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STC5892-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5892-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00146-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 2023, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Víctor Hugo Soto Popo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Fondo de pensiones y cesantías Porvenir, Acabados y Construcciones Mina S.A.S., Mampostería Gisela S.A.S., Enchapes y Acabados Arquímedes S.A.S. y Estructuras y Mamposterías José Casallas S.A.S. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 76001-41-89-007-2022-00076-01.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad y sociedades referidas.
2. Narró que, desde el 2004 ha trabajado en diferentes empresas de construcción, en la cuales múltiples empleadores han evadido «el pago de los respectivos aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir». Relató que, el 17 de mayo de 2020, mientras estaba trabajando para Estructuras y Mampostería José Casallas, fue víctima de múltiples heridas causadas por arma de fuego que le trajeron como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 82.55% -de acuerdo con el dictamen expedido por el Departamento de Medicina Laboral de Seguros Alfa S.A.-.
2.1. Por lo anterior, solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, manifestó que su petición ha sido dilatada a través del tiempo, hasta -el 4 de mayo de 2023- donde a través de apoderado reiteró su reclamación, pero ello fue negado bajo el argumento de que «el lector del código de barras no reconocía la autenticidad del documento [poder]».
2.2. Inconforme, instauró acción de tutela en contra de Porvenir. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -con fallo del 11 de febrero de 2022- concedió el amparo y ordenó al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la referida orden fue revocada en impugnación por el Despacho Dieciocho Civil del Circuito de Cali -en providencia del 11 de marzo de 2022-.
2.3. Consideró que la decisión que cerró el debate se dio como consecuencia del escrito emitido por Estructuras y Mamposterías José Casallas S.A.S. en el que indicaba que «cumplió constantemente con los pagos referentes a la seguridad social» del accionante y que finalmente indujo en error al juez accionado.
3. Pidió que se revoque «el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali». Y, en su lugar, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir reconocer y pagar «…la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional a partir del 17 de mayo de 2020»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó que conoció en primera instancia del trámite constitucional cuestionado, pero que el numeral segundo de su providencia fue revocado por el Despacho accionado2.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali indicó que su decisión de revocar la orden al Fondo Porvenir atendió «al parámetro contenido en la sentencia SU-588 de 2016» sobre el computo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Además, solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto la sentencia que cerró el debate «no puede comportar fraude o constituir un hecho susceptible de excepcionalísima revocatoria»3.
3. Servicio Occidental de Salud S.A. -SOS- refirió que el accionante es un «Usuario con dictamen de PCLO emitido en primera oportunidad por la EPS el 05-11-2020 del 63.5% FE 15-09-2020». También, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite4.
4. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó su desvinculación del trámite por cuanto la autoridad llamada a responder las pretensiones es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cali denegó por improcedente el amparo. Consideró que la decisión cuestionada no ha sido producto «de algún hecho fraudulento». Además, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez por cuanto la sentencia atacada data del «11 de marzo de 2022» y la presentación de la tutela fue el «15 de mayo de 2023». Sumado a que, el trámite cuestionado «ha sido excluido de revisión constitucional (15 de julio de 2022)». Finalmente, resaltó que Porvenir -en su respuesta- informó que «el 03 de marzo de 2023 aprobó la solicitud de devolución de saldos pedida por el accionante, lo que hace entender que al menos temporalmente, ha desistido de la pretensión de obtener la pensión de invalidez»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora. Sobre la devolución de saldos, manifestó que «en ningún momento ha efectuado [dicha] solicitud». Asimismo, indicó que el a-quo no tuvo en cuenta «que el faltante de las semanas cotizadas del accionante para acceder a su derecho a la pensión, obedeció a circunstancias ajenas a él y que se presentó por el no pago de sus aportes por los empleadores». Resaltó que el hecho fraudulento fue el «escrito emitido por parte de la empresa Estructuras y Mamposterías José Casallas S.A.S. en el que indica que “cumplió constantemente con los pagos referentes a la seguridad social». Por último, en torno al requisito de inmediatez, señaló que «es una persona con discapacidad superior al 80%» y bajo su cargo están sus dos hijas, por lo que «es implacable e inmisericorde con él, cuando se le exige ejercitar el cumplimiento de sus derechos en un determinado tiempo»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado accionado de revocar la orden -a Porvenir- de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en tutela de radicado 2022-00076-01.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).
Corolario de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. No obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional -con sentencia SU-627 de 2015- sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende atacar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, con el cual se revocó la orden -de primera instancia- dirigida a Porvenir respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor. Y, en su lugar, ordenó a dicha entidad «estudiar y definir el derecho pensional que le asista al accionante»7.
3.1. Para ello, a diferencia de lo afirmado por el promotor, la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta el memorial allegado por su antiguo empleador para tomar su decisión. Por el contrario, se basó en los aspectos normativos (Ley 100 de 1993) y jurisprudenciales (Sentencia T-509 de 2015, T-024 de 2022, SU-588 de 2016) del tema debatido y concluyó que el tutelante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas para acceder a dicha modalidad de pensión8.
3.2. Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Ello pues, la inconformidad del actor es con el fondo de la decisión que definió el asunto tutelar debatido, lo que torna inviable el estudio del amparo constitucional. Máxime cuando no se observan, ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, de la consulta en la página de la Corte Constitucional, se destaca que el accionante desaprovechó la oportunidad de presentar insistencia ante dicha Corporación, luego de que su tutela no fuera seleccionada para revisión -en auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de agosto siguiente9-.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-8, archivo “003EscritoTutela.pdf”.
2 Archivo “009Jux007PequeñascausasRespuestaTutelaTribunalDrJaramillo.pdf”.
3 Archivo “Contestación TUTELA 05-2023.pdf”.
4 Archivo “012RespuestaSOSAnexo1.pdf”.
5 Archivo “024Sentencia.pdf”.
6 Archivo “028HugoCeballosImpugnacion.pdf”.
7 Archivo “06. 2022-076-01 REVOCA reconocimiento pensional de invalidez.pdf” del expediente de la acción de tutela de radicado 2022-00076-01.
8 Archivo “06. 2022-076-01 REVOCA reconocimiento pensional de invalidez.pdf”.
9https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-06-14&radi=Radicados&palabra=SOTO+POPO&radi=radicados&todos=%25