STC5891 2023

JUNIO

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STC5891-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5891-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01149-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Kimberlly Annette Carranza  Piñeres frente al fallo proferido el pasado 31 de mayo por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela que ella promovió  contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, defensa, «igualdad  procesal»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en lo medular, al  removerla del cargo de promotora en el decurso fustigado.  

Pidió,  entonces, ordenar a la encausada declarar «la  nulidad del auto… del 21 de octubre de 2022, …en cuanto  al numeral sexto[,] que [la] remueve del cargo de promotora dentro  del proceso de reorganización de la sociedad Ganadería  Brisas de Agualinda SCA…[,] y [s]éptimo[,] que designa  como promotora a Biviana del Pilar Torres Castañeda[,] fijando  una suma por honorarios totales de $240.000.000».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el proceso de reorganización al que, el 24 de febrero de 2022,  fue admitida Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. y designada  como su promotora la acá accionante (representante  legal de dicha sociedad),  el 21 de octubre siguiente, mediando solicitud formulada por Ginna  Juliana Carranza Aguirre e Iliana Catalina Carranza Patiño  (socias  y acreedoras de la concursada),  la Superintendencia acusada dispuso «[r]emover  del cargo de promotora»  a la quejosa y, en su remplazó, designó -de  entre los inscritos como auxiliares de la justicia-  a Biviana del Pilar Torres Castañeda, a quien fijó  $240.000.000 como honorarios; decisiones que mantuvo el 21 de marzo  último.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó su remoción  del cargo de promotora porque, en su sentir, se edificó en un  inexistente «conflicto  de intereses»  aducido, faltando a la verdad e ilegítimamente, por Ginna  Juliana e Iliana Catalina (quienes  no representan ni siquiera el 1% de la totalidad de los derechos de  voto en el concurso),  al figurar ella como demandada -como  sucesora procesal del demandado Víctor Ernesto Carranza  Carranza-  (junto  con María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery, Hollman y  Felipe Andrés Carranza Carranza -la primera, cónyuge  sobreviviente de Víctor Manuel Carranza Niño, y los  otros, herederos determinados de éste-, Víctor Ernesto  Carranza Piñeres y Yamile Piñeres Leal -como sucesores  procesales del demandado Víctor Ernesto Carranza Carranza-)  en el juicio declarativo impulsado por la primera de las nombradas  (en  el que intervienen como sus litisconsortes cuasinecesarios la segunda  de ellas, Sandra Victoria Carranza Ocampo, Vivian Andrea Carranza  Rubio y Jorge Arturo Carranza Carranza),  «por  el ocultamiento de bienes derivados de un trámite sucesorio»  (entre  los que se denunciaron acciones de la aludida sociedad concursada).  

Reseñó  que aun cuando en ese asunto, el 28 de junio de 2021, el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emitió  sentencia, «declarando  [que] los herederos determinados del señor Víctor  Ernesto Carranza Carranza (qepd), había[n] efectuado  ocultamiento de acciones o cuotas de participación»;  tal determinación la modificó el Tribunal ad-quem,  el 26 de julio de 2022, en el sentido de «aclarar…  que fue Víctor Ernesto Carranza Carranza (qepd), padre de  Kimberlly y no sus sucesores, quien participó con los demás  demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa»;  de donde era evidente que ella «no  presenta un interés económico como tampoco… un  conflicto de interés de cualquier categoría, pues  claramente fue llamada como heredera leg[í]tima de uno de los  demandados, aclarando que la sociedad Ganadera Brisas de Agualinda  S.C.A no era parte demandante, sino que se revisó la venta de  acciones dentro de la misma, y contrario a lo que interpreta el juez  del concurso…[,] no fue vencida en el proceso, sino por el  contrario se determinó que quien incurrió en la  conducta fue su señor padre (q.e.p.d)»,  por lo que no se configuraba ninguna de las causales de conflicto de  interés de acuerdo a los cánones 25 y 28 de la  Resolución 100-006746 de 2020 de la Superintendencia de  Sociedades.  

