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STC5891-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5891-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01149-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Kimberlly Annette Carranza Piñeres frente al fallo proferido el pasado 31 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «igualdad procesal» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en lo medular, al removerla del cargo de promotora en el decurso fustigado.
Pidió, entonces, ordenar a la encausada declarar «la nulidad del auto… del 21 de octubre de 2022, …en cuanto al numeral sexto[,] que [la] remueve del cargo de promotora dentro del proceso de reorganización de la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda SCA…[,] y [s]éptimo[,] que designa como promotora a Biviana del Pilar Torres Castañeda[,] fijando una suma por honorarios totales de $240.000.000».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el proceso de reorganización al que, el 24 de febrero de 2022, fue admitida Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. y designada como su promotora la acá accionante (representante legal de dicha sociedad), el 21 de octubre siguiente, mediando solicitud formulada por Ginna Juliana Carranza Aguirre e Iliana Catalina Carranza Patiño (socias y acreedoras de la concursada), la Superintendencia acusada dispuso «[r]emover del cargo de promotora» a la quejosa y, en su remplazó, designó -de entre los inscritos como auxiliares de la justicia- a Biviana del Pilar Torres Castañeda, a quien fijó $240.000.000 como honorarios; decisiones que mantuvo el 21 de marzo último.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó su remoción del cargo de promotora porque, en su sentir, se edificó en un inexistente «conflicto de intereses» aducido, faltando a la verdad e ilegítimamente, por Ginna Juliana e Iliana Catalina (quienes no representan ni siquiera el 1% de la totalidad de los derechos de voto en el concurso), al figurar ella como demandada -como sucesora procesal del demandado Víctor Ernesto Carranza Carranza- (junto con María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery, Hollman y Felipe Andrés Carranza Carranza -la primera, cónyuge sobreviviente de Víctor Manuel Carranza Niño, y los otros, herederos determinados de éste-, Víctor Ernesto Carranza Piñeres y Yamile Piñeres Leal -como sucesores procesales del demandado Víctor Ernesto Carranza Carranza-) en el juicio declarativo impulsado por la primera de las nombradas (en el que intervienen como sus litisconsortes cuasinecesarios la segunda de ellas, Sandra Victoria Carranza Ocampo, Vivian Andrea Carranza Rubio y Jorge Arturo Carranza Carranza), «por el ocultamiento de bienes derivados de un trámite sucesorio» (entre los que se denunciaron acciones de la aludida sociedad concursada).
Reseñó que aun cuando en ese asunto, el 28 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia, «declarando [que] los herederos determinados del señor Víctor Ernesto Carranza Carranza (qepd), había[n] efectuado ocultamiento de acciones o cuotas de participación»; tal determinación la modificó el Tribunal ad-quem, el 26 de julio de 2022, en el sentido de «aclarar… que fue Víctor Ernesto Carranza Carranza (qepd), padre de Kimberlly y no sus sucesores, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa»; de donde era evidente que ella «no presenta un interés económico como tampoco… un conflicto de interés de cualquier categoría, pues claramente fue llamada como heredera leg[í]tima de uno de los demandados, aclarando que la sociedad Ganadera Brisas de Agualinda S.C.A no era parte demandante, sino que se revisó la venta de acciones dentro de la misma, y contrario a lo que interpreta el juez del concurso…[,] no fue vencida en el proceso, sino por el contrario se determinó que quien incurrió en la conducta fue su señor padre (q.e.p.d)», por lo que no se configuraba ninguna de las causales de conflicto de interés de acuerdo a los cánones 25 y 28 de la Resolución 100-006746 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades.
Añadió que la petición de remoción debió despacharse adversamente, por tardía, pues, en su momento, las interesadas no criticaron el proveído de 24 de febrero 2022, en el que se le designó como promotora, ni la recusaron; y en todo caso, lo cierto es que la acusada adoptó su decisión posterior «basad[a,] únicamente[,] en las declaraciones y pruebas aportadas por las solicitantes, sin cumplir con el debido proceso y derecho de defensa que asiste en todas las actuaciones procesales, dejando de lado el deber de correr el traslado del incidente de remoción a las partes y acreedores interesados…[,] de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 1116 de 2006 y en concordancia con el artículo 129 del CGP»; aunado a que siendo ella la promotora no debía asumirse el costo de los honorarios de la auxiliar ahora designada en el cargo, lo que torna «m[á]s gravosa la situación financiera de la sociedad concursada…, donde precisamente la ley de insolvencia debe propender por establecer f[ó]rmulas que permitan que las empresas salga[n] a flote, con las reorganizaciones de sus pasivos y reducción de gastos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Secretario de esta Sala de Casación informó que ante ésta «se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de Ginna Juliana Carranza Aguirre y otros contra Kimberlly Annette Carranza Piñeres y otros…[,] sometido a reparto el… (18) de mayo [de]… (2023), …ingresó el día… (19) del mismo mes y año, a despacho…, actuación en la que se encuentra en la actualidad».
