STC5431 2023

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STC5431-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC5431-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00617-01  

(Aprobado en sesión de  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando a través de apoderado, exigió  la  protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, seguridad  jurídica y confianza legítima»,  para  que se dejaran «sin  efectos las sentencias proferidas el día 17 de julio de 2020 y  (…) el 21 de febrero de 2023»  y, en su lugar, se declarara «ineficaz  [su] traslado surtido del régimen de prima media con  prestación definida al (…) de ahorro individual con  solidaridad por no haber[l]e  dado información suficiente y necesaria».  

En  resumen, señaló que la Magistratura cuestionada en el  ordinario laboral que formuló contra las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y Protección S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones -, con el objeto de obtener «la  declaración de nulidad  y/o ineficacia del  traslado de régimen pensional», no  quebró la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por el  ad quem,  que revocó lo resuelto en la primera instancia y absolvió  a las demandadas (SL272-2023, 21 feb.).  

En su opinión,  tal proveído adolece de tres defectos:  i)  Procedimental por exceso ritual manifiesto, al no estudiar el fondo  de la controversia, en atención a los yerros formales de su  recurso extraordinario;  ii)  Fáctico, en tanto, pasó por alto que el Tribunal dio  «por  probado un hecho que no existe», pues  se «basa  (…) en una prueba -formulario de afiliación- que nunca  se aportó al proceso»; y,  iii) Desconocimiento  del  «precedente  jurisprudencial» al  omitir  que,  según  lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia  «el  formulario es insuficiente para probar que se dio la información  necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de  régimen pensional» y,  que «si  el actor afirma que no fue ilustrado e informado sobre los efectos  del traslado, ni se le hizo proyección alguna acerca del  capital necesario para pensionarse y sobre lo que significaba el  incremento de cotizaciones; tampoco, sobre las condiciones en que se  pensionaria, ni se le advirtió acerca de la pérdida de  los beneficios de estar en el ISS, se invierte la carga de la prueba,  por lo cual, no se trata de exigir probar con determinada prueba  puesto que no se trata de una tarifa legal, lo que se busca con esta  inversión es que exista un equilibro de las cargas procesales,  por lo cual es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN S.A. a quien le correspondía acreditar no  solo la existencia de la afiliación sino que dicho traslado  aconteció de manera informada».  

Afirmó que  las administradoras de fondos privados lo indujeron en error al darle  «información  que gravitaba en torno a crear incertidumbre respecto de la quiebra  de Colpensiones»,  asegurándole que «las  finanzas del entonces I.S.S. eran débiles y que con el tiempo  no serían suficientes para lograr pensionar[s]e»  y, que,  por el contrario, «nunca  recib[ió]  información que [l]e  permitiese entender las implicaciones que [l]e  había conllevado el traslado de régimen pensional»,  sufriendo  hoy en día las desfavorables consecuencias de tal decisión.  

2.-  La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad  de su actuación y precisó que ésta tiene soporte  en la jurisprudencia de esa Corporación, de donde coligió  que la pretensión del gestor es «revivir  un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del  proceso ordinario».  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  aseveró no haber transgredido las garantías del  promotor «en  la medida que la nulidad de traslado declarado obedeció a la  falta de información, en el momento del traslado de régimen  pensional, que “las administradoras de fondos de pensiones  están llamadas a atender”, para lo cual, se tomó  como referencia la sentencia proferida por la Corte Suprema de  Justicia dentro del expediente 31989».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. expresó  que «el  asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada”,  definida nuevamente por la Corte Constitucional» en  C-100 de 2019, cuyo fragmento pertinente citó; en ese sentido,  destacó la improcedencia de la queja superlativa.  

