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STC5431-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5431-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00617-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima», para que se dejaran «sin efectos las sentencias proferidas el día 17 de julio de 2020 y (…) el 21 de febrero de 2023» y, en su lugar, se declarara «ineficaz [su] traslado surtido del régimen de prima media con prestación definida al (…) de ahorro individual con solidaridad por no haber[l]e dado información suficiente y necesaria».
En resumen, señaló que la Magistratura cuestionada en el ordinario laboral que formuló contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el objeto de obtener «la declaración de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional», no quebró la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por el ad quem, que revocó lo resuelto en la primera instancia y absolvió a las demandadas (SL272-2023, 21 feb.).
En su opinión, tal proveído adolece de tres defectos: i) Procedimental por exceso ritual manifiesto, al no estudiar el fondo de la controversia, en atención a los yerros formales de su recurso extraordinario; ii) Fáctico, en tanto, pasó por alto que el Tribunal dio «por probado un hecho que no existe», pues se «basa (…) en una prueba -formulario de afiliación- que nunca se aportó al proceso»; y, iii) Desconocimiento del «precedente jurisprudencial» al omitir que, según lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia «el formulario es insuficiente para probar que se dio la información necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de régimen pensional» y, que «si el actor afirma que no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, ni se le hizo proyección alguna acerca del capital necesario para pensionarse y sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones; tampoco, sobre las condiciones en que se pensionaria, ni se le advirtió acerca de la pérdida de los beneficios de estar en el ISS, se invierte la carga de la prueba, por lo cual, no se trata de exigir probar con determinada prueba puesto que no se trata de una tarifa legal, lo que se busca con esta inversión es que exista un equilibro de las cargas procesales, por lo cual es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a quien le correspondía acreditar no solo la existencia de la afiliación sino que dicho traslado aconteció de manera informada».
Afirmó que las administradoras de fondos privados lo indujeron en error al darle «información que gravitaba en torno a crear incertidumbre respecto de la quiebra de Colpensiones», asegurándole que «las finanzas del entonces I.S.S. eran débiles y que con el tiempo no serían suficientes para lograr pensionar[s]e» y, que, por el contrario, «nunca recib[ió] información que [l]e permitiese entender las implicaciones que [l]e había conllevado el traslado de régimen pensional», sufriendo hoy en día las desfavorables consecuencias de tal decisión.
2.- La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su actuación y precisó que ésta tiene soporte en la jurisprudencia de esa Corporación, de donde coligió que la pretensión del gestor es «revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario».
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá aseveró no haber transgredido las garantías del promotor «en la medida que la nulidad de traslado declarado obedeció a la falta de información, en el momento del traslado de régimen pensional, que “las administradoras de fondos de pensiones están llamadas a atender”, para lo cual, se tomó como referencia la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 31989».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. expresó que «el asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada”, definida nuevamente por la Corte Constitucional» en C-100 de 2019, cuyo fragmento pertinente citó; en ese sentido, destacó la improcedencia de la queja superlativa.
3.- La Sala de Casación Penal concedió el ruego, en atención a que halló demostrado el excesivo rigorismo de la Colegiatura criticada, que con soporte en «algunas aclaraciones de voto, que no reflejan el precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente», se abstuvo de pronunciarse sobre «la ineficacia del traslado de régimen de pensiones», basada en la «indebida formulación» del recurso de casación, lo cual conllevó «una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», según lo determinado en STP15904-2022, con fundamento en la postura que, en esta materia, tiene fijada «la Sala de Casación Laboral (permanente)» en SL31989-2008, SL1452-2019, SL1688-2019, SL4426-2019, reiterada en STL4759-2020 y STL5435-2020, entre otras.
