STC6308 2023

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STC6308-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6308-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02422-00  

(Aprobado en sesión  del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jaime Andrés Manrique  Serrano quien dice actuar como apoderado de Janeth Ropero Blanco  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de las garantías          superiores al          debido proceso y acceso a la administración de justicia de          quien dice representar, presuntamente vulneradas en el proceso de          radicado 2020-00071-01.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1. El 29 de  julio de 2020 Janeth Ropero Blanco, Jesús Albeiro, Dimar  Andrés y Lucenit Osma Ropero, promovieron demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra Fredy Manuel Cardozo  Bermúdez y la empresa INVERSIONES ROMERO PLATA S.A., con  ocasión de la muerte de Jesús Antonio Osma Sanjuan,  trámite que por reparto correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Aguachica, que admitió la demanda el 26  de agosto de 2020.  

2.2. Surtidos los  trámites de enteramiento, vinculada la llamada en garantía  Compañía de Seguros Generales Suramericana, y evacuadas  las etapas procesales, el 12 de septiembre de 2022 profirió  sentencia que (i)  declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas, (ii)  declaró civil y extracontractualmente responsable a los  demandados por  los daños materiales y morales padecidos con ocasión al  accidente de tránsito en el que perdió la vida Jesús  Antonio Osma Sanjuan, el 6 de febrero de 2010, (iii)  condenó al pago de los daños morales, por daño a  la vida en relación, lucro cesante consolidado y lucro cesante  futuro para cada uno de los demandantes a Seguros Generales  Suramericana S.A. en  razón a la relación contractual plasmada en la póliza  de auto No. 5620414- 4, respecto al vehículo de placas UPO-025  y, (iv)  condenó  en costas a los demandados.  

2.3. Frente a lo  determinado, la parte demandada y la llamada en garantía  interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 4 de  mayo del presente año revocó la sentencia de primer  grado, declaró probadas las excepciones relacionadas con la  inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima  y negó las pretensiones de la demanda.  

3. El actor  cuestiona que el Tribunal carecía «del  apoyo probatorio suficiente que permitiera tomar tal juicio»,  el cual en su sentir fue arbitrario «y  por voluntad burda y caprichosa»,  pues «desestimó  la fuerza probatoria de la hipótesis del accidente contenida  dentro del Informe Policial de Accidente de Tránsito, a pesar  de haber sido elaborado por un oficial, y no haber sido desvirtuado  dentro del proceso, al considerar que solo tuvo en cuenta la  información dada por el conductor del rodante tractocamión,  es decir, del propio demandado, lo cual sumado al hecho de que el  funcionario no presenció el accidente, ni tuvo en cuenta la  presencia de otros testigos».  Aduce que el Tribunal solo tuvo en cuenta «las  declaraciones del señor FREDY CARDOZO, y la testimonial  rendida por el señor HERMEL VALENCIA”  sin darle valor probatorio a lo dicho por el Juez de Primera  Instancia». En consecuencia, pretende que la Corporación  accionada revoque la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023. Y en  su lugar confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Aguachica el 12 de septiembre de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Quienes dijeron ser los apoderados de Seguros Generales Suramericana  S.A., Fredy Manuel Cardozo Bermúdez e Inversiones Romero Plata  S.A.  respaldaron la decisión confutada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de Janeth  Ropero Blanco,  presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, con la sentencia  del 4 de mayo de 2023, que revocó la proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Aguachica el 12 de septiembre de 2022,  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas se observa que  el promotor no está legitimado para instaurar la presente  tutela, dado que no allegó poder especial -otorgado en debida  forma-, que lo faculte a intervenir en esta causa. Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

3.   La Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó  que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción1.  

4.  En el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Janeth  Ropero Blanco.  Sin embargo, el poder allegado no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto,  aunque el documento sí precisa la autoridad accionada, no  determina los derechos invocados ni el proceso o la actuación  cuestionada. Tampoco se hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica ni las providencias  que originan el debate para instaurar una acción  constitucional en contra del Tribunal convocado.2  

5. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

2          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.      

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