3.-  La Sala de Casación Penal concedió  el ruego,  en atención a que halló demostrado el excesivo  rigorismo de la Colegiatura criticada, que con soporte en «algunas  aclaraciones de voto, que no reflejan el precedente de la Sala de  Casación Laboral Permanente»,  se abstuvo de pronunciarse sobre «la  ineficacia del traslado de régimen de pensiones»,  basada en  la «indebida  formulación» del  recurso de casación,  lo cual  conllevó «una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»,  según lo determinado en STP15904-2022, con fundamento en la  postura que, en esta materia, tiene fijada «la  Sala de Casación Laboral (permanente)»  en SL31989-2008, SL1452-2019, SL1688-2019, SL4426-2019, reiterada en  STL4759-2020 y STL5435-2020, entre otras.  

En el caso  concreto, dijo,  

«se constata que fue  alegado el desconocimiento de «la jurisprudencia del órgano  de cierre en su especialidad laboral» en tanto la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá (i) consideró que para el momento del  traslado (1997) los fondos de pensiones no tenían el deber de  informar a los afiliados, (ii) estimó que la carga de la  prueba recaía exclusivamente en el afiliado, y (iii) dio por  demostrado que la firma de un formulario de afiliación (que  nunca estuvo dentro del acervo probatorio) acredita que el traslado  de régimen fue informado y, ligado a ello, que ello también  se acreditaba con el interrogatorio de parte del afiliado, sin  comprobar la información realmente suministrada: «la  firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en  los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la  afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado».  

Consecuentemente,  acogió la súplica y ordenó a la Sala recriminada  dictar «una  nueva decisión acorde con (i) lo expuesto en las  consideraciones de esta decisión, acerca de que no puede  anteponer las formas sobre lo sustancial, y (ii) el precedente de la  Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de  Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen  pensional».  

4.-  Protección S.A. replicó insistiendo en la inviabilidad  del auxilio, en atención a que hay «cosa  juzgada»  sobre  el objeto de la Litis;  recalcó que «a  la parte demandante se explicaron las condiciones del régimen  de ahorro individual RAIS y sus diferencias con el régimen de  prima media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y  que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera  hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre  ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen  consecuencias diferentes para cada persona»,  luego  la elección repudiada fue «libre,  voluntaria y con información pormenorizada respecto a su  futuro pensional».  

Requirió  que, de estimar procedente el resguardo, se evalúen las  excepciones que propuso en el «ordinario  laboral»,  consistentes  en la «la  validez y eficacia del acto jurídico de afiliación al  RAIS»; «irretroactividad de las normas jurídicas»;  «inaplicabilidad del precedente y NO inversión de la  carga de la prueba», porque  el querellante  «NO  ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y en  conclusión no es vinculante para el Juez acatar estas reglas  ya que se trata de un caso aislado al que no puede darse la misma  consecuencia jurídica»; «falta de ejercicio de la  facultad de trasladarse al RPM»; «la variación del  monto de la pensión NO constituye vicio del consentimiento ni  causal de ineficacia»; «prescripción»,  «inexistencia de la obligación y falta de causa para  pedir»; «buena fe»; «aprovechamiento indebido  de los recursos públicos y del sistema general de pensiones»;  e  «inexistencia  de la obligación de devolver la comisión de  administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de  la afiliación por falta de causa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada se anuncia la refrendación de lo solventado por el  a  quo,  toda  vez que la Sala de Casación Laboral en Descongestión  n.º 4, con el veredicto SL272-2023 que resolvió no casar  «la  sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte  (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»  en el proceso n.° 110013105034201600628, incurrió en  varias irregularidades que hacen procedente la mediación del  juez constitucional a fin de restablecer el «debido  proceso»  que asiste al gestor.  

Lo  anterior por cuanto en  dicha determinación sacrificó el «derecho  sustancial» de  Arango  Villegas,  al no abordar la cuestión litigiosa planteada en el remedio  extraordinario, porque el impugnante  i)  Mezcló en sus dos ataques «argumentos  fácticos y de derecho»;  ii)  Criticó  «el actuar de la AFP demandada, antes que los razonamientos del  Tribunal», convirtiendo  su reparo excepcional en un alegato de instancia; y, iii)  No desvirtuó «con  argumentos fácticos ni jurídicos, la doble presunción  de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia atacada»,  al  confrontar lo dirimido con la jurisprudencia y la ley como era  debido.  

