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STC6308-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6308-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02422-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jaime Andrés Manrique Serrano quien dice actuar como apoderado de Janeth Ropero Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el proceso de radicado 2020-00071-01.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 29 de julio de 2020 Janeth Ropero Blanco, Jesús Albeiro, Dimar Andrés y Lucenit Osma Ropero, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Fredy Manuel Cardozo Bermúdez y la empresa INVERSIONES ROMERO PLATA S.A., con ocasión de la muerte de Jesús Antonio Osma Sanjuan, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, que admitió la demanda el 26 de agosto de 2020.
2.2. Surtidos los trámites de enteramiento, vinculada la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana, y evacuadas las etapas procesales, el 12 de septiembre de 2022 profirió sentencia que (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, (ii) declaró civil y extracontractualmente responsable a los demandados por los daños materiales y morales padecidos con ocasión al accidente de tránsito en el que perdió la vida Jesús Antonio Osma Sanjuan, el 6 de febrero de 2010, (iii) condenó al pago de los daños morales, por daño a la vida en relación, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro para cada uno de los demandantes a Seguros Generales Suramericana S.A. en razón a la relación contractual plasmada en la póliza de auto No. 5620414- 4, respecto al vehículo de placas UPO-025 y, (iv) condenó en costas a los demandados.
2.3. Frente a lo determinado, la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 4 de mayo del presente año revocó la sentencia de primer grado, declaró probadas las excepciones relacionadas con la inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
3. El actor cuestiona que el Tribunal carecía «del apoyo probatorio suficiente que permitiera tomar tal juicio», el cual en su sentir fue arbitrario «y por voluntad burda y caprichosa», pues «desestimó la fuerza probatoria de la hipótesis del accidente contenida dentro del Informe Policial de Accidente de Tránsito, a pesar de haber sido elaborado por un oficial, y no haber sido desvirtuado dentro del proceso, al considerar que solo tuvo en cuenta la información dada por el conductor del rodante tractocamión, es decir, del propio demandado, lo cual sumado al hecho de que el funcionario no presenció el accidente, ni tuvo en cuenta la presencia de otros testigos». Aduce que el Tribunal solo tuvo en cuenta «las declaraciones del señor FREDY CARDOZO, y la testimonial rendida por el señor HERMEL VALENCIA” sin darle valor probatorio a lo dicho por el Juez de Primera Instancia». En consecuencia, pretende que la Corporación accionada revoque la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023. Y en su lugar confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica el 12 de septiembre de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quienes dijeron ser los apoderados de Seguros Generales Suramericana S.A., Fredy Manuel Cardozo Bermúdez e Inversiones Romero Plata S.A. respaldaron la decisión confutada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de Janeth Ropero Blanco, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, con la sentencia del 4 de mayo de 2023, que revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica el 12 de septiembre de 2022, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas se observa que el promotor no está legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial -otorgado en debida forma-, que lo faculte a intervenir en esta causa. Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
3. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
4. En el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Janeth Ropero Blanco. Sin embargo, el poder allegado no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento sí precisa la autoridad accionada, no determina los derechos invocados ni el proceso o la actuación cuestionada. Tampoco se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el debate para instaurar una acción constitucional en contra del Tribunal convocado.2
5. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
2 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.