Añadió  que la petición de remoción debió despacharse  adversamente, por tardía, pues, en su momento, las interesadas  no criticaron el proveído de 24 de febrero 2022, en el que se  le designó como promotora, ni la recusaron; y en todo caso, lo  cierto es que la acusada adoptó su decisión posterior  «basad[a,]  únicamente[,] en las declaraciones y pruebas aportadas por las  solicitantes, sin cumplir con el debido proceso y derecho de defensa  que asiste en todas las actuaciones procesales, dejando de lado el  deber de correr el traslado del incidente de remoción a las  partes y acreedores interesados…[,] de conformidad con lo  establecido en el artículo 8 de la ley 1116 de 2006 y en  concordancia con el artículo 129 del CGP»;  aunado a que siendo ella la promotora no debía asumirse el  costo de los honorarios de la auxiliar ahora designada en el cargo,  lo que torna «m[á]s  gravosa la situación financiera de la sociedad concursada…,  donde precisamente la ley de insolvencia debe propender por  establecer f[ó]rmulas que permitan que las empresas salga[n] a  flote, con las reorganizaciones de sus pasivos y reducción de  gastos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Secretario de esta Sala de Casación informó que ante  ésta «se  encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación  interpuesto en el proceso de Ginna Juliana Carranza Aguirre y otros  contra Kimberlly Annette Carranza Piñeres y otros…[,]  sometido a reparto el… (18) de mayo [de]… (2023),  …ingresó el día… (19) del mismo mes y  año, a despacho…, actuación en la que se  encuentra en la actualidad».  

2.        La  Superintendencia de Sociedades deprecó «[n]egar  la acción de tutela o declarar su improcedencia…, ya  que… no ha vulnerado ningún derecho fundamental del  accionante. Por el contrario, ha actuado en estricto cumplimiento de  las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el  régimen concursal».  

Destacó  que, «[c]ontrario  a lo que sostiene la… actora, las decisiones del Despacho  valoraron las pruebas allegadas al expediente y dentro de actuación  adelantada se ha velado por el estricto cumplimiento de la ley de  insolvencia, garantizando en tod[a] oportunidad los derechos de las  partes del proceso, sin embargo, desde ya se advierte que la remoción  y designación de un auxiliar de la justicia es una decisión  discrecional de conformidad a lo establecido en la ley 1116 de 2006 y  lo consignado en el artículo Artículo 2.2.2.11.1.7 del  Decreto  1074 de 2015 y que no sigue el trámite incidental que reclama  la accionante se debía adelantar en el caso de marras».  

3.        El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió  las actuaciones surtidas en el juicio declarativo en que se cimentó  la remoción criticada por la accionante.  

4.        Biviana  del Pilar Torres Castañeda solicitó «rechazar  la acción de tutela instaurada [por]… Carranza Piñeres,  como quiera que no se le ha violado ningún derecho  fundamental[,] pues el proceso de reorganización se ha  desarrollado atendiendo la normatividad concursal».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  el amparo al concluir que «la  decisión atacada no luce arbitraria ni caprichosa»,  porque «la  actuación de la Superintendencia estuvo ampliamente soportada  en las normas que regulan los trámites de reorganización,  sin que se avizore un desvío del procedimiento legal ni mucho  menos un excesivo privilegio de las normas procesales sobre las  sustanciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  los que afirmó desconocidos por el fallador constitucional de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, porque  en el trámite fustigado la Superintendencia convocada,  bajo el análisis conjunto de las actuaciones surtidas, al  mantener la determinación de remover a la accionante del cargo  de promotora en el juicio recriminado, en  el proveído del pasado 23 de marzo, expresó  con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo,  las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.  

2.1.        En  efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, de cara a los  argumentos expuestos por la actora frente al auto que dispuso su  remoción como promotora, que son los mismos que esbozó  en este ruego tutelar, en el citado proveído de 23 de marzo de  2023 la entidad acusada se pronunció expresamente así:  

De  entrada, para despachar adversamente los argumentos planteados  respecto a la supuesta afectación de los derechos «al  debido proceso y a la defensa»,  previamente consignó que:  

13.  El artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, dispone que las  cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de  insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto  en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento  Civil, ahora 127 al 131 del Código General del Proceso.  

14.  Por su parte, el artículo 127 del Código General del  Proceso, dispone que solo se tramitarán como incidente los  asuntos que la ley expresamente señale; los demás se  resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la  petición se acompañará prueba siquiera sumaria  de ellos.  