2.-  Encuentra esta Sala que la autoridad demandada no evaluó el  segundo ataque del casacionista, donde denunció la  transgresión indirecta del «artículo  97 del estatuto financiero, artículos 51, 52, 54 a 60, 61, 145  del Código de Procedimiento Laboral, Código General del  Proceso artículos 164 165, 167, 176, Código Civil  articulo (sic) 1604; Ley 100 de 1993 artículo 13 y 272; art.  11, literal b, Ley 1328/2009; Decreto 656 de 1.994 articulo 15.  inciso 5; artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución  Política de Colombia».  

Lo  anterior, con base en que el Tribunal «dio  por demostrado el cambio de traslado de régimen pensional a  través de un formulario de afiliación de protección  que  nunca estuvo dentro del acervo probatorio,  dando por probado un hecho sin estarlo, por una mala apreciación  de la prueba», explicando  que aún de haberse adosado tal documento, el mismo no era  idóneo para tener por acreditado su consentimiento libre,  espontáneo y sin presiones y que dicho elemento de cognición  no era sustituible por «el  certificado SIAFP expedido por ASOFONDOS», ni  por su interrogatorio de parte, donde admitió haber recibido  información genérica, más no particular sobre  las consecuencias que individualmente le traerían el  «traslado».  

Como  se ve, los asertos expuestos por la Sala de Descongestión n.º  4 de la Sala de Casación Laboral, no muestran una correlación  con el contenido del embate descrito, porque, en principio, no se  advierte la mixtura entre tópicos «fácticos  y de derecho»,  ni  que el querellante esté esgrimiendo un «alegato  de instancia»  o  se haya sustraído a su deber de cuestionar el ejercicio  valorativo del ad  quem,  luego la «motivación»  exhibida para contestar a su tesis, resulta insuficiente.  

Sobre el  particular, en un asunto que guarda simetría con el de ahora,  esta Sala detalló,  

[E]n  la reseñada decisión no se abarcó la temática  sobre el deber de información al momento de efectuar el  precitado traslado –que, para este caso, fue del régimen  de prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las  AFP–, ni de los requisitos para así acreditar, elementos  que precisamente fueron objeto de debate en el sub exámine;  por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la  discusión jurídica y los argumentos utilizados para  definir la defensa extraordinaria.  

Así las cosas,  deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a quo al  conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como  «el cumplimiento de la asesoría o información  debidas», para resolver de forma integral la problemática  expuesta por la memorialista; pues, se itera, «la tesis de los  llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por  la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte  en la SL413-2018, no  para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen  pensional, sino en un asunto en el que se discutía el  reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,  donde resultó necesario el análisis de la voluntad de  permanencia del afiliado en un específico régimen  pensional», como en efecto se concluyó en primera  instancia.  

4.3. De manera que, como  preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de  discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se  configura la trasgresión de las garantías de los  sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento» (STC1268-2022).  

3.-  Con todo, de estimarse que el embiste no fue debidamente sustentado,  ha de memorarse que la Corte Constitucional dejó sentado, de  manera reciente, que el recurso extraordinario de casación en  materia laboral, es un instrumento indispensable para resguardar los  privilegios superlativos de los trabajadores, cuando es palpable su  infracción y debe utilizarse, aun de manera oficiosa, por el  órgano de cierre de esa especialidad.  

En  esa dirección, puntualizó, unificando su postura al  respecto, que:  

El  entendimiento del recurso extraordinario de casación en  materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de  la axiología de la Constitución Política de 1991  supone una modificación en la interpretación del  carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En  primer lugar, el carácter extraordinario del recurso de  casación, a la luz de la Constitución, tiene como  resultado que “la admisión de este recurso no sólo  se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley,  sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la  Carta Política de 1991, se entiende que será admisible  ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por  una decisión judicial”. En segundo lugar, el carácter  rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe  una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí  que esta Corte haya reconocido que así la violación de  los derechos aludidos no se formule expresamente “es  obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse  oficiosamente” porque una “sentencia que no ha sido  dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás  podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos,  puede ejecutarse” (C.C.  SU143-2020).  

4.-  Precisamente, en relación con la ineficacia del traslado y el  cumplimiento del deber de información,  la  Sala de Casación Laboral permanente,  tiene fijado un  sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó  el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió  la existencia de las  Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantías – AFP, se radicó en cabeza de ellas el deber  de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y  oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos  regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar «decisiones  debidamente informadas»  (CSJ  SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL4806-2020  SL1197-2021, CSJ  SL1465-2021,  CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022,  SL932-2023,  SL1084-2023, STL056-2023, entre muchas otras).  

Además, ha  establecido que el análisis probatorio se dirige a determinar  si,  con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió  el «deber  de información»,  sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese  realizar  (STP15228-2021  y SL1084-2023).  

Desde esta óptica,  ha predicado insistentemente que, si la debida asesoría no se  brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización  del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de  información (SL1688-2019, SL2877-2020,  SL2937-2021,  SL3349-2021, SL779-2022, reiterado en STC6453-2022 y STL300-2023).  

Así las  cosas, al cotejarse los fundamentos de la resolución confutada  con los desarrollos jurisprudenciales mencionados, se  advierte que la Colegiatura acusada se distanció de los  «pronunciamientos»  de la  máxima guardiana de la Constitución Política y  de la Sala  de Casación Laboral permanente,  sin justificación razonable.  

De suerte que, se  advierte estructurado un defecto  por «desconocimiento  del precedente judicial»,  frente al cual, la  misma Sala de Casación Laboral, ha dicho,  

«En  lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial  como causal específica de procedencia de la acción de  tutela, esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que  el  respeto a los pronunciamientos judiciales de los máximos  tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el  derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que  les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas  frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces  ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un  carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y  certeza del derecho.  

Lo anterior no significa  que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los  órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de  la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que  ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de carga argumentativa suficiente y válida ya que la  jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser  sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas  en ella»  (STL8707-2020, reiterada en STL300-2023).  

5.-  No  cabe duda que los  falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para  interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin  embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que puedan  hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, ya que, es claro  que en virtud del deber que asiste a quienes ejercen jurisdicción,  tienen la carga de «argumentar»  adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario  definir la controversia, explicando a la luz de las evidencias  recaudadas y las reglas previstas en el estatuto laboral por qué  la medida adoptada en relevo del querer del memorialista es la «más  justa para las partes».  

Lo  que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de  las aspiraciones que el convocante estima pertinentes para hacer  efectiva la prerrogativa que reclama, así como de sus  fundamentos, su oposición y los medios de convicción  recaudados para respaldar las posturas de las partes. De suerte que  pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de  los pedimentos de quien acude a la administración de justicia  en busca de que sus «derechos»  como afiliado sean examinados.  

Memórese  que el «debido  proceso»  de los litigantes exige que los servidores de la Rama Judicial  «motiven»  sus «decisiones»  frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a  fin de que puedan conocer «las  razones»  por las cuales se acogen o desestiman sus rogativas.  

Por eso esta Corte  ha insistido, en que:  

De suerte que, si  se trata de fallar  «infra,  extra»  y  «ultrapetita»  en un  pleito ordinario laboral, y adoptar la disposición que se  «considere  más justa para las partes del proceso»,  el juzgador deberá «motivar  en debida forma las razones»  por las cuales es viable dilucidarlo de modo distinto a lo anhelado  por el petente,  con miras en los supuestos fácticos alegados y probados en la  pugna, al igual que las pautas que rigen esa clase de contiendas.  

6.-  En  ese orden, se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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