Asistente Jurídico Inteligente
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ATC600-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC600-2023
Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10038-01
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, constituye requisito esencial para la impugnación de un fallo proferido en acción de tutela, que quien actúe para tales efectos tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los medios cognoscitivos que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de poder especial.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:
…[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).
Bajo el contexto planteado, se advierte que como la Comisión Colombiana de Juristas no aportó al expediente el poder especial que la facultara para representar en el trámite de la tutela a Miguelina Bellido Morales y a Víctor Montenegro, en nombre de quien adujo formular la impugnación, se impone rechazar el aludido mecanismo interpuesto contra la sentencia tutelar de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Al respecto, sobre el interés de la Comisión Colombiana de Juristas para intervenir en las peticiones de amparo sin poder especial para tal fin, esta Corte ha dicho que:
Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de la Comisión Colombiana de Juristas para rebatir cuestiones atinentes al juicio de restitución de tierras adelantado por Petrona Meriño y otros, en el cual se opusieron las sociedades La Franciscana S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia, por cuanto en aquél no fungió como parte o tercera debidamente reconocida.
En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
2. Se destaca, si la pretensión de la Comisión Colombiana de Juristas se dirige a obtener la salvaguarda de los más de cuarenta (40) demandantes en el comentado litigio, de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con poder especial2 para actuar en este particular resguardo en nombre de aquellos y contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ni adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de los allá actores para acudir a este decurso directamente.
Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la Constitución Política con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en el segundo evento, anexar el respectivo mandato y acreditar la calidad de abogado titulado, y, en el último, manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa. En el asunto actual, no se cumple ninguna de esas opciones. (CSJ, STC4301-2019).
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Rechazar la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de mayo de la anualidad en curso, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que accedió a la acción de tutela incoada por Daniel Antonio Montero Pacheco, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 Si bien la accionante allegó a este decurso algunos poderes, todos ellos fueron otorgados, específicamente, para iniciar el aludido juicio de restitución de tierras. Además observados con detenimiento esos mandatos, los mismos se concedieron Gustavo Gallón Giraldo, quien para ese momento dijo ser el “representante legal” de la Comisión Colombiana de Juristas, persona que no corresponde a la que en este ruego se atribuye la vocería de ese ente, esto es, Jhenifer Mojica Flórez, sin que se aportara prueba idónea que permitiera establecer cuál de los prenombrados es realmente el “representante legal” de tal organismo y determinar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 75 del C.G.P.