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STC5889-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5889-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00166-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2022-00017.
1. Actuando en nombre propio, el promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 13 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra el Almacén Distrivan SAS, debido a que, supuestamente, «no [cuenta] con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 20 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 1° de agosto de esa anualidad amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios prestados por la demandada y a que su prestación sea eficiente y oportuna, decisión que fue atacada en apelación por ambos extremos procesales.
Inconforme con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues «la tutelada incumple los términos perentorios de tiempo que ordena [la] ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA y se niega a brindarme constancia secretarial de cada etapa procesal realizada consignando dia (sic),mes y año a fin de probar la mora y renuencia judicial del juzgador. Ademas (sic) de ello, (…) POR CREER NEGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA EN LA RENUENTE ACCION y consignar que la misma es EXTEMPORANEA».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la célula cognoscente i) «conceder la alzada (…) asi (sic) sea extemporánea (sic)» y que «ME BRINDE CONSTANCIA SECRETARIAL (sic) D ETODAS (sic) LAS ETAPAS PROCESALES CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO TAL COMO LO HE PEDIDO A SACIEDAD SIN FRUTO ALGUNO A MI FAVOR». Además, pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «SE PRONUNCIEN EN DERECHO A FIN QUE UNA SOLA BES (sic) ME GARANTICEN ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO y me respondan cuando (sic) presentaran (sic) acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestacion (sic) de (sic) Servicio», y, al Consejo Superior de la Judicatura «APLICAR ART 84 LEY 472 DE 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, además de remitir el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada, informó que a la fecha no obra solicitud alguna por resolver a la fecha de la presentación de la salvaguarda.
2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda y la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, pidieron la desvinculación del Ministerio Público de las presentes diligencias, habida cuenta que carece de competencia para tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial criticado, más aún cuando el gestor no ha presentado ante la entidad petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. El Municipio de Pereira también pidió ser apartado del trámite de la acción, pues el accionante «en claro abuso del derecho y ante la flexible reglamentación que orienta las acciones populares, utiliza a la administración de justicia en beneficio propio en procura de obtener la fijación masiva de agencias en derecho a su favor a cargo de los diferentes establecimientos de comercio y en su afán de obtener estos réditos personales pretende que se adelanten todos los procesos violentando el debido proceso de las diferentes personas jurídicas o naturales accionadas, requiriendo permanentemente la celeridad en los trámites con la sóla (sic) presentación de sus demandas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir que « De la revisión de la demandada de tutela radicada bajo el número 66001-22-13-000-2023-00095-00, conocida en primera instancia también por esta Sala, (…) se deduce que en ella el señor Mario Restrepo reprochó del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira declarar extemporánea la apelación que interpuso frente al fallo proferido dentro de la acción popular 2022-00017, pese a que ese despacho incumple los términos procesales, y en consecuencia solicitó conceder dicha alzada y ordenar al demandado emitir constancia de las etapas agotadas, para acreditar mora judicial. Además, que por la Procuradora General de la Nación se actúe para garantizar su derecho al debido proceso. Al confrontar esta acción de amparo con la que ahora es objeto de revisión, se evidencia que ambas involucran a las mismas partes y comparten los mismos hechos relevantes y pretensiones».
Por último, añadió que «se impondrá sanción en los términos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (…), que se traduce en una condena en costas a cargo del actor, asimilable a una multa a favor de la Rama Judicial, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, señalando que lo resuelto es «curioso y poco comprensible para mí como CIUDADANO LEGO (sic) EN DERECHO lo que trata de decirme o acerme (sic) saver (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró la garantía esencial del querellante, al supuestamente, negar la concesiòn del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior de la acción popular adelantada contra el Almacén Distrivan SAS (n°. 2022-00017), y, negarse a emitir constancia de cada una de las etapas procesales allí surtidas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC957-2023, 8 feb. 2023, rad. 00468-01).
3. Caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, tal y como está demostrado, Mario Alberto Restrepo Zapata promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, con radicado n° 2023-00095, decidida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 14 de marzo, y en impugnación por esta Sala en providencia STC3694-2023 de 20 de abril, ambas desestimatorias del resguardo por inexistencia de vulneración, circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate, por ser afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que ahora se estudia, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional, el accionante censuró en relación con la acción popular n° 2022-00017, que además de incumplir los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, la Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira negó por extemporánea, la concesión de la apelación interpuesta contra la sentencia, así como también la expedición de constancia secretarial de todas las etapas del proceso, debiendo consignar día, mes y año, a fin de probar que no se cumplen los términos, salvaguarda que fue declarada improcedente, habida consideración que «la decisión de la que se duele el accionante no existe, y eso es suficiente para declarar improcedentes las pretensiones tendientes a que se le ordene al juzgado conceder la alzada», dado que la alzada que se negó fue la interpuesta «por la parte demandada», tal y como se corrigió por auto del 19 de octubre de 2022, providencia fue objeto de censura por el allí accionante, y que fue confirmada en sede de impugnación por esta Corporación.
Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para no acceder al resguardo y ratificar la denegación del auxilio, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, menos aún, cuando la determinación adoptada no ha alcanzado firmeza por la interposición del recurso consagrado en el ordenamiento jurídico para impugnarla; además, como esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. De la sanción por temeridad.
Tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», es forzoso el análisis de la sanción impuesta como consecuencia del comportamiento temerario del convocante.
Esto, porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos que motivan las otras quejas constitucionales, se constituye un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
La disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta Política, al precisar el órgano jurisdiccional competente que:
«(…) Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).
Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.
Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial.
Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.
Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» (CC C-543/92).
Referente al tema, la Sala destacó: «la denominada «condena en costas» en sede de tutela, al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02», y puntualizó que «atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción» (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del texto.
En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, en este evento se estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse, que también deba convalidarse la sanción impuesta al gestor por obrar con temeridad.
5. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS