crédito ante el Juzgado (…), la cual fue revisada y modificada por éste», por lo que, «el proceso ejecutivo de alimentos con radicado (…) ha sido tramitado (…) con apego al debido proceso, siendo la actitud del demandado y hoy tutelante de completa pasividad».
3. “Y”, expresó que «al señor “E” padre de mis hijos (…), se le [h]a[b]ía [h]echo una conciliación en el año 2020 para llegar a un acuerdo, ya que cuando nos separamos el empezó a llevarle a los niños solo leche [y] pañales [y] el tampoco ve a los niños ni comparte con ellos cuando sale del batallón de vacaciones, en este momento va para 2 años sin verlos (…). [H]a[c]e un año [é]l pago un abogado en (…) para rebajar la cuota q[ue] porque se [h]a[b]ía conseguido otra mujer (…)». Que «yo me trasladé a vivir del todo a “X” en enero de 2021 [y] yo fui al bienestar familiar a comentar todo lo q[ue] me pasaba con [é]l [y] respe[c]to a los comentarios q[ue] [h]a[c]e mi hermana, eso es mentira porq[ue] ella siempre viene con conflictos desde [h]a[c]e mucho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Además, porque «se advierte que, con ocasión de la solicitud del demandado en el proceso ejecutivo, dijo el juzgado que le daría trámite para determinar si era procedente asignar apoderado bajo la modalidad de amparo de pobreza y, en efecto, así lo hizo, pues por auto del 27 de abril de 2023 designó quién lo representara (…), con lo cual se garantiza su adecuada representación en el proceso». Por tanto, el actor «no ha empleado los medios ordinarios de defensa a su disposición, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del proceso iniciado en su contra».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en que se «violó mi debido proceso y derecho de defensa una incorrecta notificación», porque «fue a un correo que nunca ha sido de mi propiedad y que desconozco del mismo, tal vez por error de digitación o tal vez porque la progenitora de mis hijos hizo caer en error al Despacho y a la defensora de familia, hecho que al momento no lo tengo claro, pero que sí afecta mis derechos fundamentales (…), pues nótese que la valoración que se realiza de las pruebas obrantes y que anexé en la acción constitucional, demuestran que mes a mes, venía cumpliendo con mi obligación alimentaria de mis menores hijos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al haberlo tenido por notificado como demandado y proseguir el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° “2022-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del ruego tuitivo y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo de primera instancia, precisando que lo será porque la acción -encaminada a censurar la notificación personal dentro del pleito ejecutivo seguido en contra del reclamante-, no alcanza a superar el requisito general de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
En efecto, el aludido impedimento de procedibilidad del auxilio se evidencia, en la medida en que el reparo del actor frente al estrado convocado, porque en su sentir la notificación en el juicio ejecutivo no se ajustó a las previsiones legales, fue planteado al interior de dicho juicio y el juez de la causa aún no se ha pronunciado de fondo.
El expediente digital muestra que, en atención al pedimento elevado por el acá querellante y allí ejecutado, el accionado, mediante proveído del 27 de abril de 2023 «concede el beneficio de amparo de pobreza» designándole «apoderado» de la lista de auxiliares de la justicia, y este, con memorial del «24 de agosto de 2023», formuló «incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago», sin que se hubiera acreditado su resultado.
Entonces, como la solicitud para que se declare la invalidez de lo actuado no ha sido desatada por el juez cognoscente, deviene improcedente que también la formule en sede de tutela, pues estando en trámite otros mecanismos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la queja constitucional resulta impertinente, toda vez que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC4485-2023, 11 may., rad. 00048-01).
En ese mismo sentido se ha reiterado que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01).
Por lo demás, tampoco procede la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque el interesado no demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando: «en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la improcedencia de la tutela implorada, toda vez que desatiende el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco proceda la tutela como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.