15.  El artículo 2.2.2.9.3.1 del Decreto 1074 de 2015, señala  que los asuntos sujetos a trámite incidental en los trámites  de insolvencia, son los siguientes:  

1.  Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso  siguen el trámite incidental.  

2.  La remoción de administradores prevista en el artículo  17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.  

3.  La imposición de multas en los casos de los artículos 5  numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.  

4.  La postergación en el pago de los créditos de quienes  hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo  1 de la Ley 1116 de 2006.  

5.  La solicitud de terminación de contratos, según lo  establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de  2006.  

6.  La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que  trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.  

16.  Así mismo, el artículo 2.2.2.11.1.7. de la misma norma,  señala que en cualquier etapa del proceso el juez del concurso  podrá reemplazar del cargo de promotor al representante legal,  mediante el nombramiento de un auxiliar designado. En el mismo  sentido, para los auxiliares de justicia lo señala el artículo  2.2.2.9.3.2 del Decreto 1074 de 2015.  

17.  El artículo 5.8 de la Ley 1116 de 2006 señala que el  juez del concurso tendrá la facultad para decretar la  sustitución, de oficio o a petición de parte, de los  auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia,  con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en  la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante  providencia motivada en la cual designará su reemplazo.  

18. Si  bien uno de los propósitos del artículo 35 de la Ley  1429 de 2010, es minimizar los costos de la deudora como barrera de  acceso al proceso de insolvencia, permitiendo que la promotoría  del proceso de reorganización pueda ser cumplida por el  representante legal de la deudora, lo cierto es que le corresponde al  juez analizar en cada caso particular la idoneidad de dicha  situación. Lo anterior por cuanto debe sopesar que se  encuentran en discusión los intereses de acreedores internos y  externos, requiriéndose que se garantice por la promotoría  una labor imparcial y diligente.  

Con  apoyo en lo cual, seguidamente, concluyó que, «contrario  a lo expuesto por la recurrente»,  sus alegaciones estaban llamadas al fracaso porque i)  «no  es un requisito procedimental el inicio de un trámite  incidental para efectos de remover las funciones del promotor al  representante legal»;  y ii)  la decisión censurada no obedeció «“únicamente  a las declaraciones y pruebas aportadas por las solicitantes”,  ya  que como se advirtió en la providencia objeto de discusión,  entre otras cosas se tuvo en consideración la omisión  de informar la existencia de un proceso en el cual se encontraba  vinculada la representante legal, por ocultamiento de bienes que  vincula a su vez otros acreedores y partes dentro del proceso  concursal»,  lo que era «de  gran relevancia pues se trata de una discusión que se suscita  entre los accionistas, la representante legal quien ejerce funciones  de promotor, y tiene implicaciones sobre los activos de las  sociedades concursadas, Ganadería Brisas de Agualinda SCA y  Empresa Hotelera y Turística del Llano»;  aunado a que a)  «si  bien se plantea que la decisión fue objeto del Recurso  Extraordinario de Casación y el Recurso de Súplica,  pudiéndose modificar elementos de lo definido por la  respectiva autoridad…[,] la omisión por parte de la  representante legal de poner en conocimiento la situación  surtida, así como su vinculación al proceso, con  suficiencia denotan la existencia de discrepancias que pueden llegar  a afectar la labor imparcial a desarrollar por la promotoría,  siendo necesaria la intervención de un auxiliar de la justicia  como remedio para tal problemática»;  y b)  «el  análisis se centró en el hecho de la discusión  jurídica existente entre acreedores de la concursada y la  representante legal, más  allá del posible resultado que sobrevenga a tal litigio[,]  pues se configuró un conflicto de interés originado de  la omisión de informar la existencia del mencionado proceso,  en los términos de los artículos 2.2.2.11.5.1 y  siguientes del Decreto 1074 de 2015»  (se destacó).  