2. La Superintendencia de Sociedades deprecó «[n]egar la acción de tutela o declarar su improcedencia…, ya que… no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Por el contrario, ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal».
Destacó que, «[c]ontrario a lo que sostiene la… actora, las decisiones del Despacho valoraron las pruebas allegadas al expediente y dentro de actuación adelantada se ha velado por el estricto cumplimiento de la ley de insolvencia, garantizando en tod[a] oportunidad los derechos de las partes del proceso, sin embargo, desde ya se advierte que la remoción y designación de un auxiliar de la justicia es una decisión discrecional de conformidad a lo establecido en la ley 1116 de 2006 y lo consignado en el artículo Artículo 2.2.2.11.1.7 del Decreto 1074 de 2015 y que no sigue el trámite incidental que reclama la accionante se debía adelantar en el caso de marras».
3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones surtidas en el juicio declarativo en que se cimentó la remoción criticada por la accionante.
4. Biviana del Pilar Torres Castañeda solicitó «rechazar la acción de tutela instaurada [por]… Carranza Piñeres, como quiera que no se le ha violado ningún derecho fundamental[,] pues el proceso de reorganización se ha desarrollado atendiendo la normatividad concursal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el amparo al concluir que «la decisión atacada no luce arbitraria ni caprichosa», porque «la actuación de la Superintendencia estuvo ampliamente soportada en las normas que regulan los trámites de reorganización, sin que se avizore un desvío del procedimiento legal ni mucho menos un excesivo privilegio de las normas procesales sobre las sustanciales».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que afirmó desconocidos por el fallador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, porque en el trámite fustigado la Superintendencia convocada, bajo el análisis conjunto de las actuaciones surtidas, al mantener la determinación de remover a la accionante del cargo de promotora en el juicio recriminado, en el proveído del pasado 23 de marzo, expresó con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
2.1. En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, de cara a los argumentos expuestos por la actora frente al auto que dispuso su remoción como promotora, que son los mismos que esbozó en este ruego tutelar, en el citado proveído de 23 de marzo de 2023 la entidad acusada se pronunció expresamente así:
De entrada, para despachar adversamente los argumentos planteados respecto a la supuesta afectación de los derechos «al debido proceso y a la defensa», previamente consignó que:
13. El artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, dispone que las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, ahora 127 al 131 del Código General del Proceso.
14. Por su parte, el artículo 127 del Código General del Proceso, dispone que solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
15. El artículo 2.2.2.9.3.1 del Decreto 1074 de 2015, señala que los asuntos sujetos a trámite incidental en los trámites de insolvencia, son los siguientes:
1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.
2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.
3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5 numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.
4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.
5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.
6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.
16. Así mismo, el artículo 2.2.2.11.1.7. de la misma norma, señala que en cualquier etapa del proceso el juez del concurso podrá reemplazar del cargo de promotor al representante legal, mediante el nombramiento de un auxiliar designado. En el mismo sentido, para los auxiliares de justicia lo señala el artículo 2.2.2.9.3.2 del Decreto 1074 de 2015.
17. El artículo 5.8 de la Ley 1116 de 2006 señala que el juez del concurso tendrá la facultad para decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.
18. Si bien uno de los propósitos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, es minimizar los costos de la deudora como barrera de acceso al proceso de insolvencia, permitiendo que la promotoría del proceso de reorganización pueda ser cumplida por el representante legal de la deudora, lo cierto es que le corresponde al juez analizar en cada caso particular la idoneidad de dicha situación. Lo anterior por cuanto debe sopesar que se encuentran en discusión los intereses de acreedores internos y externos, requiriéndose que se garantice por la promotoría una labor imparcial y diligente.
Con apoyo en lo cual, seguidamente, concluyó que, «contrario a lo expuesto por la recurrente», sus alegaciones estaban llamadas al fracaso porque i) «no es un requisito procedimental el inicio de un trámite incidental para efectos de remover las funciones del promotor al representante legal»; y ii) la decisión censurada no obedeció «“únicamente a las declaraciones y pruebas aportadas por las solicitantes”, ya que como se advirtió en la providencia objeto de discusión, entre otras cosas se tuvo en consideración la omisión de informar la existencia de un proceso en el cual se encontraba vinculada la representante legal, por ocultamiento de bienes que vincula a su vez otros acreedores y partes dentro del proceso concursal», lo que era «de gran relevancia pues se trata de una discusión que se suscita entre los accionistas, la representante legal quien ejerce funciones de promotor, y tiene implicaciones sobre los activos de las sociedades concursadas, Ganadería Brisas de Agualinda SCA y Empresa Hotelera y Turística del Llano»; aunado a que a) «si bien se plantea que la decisión fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación y el Recurso de Súplica, pudiéndose modificar elementos de lo definido por la respectiva autoridad…[,] la omisión por parte de la representante legal de poner en conocimiento la situación surtida, así como su vinculación al proceso, con suficiencia denotan la existencia de discrepancias que pueden llegar a afectar la labor imparcial a desarrollar por la promotoría, siendo necesaria la intervención de un auxiliar de la justicia como remedio para tal problemática»; y b) «el análisis se centró en el hecho de la discusión jurídica existente entre acreedores de la concursada y la representante legal, más allá del posible resultado que sobrevenga a tal litigio[,] pues se configuró un conflicto de interés originado de la omisión de informar la existencia del mencionado proceso, en los términos de los artículos 2.2.2.11.5.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015» (se destacó).
