STC5892 2023

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STC5892-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5892-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00146-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 19 de mayo de 2023, con la cual se negó  por improcedente el amparo reclamado por Víctor Hugo Soto Popo  contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Fondo de  pensiones y cesantías Porvenir, Acabados y Construcciones Mina  S.A.S., Mampostería Gisela S.A.S., Enchapes y Acabados  Arquímedes S.A.S. y Estructuras y Mamposterías José  Casallas S.A.S. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado  76001-41-89-007-2022-00076-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad y sociedades referidas.  

2.  Narró que, desde el 2004 ha trabajado en diferentes empresas  de construcción, en la cuales múltiples empleadores han  evadido «el  pago de los respectivos aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir».  Relató que, el 17 de mayo de 2020, mientras estaba trabajando  para Estructuras y Mampostería José Casallas, fue  víctima de múltiples heridas causadas por arma de fuego  que le trajeron como consecuencia una pérdida de capacidad  laboral del 82.55% -de acuerdo con el dictamen expedido por el  Departamento de Medicina Laboral de Seguros Alfa S.A.-.  

2.1.  Por lo anterior, solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago  de la pensión de invalidez. No obstante, manifestó que  su petición ha sido dilatada a través del tiempo, hasta  -el 4 de mayo de 2023- donde a través de apoderado reiteró  su reclamación, pero ello fue negado bajo el argumento de que  «el  lector del código de barras no reconocía la  autenticidad del documento [poder]».  

2.2.  Inconforme, instauró acción de tutela en contra de  Porvenir. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cali -con fallo del 11 de febrero de  2022- concedió el amparo y ordenó al fondo de pensiones  el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin  embargo, la referida orden fue revocada en impugnación por el  Despacho Dieciocho Civil del Circuito de Cali -en providencia del 11  de marzo de 2022-.  

2.3.  Consideró que la decisión que cerró el debate se  dio como consecuencia del escrito emitido por Estructuras y  Mamposterías José Casallas S.A.S. en el que indicaba  que «cumplió  constantemente con los pagos referentes a la seguridad social»  del accionante y que finalmente indujo en error al juez accionado.  

3.  Pidió que se revoque «el  numeral segundo del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2022  por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali».  Y,  en su lugar, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir reconocer y pagar «…la  pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional a  partir del 17 de mayo de 2020»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Cali informó que conoció en primera  instancia del trámite constitucional cuestionado, pero que el  numeral segundo de su providencia fue revocado por el Despacho  accionado2.  

2.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali indicó que su  decisión de revocar la orden al Fondo Porvenir atendió  «al  parámetro contenido en la sentencia SU-588 de 2016»  sobre el computo de semanas de cotización para la pensión  de invalidez. Además, solicitó que se declare  improcedente el amparo por cuanto la sentencia que cerró el  debate «no  puede comportar fraude o constituir un hecho susceptible de  excepcionalísima revocatoria»3.  

3.  Servicio Occidental de Salud S.A. -SOS- refirió que el  accionante es un «Usuario  con dictamen de PCLO emitido en primera oportunidad por la EPS el  05-11-2020 del 63.5% FE 15-09-2020».  También, alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva y pidió su desvinculación del trámite4.  

4.  El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó su  desvinculación del trámite por cuanto la autoridad  llamada a responder las pretensiones es el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de Cali.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Cali denegó por improcedente el amparo. Consideró  que la decisión cuestionada no ha sido producto «de  algún hecho fraudulento».  Además, advirtió que la solicitud de amparo no cumple  con el presupuesto de inmediatez por cuanto la sentencia atacada data  del «11  de marzo de 2022»  y  la presentación de la tutela fue el «15  de mayo de 2023».  Sumado a que, el trámite cuestionado «ha  sido excluido de revisión constitucional (15 de julio de  2022)».  Finalmente, resaltó que Porvenir -en su respuesta- informó  que «el  03 de marzo de 2023 aprobó la solicitud de devolución  de saldos pedida por el accionante, lo que hace entender que al menos  temporalmente, ha desistido de la pretensión de obtener la  pensión de invalidez»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora. Sobre la devolución de  saldos, manifestó que «en  ningún momento ha efectuado [dicha] solicitud».  Asimismo, indicó que el a-quo  no tuvo en cuenta «que  el faltante de las semanas cotizadas del accionante para acceder a su  derecho a la pensión, obedeció a circunstancias ajenas  a él y que se presentó por el no pago de sus aportes  por los empleadores».  Resaltó que el hecho fraudulento fue el «escrito  emitido por parte de la empresa Estructuras y Mamposterías  José Casallas S.A.S. en el que indica que “cumplió  constantemente con los pagos referentes a la seguridad social».  Por último, en torno al requisito de inmediatez, señaló  que «es  una persona con discapacidad superior al 80%»  y bajo su cargo están sus dos hijas, por lo que «es  implacable e inmisericorde con él, cuando se le exige  ejercitar el cumplimiento de sus derechos en un determinado tiempo»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la decisión  proferida por el Juzgado accionado de revocar la orden -a Porvenir-  de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en tutela  de radicado 2022-00076-01.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de  igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha  aseverado:  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el  trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

2.1.  No obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional -con  sentencia SU-627 de 2015- sostuvo que la salvaguarda procede,  excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se  configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende  atacar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de Cali, con el cual se revocó la orden -de  primera instancia- dirigida a Porvenir respecto del reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez al actor. Y, en su lugar,  ordenó a dicha entidad «estudiar  y definir el derecho pensional que le asista al accionante»7.  

3.1.  Para ello, a diferencia de lo afirmado por el promotor, la autoridad  cuestionada no tuvo en cuenta el memorial allegado por su antiguo  empleador para tomar su decisión. Por el contrario, se basó  en los aspectos normativos (Ley 100 de 1993) y jurisprudenciales  (Sentencia T-509 de 2015, T-024 de 2022, SU-588 de 2016) del tema  debatido y concluyó que el tutelante no cumplía con el  requisito de semanas cotizadas para acceder a dicha modalidad de  pensión8.  

3.2.  Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado.  Ello pues, la inconformidad del actor es con el fondo de la decisión  que definió el asunto tutelar debatido, lo que torna inviable  el estudio del amparo constitucional. Máxime cuando no se  observan, ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

4.  Sumado a lo anterior, de la consulta en la página de la Corte  Constitucional, se destaca que el accionante desaprovechó la  oportunidad de presentar insistencia ante dicha Corporación,  luego de que su tutela no fuera seleccionada para revisión -en  auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de agosto siguiente9-.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-8, archivo “003EscritoTutela.pdf”.   

2          Archivo          “009Jux007PequeñascausasRespuestaTutelaTribunalDrJaramillo.pdf”.   

3          Archivo          “Contestación TUTELA 05-2023.pdf”.   

4          Archivo          “012RespuestaSOSAnexo1.pdf”.   

5          Archivo          “024Sentencia.pdf”.   

6          Archivo          “028HugoCeballosImpugnacion.pdf”.   

7          Archivo “06. 2022-076-01 REVOCA reconocimiento pensional de          invalidez.pdf” del expediente de la acción de tutela de          radicado 2022-00076-01.  

8          Archivo “06. 2022-076-01 REVOCA reconocimiento pensional de          invalidez.pdf”.  

9https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-06-14&radi=Radicados&palabra=SOTO+POPO&radi=radicados&todos=%25      

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