Por  otro lado, en cuanto a la aducida inacción por parte de las  solicitantes de la remoción, al omitir recurrir el auto de 24  de febrero de 2022, en el cual se designó a la quejosa como  promotora de la concursada, la Superintendencia halló que  tampoco le asistía razón a la reclamante porque «el  fundamento de la decisión no versó en las  consideraciones e interpretaciones realizadas por las solicitantes»,  comoquiera que «en  la providencia de apertura… se dio aplicación a lo  señalado en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, pues  la información con que se contaba al inicio del proceso…  no revelaba la existencia de un conflicto de interés  posteriormente verificado. Adicionalmente, la norma invocada del  artículo 2.2.2.11.4.2 no se encuentra vigente dentro del  Decreto 1074 de 2015»;  y «la  motivación de la decisión  obedece  a las omisiones por parte de la representante legal  frente  a sus deberes como promotora,  y no a la calidad y oportunidad procesal en la que actuaron las  solicitantes»  (se destacó).  

Luego,  en lo tocante con la alegada inexistencia del conflicto endilgado, al  no evidenciarse «un  interés económico por parte de la representante legal  al no participar de los actos de ocultamiento, como lo determinó  el Tribunal en segunda instancia»;  la encausada enfatizó que, «tal  como se desarrolló en la providencia recurrida, el artículo  2.2.2.11.5.3. del DUR señala que para  que se configure una situación u ocurra una conducta que dé  lugar a un conflicto de intereses  no  será indispensable que exista un beneficio económico,  directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia»  (se resaltó); sin que esa autoridad «tenga  la facultad de interpretación frente a las decisiones  proferidas por el juez de conocimiento, y el alcance brindado a las  mismas; no obstante, es clara i) la condición de demandada de  la señora Kimberly Carranza en el proceso de ocultamiento, y  ii) dentro de los bienes objeto de discusión se encuentran  activos de la sociedad concursada»,  siendo patente que se está ante «una  disputa legal entre la representante legal y algunos acreedores, lo  que no se informó oportunamente a [ese] Despacho[,] pues la  existencia del litigio data de fecha anterior a la designación  de la Representante Legal como promotora».  

Finalmente,  «[r]especto  del porcentaje de los derechos de voto»,  bajo el supuesto que las solicitantes de la remoción  «representan  menos del 1% de [su] totalidad»,  desconociéndose el requisito de que para la designación  del promotor debía obrar petición «por  cualquier número de acreedores no vinculados que representen  cuando menos el 30% del total del pasivo externo del deudor»;  la autoridad acusada reiteró que edificó su  determinación en que evidenció «la  existencia de un conflicto de interés no revelado de manera  oportuna. Por lo tanto, el planteamiento carece de sustento[,] pues  no se ha tomado la determinación de la remoción con  ocasión de lo que sería una agrupación de  acreedores para tal fin, sino en la facultad oficiosa y sustentada  que le asiste al Juez del Concurso con el fin de garantizar los fines  del proceso»;  máxime cuando «no  existe norma alguna que determine que la remoción de las  funciones de promotor del auxiliar de justicia, deben realizarse  mediante el trámite incidental, línea jurisprudencial  que ha seguido esta Superintendencia en procesos como Redes y  Proyectos de Energía S.A. Auto 2020-01-140511 del 20 de abril  de 2020».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la valoración que la Superintendencia  convocada efectuó para válidamente concluir, bajo una  interpretación sistemática de la Ley 1116 de 2006 (y  sus normas reglamentarias),  que se presentaba un conflicto de intereses respecto de la  accionante, no manifestado por ella oportunamente, al hallarse  vinculada, por el motivo que fuere, al pluricitado proceso  declarativo, en el que, al margen de sus resultas, la discusión  sobre ocultamiento de bienes se extiende a acciones de la concursada  en el trámite de reorganización del que se le removió  del cargo de promotora, conclusión que, valga anotar, no  sufriría ninguna alteración de haberse agotado algún  trámite incidental previo, pues la misma no podía  soportarse sino en las piezas documentales que daban cuenta de  aquella situación, mismas que fueron tenidas en cuenta y se  mantienen inalteradas, de donde las alegaciones al respecto carecen  de relevancia supralegal, porque, lo cierto es que, como ya ha tenido  la oportunidad de señalarlo esta Sala, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio  cuestionado»  (CSJ STC1684-2015).  

De  esa manera, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone  respaldar la determinación de primer.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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