ATC600 2023

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ATC600-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC600-2023  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2023-10038-01  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del  decreto 2591 de 1991, constituye requisito esencial para la  impugnación de un fallo proferido en acción de tutela,  que quien actúe para tales efectos tenga un interés que  legitime su intervención, el cual no se satisface con la  simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es  menester acompañarla de los medios cognoscitivos que la  demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los  apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través  de poder especial.  

Por  ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:  

…[C]uando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición  no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues  si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos  -Negrillas ajenas al texto-  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad.  2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).  

Bajo  el contexto planteado, se advierte que como la Comisión  Colombiana de Juristas no  aportó  al expediente el poder especial que la facultara para representar en  el trámite de la tutela a Miguelina Bellido Morales y a Víctor  Montenegro, en nombre de quien adujo formular la impugnación,  se impone rechazar el aludido mecanismo interpuesto contra la  sentencia tutelar de primer grado y disponer  que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la  providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Al  respecto, sobre el interés de la Comisión Colombiana de  Juristas para intervenir en las peticiones de amparo sin poder  especial para tal fin, esta Corte ha dicho que:  

Sin  dificultad se advierte  la  improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de la  Comisión Colombiana de Juristas para rebatir cuestiones  atinentes al juicio de restitución  de tierras adelantado por Petrona Meriño y otros, en el cual  se opusieron las sociedades La Franciscana S.A.S., Agrícola  Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia,  por cuanto en aquél no fungió como parte o tercera  debidamente reconocida.  

En  torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción  judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta,  la Corte ha estimado:  

“(…)  ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias  judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte’ (…)”.  

“Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…)”1.  

2.        Se  destaca, si la pretensión de la Comisión Colombiana de  Juristas se dirige a obtener la salvaguarda de los más de  cuarenta (40) demandantes en el comentado litigio,  de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con poder  especial2  para actuar en este particular resguardo en nombre de aquellos y  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena, ni adujo razón alguna en  aras de justificar la imposibilidad de los allá actores para  acudir a este decurso directamente.  

Este  mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la  Constitución Política con el propósito de que  cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas  resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

Cuando  se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es  imperativo, en el segundo evento, anexar el respectivo mandato y  acreditar la calidad de abogado titulado, y, en el último,  manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su  propia defensa. En el asunto actual, no se cumple ninguna de esas  opciones. (CSJ,  STC4301-2019).  

En  mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1.        Rechazar  la impugnación interpuesta  contra el fallo de 18 de mayo de la anualidad en curso, dictado por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, que accedió a la acción  de tutela incoada por Daniel Antonio Montero Pacheco,  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta.  

2.        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Notifíquese,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ. STC de          21          de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

2          Si bien la accionante allegó a este decurso algunos poderes,          todos ellos fueron otorgados, específicamente, para iniciar          el aludido juicio de restitución de tierras. Además          observados con detenimiento esos mandatos, los mismos se concedieron          Gustavo Gallón Giraldo, quien para ese momento dijo ser el          “representante          legal”          de la Comisión Colombiana de Juristas, persona que no          corresponde a la que en este ruego se atribuye la vocería de          ese ente, esto es, Jhenifer Mojica Flórez, sin que se          aportara prueba idónea que permitiera establecer cuál          de los prenombrados es realmente el “representante          legal”          de tal organismo y determinar si se cumplen los supuestos          establecidos en el artículo 75 del C.G.P.      

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