Por otro lado, en cuanto a la aducida inacción por parte de las solicitantes de la remoción, al omitir recurrir el auto de 24 de febrero de 2022, en el cual se designó a la quejosa como promotora de la concursada, la Superintendencia halló que tampoco le asistía razón a la reclamante porque «el fundamento de la decisión no versó en las consideraciones e interpretaciones realizadas por las solicitantes», comoquiera que «en la providencia de apertura… se dio aplicación a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, pues la información con que se contaba al inicio del proceso… no revelaba la existencia de un conflicto de interés posteriormente verificado. Adicionalmente, la norma invocada del artículo 2.2.2.11.4.2 no se encuentra vigente dentro del Decreto 1074 de 2015»; y «la motivación de la decisión obedece a las omisiones por parte de la representante legal frente a sus deberes como promotora, y no a la calidad y oportunidad procesal en la que actuaron las solicitantes» (se destacó).
Luego, en lo tocante con la alegada inexistencia del conflicto endilgado, al no evidenciarse «un interés económico por parte de la representante legal al no participar de los actos de ocultamiento, como lo determinó el Tribunal en segunda instancia»; la encausada enfatizó que, «tal como se desarrolló en la providencia recurrida, el artículo 2.2.2.11.5.3. del DUR señala que para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de intereses no será indispensable que exista un beneficio económico, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia» (se resaltó); sin que esa autoridad «tenga la facultad de interpretación frente a las decisiones proferidas por el juez de conocimiento, y el alcance brindado a las mismas; no obstante, es clara i) la condición de demandada de la señora Kimberly Carranza en el proceso de ocultamiento, y ii) dentro de los bienes objeto de discusión se encuentran activos de la sociedad concursada», siendo patente que se está ante «una disputa legal entre la representante legal y algunos acreedores, lo que no se informó oportunamente a [ese] Despacho[,] pues la existencia del litigio data de fecha anterior a la designación de la Representante Legal como promotora».
Finalmente, «[r]especto del porcentaje de los derechos de voto», bajo el supuesto que las solicitantes de la remoción «representan menos del 1% de [su] totalidad», desconociéndose el requisito de que para la designación del promotor debía obrar petición «por cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el 30% del total del pasivo externo del deudor»; la autoridad acusada reiteró que edificó su determinación en que evidenció «la existencia de un conflicto de interés no revelado de manera oportuna. Por lo tanto, el planteamiento carece de sustento[,] pues no se ha tomado la determinación de la remoción con ocasión de lo que sería una agrupación de acreedores para tal fin, sino en la facultad oficiosa y sustentada que le asiste al Juez del Concurso con el fin de garantizar los fines del proceso»; máxime cuando «no existe norma alguna que determine que la remoción de las funciones de promotor del auxiliar de justicia, deben realizarse mediante el trámite incidental, línea jurisprudencial que ha seguido esta Superintendencia en procesos como Redes y Proyectos de Energía S.A. Auto 2020-01-140511 del 20 de abril de 2020».
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la valoración que la Superintendencia convocada efectuó para válidamente concluir, bajo una interpretación sistemática de la Ley 1116 de 2006 (y sus normas reglamentarias), que se presentaba un conflicto de intereses respecto de la accionante, no manifestado por ella oportunamente, al hallarse vinculada, por el motivo que fuere, al pluricitado proceso declarativo, en el que, al margen de sus resultas, la discusión sobre ocultamiento de bienes se extiende a acciones de la concursada en el trámite de reorganización del que se le removió del cargo de promotora, conclusión que, valga anotar, no sufriría ninguna alteración de haberse agotado algún trámite incidental previo, pues la misma no podía soportarse sino en las piezas documentales que daban cuenta de aquella situación, mismas que fueron tenidas en cuenta y se mantienen inalteradas, de donde las alegaciones al respecto carecen de relevancia supralegal, porque, lo cierto es que, como ya ha tenido la oportunidad de señalarlo esta Sala, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
De esa manera, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS