STC5889 2023

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STC5889-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5889-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00166-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  18 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00017.  

1.   Actuando en nombre propio, el promotor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  13 de enero de 2022, el gestor presentó  acción popular contra el Almacén Distrivan SAS,  debido  a que, supuestamente, «no  [cuenta]  con convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 20 del mismo mes y año  admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de  rigor, mediante sentencia del 1° de agosto de esa anualidad  amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios  prestados por la demandada y a que su prestación sea eficiente  y oportuna, decisión que fue atacada en apelación por  ambos extremos procesales.  

Inconforme  con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo  excepcional de protección, pues «la  tutelada incumple los términos perentorios de tiempo que   ordena [la]  ley  472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA y se niega a brindarme  constancia secretarial de cada etapa procesal realizada consignando  dia (sic),mes  y año a fin de probar la mora y renuencia judicial del  juzgador.  Ademas (sic)  de  ello, (…) POR CREER NEGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE  ACCIONADA EN LA RENUENTE ACCION y consignar que la misma es  EXTEMPORANEA».  

3.    En consecuencia, pretende que se ordene a la célula  cognoscente i)  «conceder  la alzada (…) asi (sic)  sea extemporánea (sic)»  y que «ME  BRINDE CONSTANCIA SECRETARIAL (sic)  D  ETODAS (sic)  LAS  ETAPAS PROCESALES CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO TAL COMO LO HE  PEDIDO A SACIEDAD SIN FRUTO ALGUNO A MI FAVOR».  Además,  pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación  y a la Defensoría del Pueblo, «SE  PRONUNCIEN EN DERECHO A FIN QUE UNA SOLA BES (sic)  ME  GARANTICEN ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO y me  respondan cuando  (sic)  presentaran  (sic)  acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por falla en la prestacion (sic)  de  (sic)  Servicio»,  y,  al Consejo Superior de la Judicatura «APLICAR  ART 84 LEY 472 DE 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, además  de remitir el link para ingresar al expediente contentivo de la  actuación procesal cuestionada, informó que a la fecha  no obra solicitud alguna por resolver a la fecha de la presentación  de la salvaguarda.  

2.    La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda y la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, pidieron la desvinculación del Ministerio  Público de las presentes diligencias, habida cuenta que carece  de competencia para tomar decisiones frente al trámite del  proceso judicial criticado, más aún cuando el gestor no  ha presentado ante la entidad petición, queja o reclamo  relacionado con lo alegado.  

3.    El Municipio de Pereira también pidió ser apartado  del trámite de la acción, pues el accionante «en  claro abuso del derecho y ante la flexible reglamentación que  orienta las acciones populares, utiliza a la administración de  justicia en beneficio propio en procura de obtener la fijación  masiva de agencias en derecho a su favor a cargo de los diferentes  establecimientos de comercio y en su afán de obtener estos  réditos personales pretende que se adelanten todos los  procesos violentando el debido proceso de las diferentes personas  jurídicas o naturales accionadas, requiriendo permanentemente  la celeridad en los trámites con la sóla (sic)  presentación  de sus demandas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «  De  la revisión de la demandada de tutela radicada bajo el número  66001-22-13-000-2023-00095-00, conocida en primera instancia también  por esta Sala, (…) se deduce que en ella el señor Mario  Restrepo reprochó del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira declarar extemporánea la apelación que  interpuso frente al fallo proferido dentro de la acción  popular 2022-00017, pese a que ese despacho incumple los términos  procesales, y en consecuencia solicitó conceder dicha alzada y  ordenar al demandado emitir constancia de las etapas agotadas, para  acreditar mora judicial. Además, que por la Procuradora  General de la Nación se actúe para garantizar su  derecho al debido proceso.  Al confrontar esta acción de  amparo con la que ahora es objeto de revisión, se evidencia  que ambas involucran a las mismas partes y comparten los mismos  hechos relevantes y pretensiones».  

Por  último, añadió que «se  impondrá sanción en los términos del inciso 3º  del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (…),  que se traduce en una condena en costas a cargo del actor, asimilable  a una multa a favor de la Rama Judicial, por valor de un (1) salario  mínimo legal mensual vigente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, señalando que lo resuelto es  «curioso  y poco comprensible para mí como CIUDADANO LEGO (sic)  EN  DERECHO lo que trata de decirme o acerme (sic) saver (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si la autoridad encartada vulneró  la garantía esencial del querellante,  al supuestamente, negar la concesiòn del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida al interior de la acción  popular adelantada contra el Almacén Distrivan SAS (n°.  2022-00017),  y, negarse a emitir constancia de cada una de las etapas procesales  allí surtidas.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC957-2023,  8 feb. 2023, rad. 00468-01).  

3.     Caso concreto.  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que, tal y como está demostrado, Mario Alberto Restrepo Zapata  promovió con antelación una acción de la misma  naturaleza, con radicado n° 2023-00095, decidida en primera  instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  el pasado 14 de marzo, y en impugnación por  esta Sala en providencia STC3694-2023 de 20 de abril, ambas  desestimatorias del resguardo por inexistencia de vulneración,  circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate, por ser afín  en su esencia fáctica, con el mismo núcleo  temático e idénticas pretensiones a las que ahora se  estudia, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al  verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en  cita.  

Ciertamente,  en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional,  el accionante censuró en relación con la acción  popular n° 2022-00017, que además de incumplir los  términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, la  Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira negó por  extemporánea, la concesión de la apelación  interpuesta contra la sentencia, así como también la  expedición de constancia secretarial de todas las etapas del  proceso, debiendo consignar día, mes y año, a fin de  probar que no se cumplen los términos, salvaguarda que fue  declarada improcedente, habida consideración que «la  decisión de la que se duele el accionante no existe, y eso es  suficiente para declarar improcedentes las pretensiones tendientes a  que se le ordene al juzgado conceder la alzada», dado  que la alzada que se negó fue la interpuesta «por  la parte demandada», tal  y como se corrigió por auto del 19 de octubre de 2022,  providencia fue objeto de censura por el allí accionante, y  que fue confirmada en sede de impugnación por esta  Corporación.  

Así  las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en  los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los  fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir  sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que  constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el  presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón  primordial para no acceder al resguardo y ratificar la denegación  del auxilio, máxime que no se evidencia motivo alguno que  justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente, menos aún, cuando la  determinación adoptada no ha alcanzado firmeza por la  interposición del recurso consagrado en el ordenamiento  jurídico para impugnarla; además, como esta tutela es  el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es  inviable su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.   De la sanción por temeridad.  

Tras  avalar la improcedencia de la acción cuando se ha interpuesto  una simultánea en la que coinciden partes, causa y  pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  es forzoso el análisis de la sanción impuesta como  consecuencia del comportamiento temerario del convocante.  

Esto,  porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos  presupuestos que motivan las otras quejas constitucionales, se  constituye un paralelismo de acciones  que estructuran un supuesto de  abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso  final del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando  que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

La  disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta  Política, al precisar el órgano jurisdiccional  competente que:  

«(…)  Ningún  motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso,  puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia  atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de  justicia, a la comprobación del daño que se deriva de  acción u omisión antijurídica, la cual no puede  ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó,  tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).  

   

Desde  luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción  especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene  autorización para ordenar la condena en abstracto y  su liquidación corresponde  a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al  juez competente,  lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.  

Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial.  

   

Considera  la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse  de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no  se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a  cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en  modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone,  razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre  posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.  

   

Tampoco  es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  (CC C-543/92).  

Referente  al tema, la Sala destacó: «la  denominada «condena en costas» en sede de tutela, al  denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha  sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar  algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros,  en los radicados T-280/98 y T-117/02»,  y puntualizó que «atendiendo  a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a  quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las  acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo,  las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha  considerado temerarias, se  asemeja a una multa o sanción»  (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del  texto.  

En  consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable  y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia, en este evento se  estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud  formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse,  que también deba convalidarse la sanción impuesta al  gestor por obrar con temeridad.  

5.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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