En el caso concreto, dijo,
«se constata que fue alegado el desconocimiento de «la jurisprudencia del órgano de cierre en su especialidad laboral» en tanto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) consideró que para el momento del traslado (1997) los fondos de pensiones no tenían el deber de informar a los afiliados, (ii) estimó que la carga de la prueba recaía exclusivamente en el afiliado, y (iii) dio por demostrado que la firma de un formulario de afiliación (que nunca estuvo dentro del acervo probatorio) acredita que el traslado de régimen fue informado y, ligado a ello, que ello también se acreditaba con el interrogatorio de parte del afiliado, sin comprobar la información realmente suministrada: «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado».
Consecuentemente, acogió la súplica y ordenó a la Sala recriminada dictar «una nueva decisión acorde con (i) lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, acerca de que no puede anteponer las formas sobre lo sustancial, y (ii) el precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional».
4.- Protección S.A. replicó insistiendo en la inviabilidad del auxilio, en atención a que hay «cosa juzgada» sobre el objeto de la Litis; recalcó que «a la parte demandante se explicaron las condiciones del régimen de ahorro individual RAIS y sus diferencias con el régimen de prima media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona», luego la elección repudiada fue «libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional».
Requirió que, de estimar procedente el resguardo, se evalúen las excepciones que propuso en el «ordinario laboral», consistentes en la «la validez y eficacia del acto jurídico de afiliación al RAIS»; «irretroactividad de las normas jurídicas»; «inaplicabilidad del precedente y NO inversión de la carga de la prueba», porque el querellante «NO ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y en conclusión no es vinculante para el Juez acatar estas reglas ya que se trata de un caso aislado al que no puede darse la misma consecuencia jurídica»; «falta de ejercicio de la facultad de trasladarse al RPM»; «la variación del monto de la pensión NO constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia»; «prescripción», «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir»; «buena fe»; «aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones»; e «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada se anuncia la refrendación de lo solventado por el a quo, toda vez que la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 4, con el veredicto SL272-2023 que resolvió no casar «la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» en el proceso n.° 110013105034201600628, incurrió en varias irregularidades que hacen procedente la mediación del juez constitucional a fin de restablecer el «debido proceso» que asiste al gestor.
Lo anterior por cuanto en dicha determinación sacrificó el «derecho sustancial» de Arango Villegas, al no abordar la cuestión litigiosa planteada en el remedio extraordinario, porque el impugnante i) Mezcló en sus dos ataques «argumentos fácticos y de derecho»; ii) Criticó «el actuar de la AFP demandada, antes que los razonamientos del Tribunal», convirtiendo su reparo excepcional en un alegato de instancia; y, iii) No desvirtuó «con argumentos fácticos ni jurídicos, la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia atacada», al confrontar lo dirimido con la jurisprudencia y la ley como era debido.
2.- Encuentra esta Sala que la autoridad demandada no evaluó el segundo ataque del casacionista, donde denunció la transgresión indirecta del «artículo 97 del estatuto financiero, artículos 51, 52, 54 a 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, Código General del Proceso artículos 164 165, 167, 176, Código Civil articulo (sic) 1604; Ley 100 de 1993 artículo 13 y 272; art. 11, literal b, Ley 1328/2009; Decreto 656 de 1.994 articulo 15. inciso 5; artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia».
Lo anterior, con base en que el Tribunal «dio por demostrado el cambio de traslado de régimen pensional a través de un formulario de afiliación de protección que nunca estuvo dentro del acervo probatorio, dando por probado un hecho sin estarlo, por una mala apreciación de la prueba», explicando que aún de haberse adosado tal documento, el mismo no era idóneo para tener por acreditado su consentimiento libre, espontáneo y sin presiones y que dicho elemento de cognición no era sustituible por «el certificado SIAFP expedido por ASOFONDOS», ni por su interrogatorio de parte, donde admitió haber recibido información genérica, más no particular sobre las consecuencias que individualmente le traerían el «traslado».
Como se ve, los asertos expuestos por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, no muestran una correlación con el contenido del embate descrito, porque, en principio, no se advierte la mixtura entre tópicos «fácticos y de derecho», ni que el querellante esté esgrimiendo un «alegato de instancia» o se haya sustraído a su deber de cuestionar el ejercicio valorativo del ad quem, luego la «motivación» exhibida para contestar a su tesis, resulta insuficiente.
Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría con el de ahora, esta Sala detalló,
[E]n la reseñada decisión no se abarcó la temática sobre el deber de información al momento de efectuar el precitado traslado –que, para este caso, fue del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las AFP–, ni de los requisitos para así acreditar, elementos que precisamente fueron objeto de debate en el sub exámine; por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la discusión jurídica y los argumentos utilizados para definir la defensa extraordinaria.
Así las cosas, deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a quo al conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como «el cumplimiento de la asesoría o información debidas», para resolver de forma integral la problemática expuesta por la memorialista; pues, se itera, «la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional», como en efecto se concluyó en primera instancia.
4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (STC1268-2022).
3.- Con todo, de estimarse que el embiste no fue debidamente sustentado, ha de memorarse que la Corte Constitucional dejó sentado, de manera reciente, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, es un instrumento indispensable para resguardar los privilegios superlativos de los trabajadores, cuando es palpable su infracción y debe utilizarse, aun de manera oficiosa, por el órgano de cierre de esa especialidad.
En esa dirección, puntualizó, unificando su postura al respecto, que:
El entendimiento del recurso extraordinario de casación en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiología de la Constitución Política de 1991 supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En primer lugar, el carácter extraordinario del recurso de casación, a la luz de la Constitución, tiene como resultado que “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial”. En segundo lugar, el carácter rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente” porque una “sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse” (C.C. SU143-2020).
4.- Precisamente, en relación con la ineficacia del traslado y el cumplimiento del deber de información, la Sala de Casación Laboral permanente, tiene fijado un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – AFP, se radicó en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar «decisiones debidamente informadas» (CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL4806-2020 SL1197-2021, CSJ SL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022, SL932-2023, SL1084-2023, STL056-2023, entre muchas otras).
Además, ha establecido que el análisis probatorio se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el «deber de información», sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar (STP15228-2021 y SL1084-2023).
Desde esta óptica, ha predicado insistentemente que, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información (SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021, SL779-2022, reiterado en STC6453-2022 y STL300-2023).
Así las cosas, al cotejarse los fundamentos de la resolución confutada con los desarrollos jurisprudenciales mencionados, se advierte que la Colegiatura acusada se distanció de los «pronunciamientos» de la máxima guardiana de la Constitución Política y de la Sala de Casación Laboral permanente, sin justificación razonable.
De suerte que, se advierte estructurado un defecto por «desconocimiento del precedente judicial», frente al cual, la misma Sala de Casación Laboral, ha dicho,
«En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedencia de la acción de tutela, esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que el respeto a los pronunciamientos judiciales de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho.
Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (STL8707-2020, reiterada en STL300-2023).
5.- No cabe duda que los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que puedan hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, ya que, es claro que en virtud del deber que asiste a quienes ejercen jurisdicción, tienen la carga de «argumentar» adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario definir la controversia, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto laboral por qué la medida adoptada en relevo del querer del memorialista es la «más justa para las partes».
Lo que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de las aspiraciones que el convocante estima pertinentes para hacer efectiva la prerrogativa que reclama, así como de sus fundamentos, su oposición y los medios de convicción recaudados para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los pedimentos de quien acude a la administración de justicia en busca de que sus «derechos» como afiliado sean examinados.
Memórese que el «debido proceso» de los litigantes exige que los servidores de la Rama Judicial «motiven» sus «decisiones» frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer «las razones» por las cuales se acogen o desestiman sus rogativas.
Por eso esta Corte ha insistido, en que:
De suerte que, si se trata de fallar «infra, extra» y «ultrapetita» en un pleito ordinario laboral, y adoptar la disposición que se «considere más justa para las partes del proceso», el juzgador deberá «motivar en debida forma las razones» por las cuales es viable dilucidarlo de modo distinto a lo anhelado por el petente, con miras en los supuestos fácticos alegados y probados en la pugna, al igual que las pautas que rigen esa clase de contiendas.
6.- En ese orden, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS