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STC5936-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5936-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00525-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloría instauró contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Séptimo de Familia, Primero Penal Municipal y la Fiscalía 29 Local, todos de dicha urbe, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00388.
ANTECEDENTES
1.- La actora exigió la guarda de los derechos a la «INTEGRIDAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR Y MÍNIMO VITAL», para que se «revocara» la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 en el juicio de la referencia o, en subsidio, se suspendiera el mismo mientras promueve «proceso de EXONERACIÓN DE ALIMENTOS».
En sustento adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá la condenó a cancelar en favor de su nieto Ricardo «cuota alimentaria complementaria» por valor de «$61.000» (rad. 2017-01170), ante la supuesta insuficiencia económica de su hijo Jeremías para cubrir la totalidad de la parte que le corresponde en la manutención de aquél (23 jun. 2020).
Indicó que la progenitora del menor Carolina, con ayuda de la Defensoría de Familia inició en su contra un nuevo litigio (rad. 2021-00388), con el propósito que fuera aumentada dicha asignación, pretensión que acogió el Juzgado Doce de Familia de la mentada capital (28 feb. 2023), quien le impuso el pago de una «mesada alimentaria» de «$352.522».
Aseveró que el último estrado incurrió en «vía de hecho» por «defecto fáctico», toda vez que, en compendio, quedó demostrado que el padre del infante no solo cubre el porcentaje que a él le incumbe, sino también el que a ella le fue atribuido, de ahí que no se han adelantado ejecuciones para su recaudo; no tuvo en cuenta sus gastos (créditos bancarios, servicios públicos, alimentación, medicina, impuestos, etc.) y, la cifra que señaló como «cuota alimentaria» no coincide con los valores resultantes de la operación aritmética que realizó para establecerla, yerros valorativos que le están causando un grave perjuicio, ya que «no [es] la persona que deb[e] cancelar esta obligación», amén que es adulta mayor (81 años) y padece «degeneramiento de cadera», circunstancias que, en su sentir, le permite acudir directamente a este medio tuitivo, pese a contar con el «proceso de exoneración de alimentos».
2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
El Séptimo de Familia de dicha ciudad solicitó su desvinculación, tras manifestar que tramitó el «proceso de alimentos No. 2017-01170», donde dictó «sentencia el 23 de junio de 2020, condenando a la accionante, señora Gloría a pagar a favor de su nieto la suma de $61.000 pesos mensualmente», siendo la última actuación realizada «aceptar la caución prestada por la [demandada] para el levantamiento de [la medida de restricción de] salida del país».
El Primero Penal Municipal y la Fiscalía 29 Local, ambos de Medellín, informaron que el 8 de junio último se realizaría «la audiencia de preclusión del delito de inasistencia alimentaria» en la causa criminal por inasistencia alimentaria n.° 2016-15926, debido a que «se presentó reparación a la víctima, tal como consta en acta del 4 de mayo de 2023».
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dijo que mediante «Resolución No. 555 del 30 de marzo de 1973» reconoció a la libelista «pensión mensual de beneficiario por $3.707.796 pesos de los que se hacen deducciones por $1.785.261, pero ninguno por concepto de embargos, pues no se ha recibido ninguna solicitud de los Despachos judiciales».
La Procuraduría 186 Judicial II de esta capital se opuso al resguardo, toda vez que «los argumentos que sustentan la demanda de tutela no se traducen en vulneración constitucional alguna», en especial porque cuenta con otro mecanismo para alcanzar su anhelo.
Jeremías coadyuvó el auxilio, esgrimiendo que «a la fecha est[á] cumpliendo con la cuota alimentaria de [su] hijo según lo acordado por el juzgado y los requerimientos del bienestar familiar», por lo que «solicit[a] que [su señora] madre Gloría (…) la exoneren de todo lo que tenga que ver con la cuota alimentaria de [su] hijo», ya que «no tiene nada que ver en este proceso, porque [está] cumpliendo y [s]e encuentr[a a] paz y salvo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque desatiende el presupuesto de procedibilidad de la «subsidiariedad», ya que «es claro que la edad de la accionante no demuestra por sí sola la existencia de un perjuicio irremediable que supere el examen de [dicho presupuesto]».
Agregó, que lo solventado por la autoridad accionada no reviste arbitrariedad, comoquiera que «la señora Juez (…), a vuelta de verificar la relación parental y los elementos propios de la obligación alimentaria, consagrada en el art. 411 del Código Civil, encontró demostrado el cambio de condiciones del menor de edad y el incremento del costo de sostenimiento, a pesar del aporte limitado efectuado por el padre del menor, quien contestó la demanda y aportó certificados de consignación de cuota alimentaria a la madre del menor, lo que desvirtuó la afirmación de la demandante de que no recibía ninguna suma por alimentos. Sin embargo, se dejó la constancia de que los pagos del padre no son puntuales, más bien esporádicos, y el pago de arrendamiento, manutención, costos educativos, servicios públicos, actividades extracurriculares, gastos educativos, superiores a $1.517.044 pesos, un promedio de $758.522 pesos cada padre, razón por la cual encontró justificada la cuota alimentaria complementaria a cargo de la accionante señora Gloria, pero insuficiente la adoptada por el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, de donde concluyó lo razonable del incremento solicitado», pues «es pensionada de las Fuerzas Militares lo que permite un margen de solvencia para hacer un aporte complementario a los gastos no cubiertos por el progenitor».
Finalmente, acotó que «la señora Gloría recibe desde 1973 su pensión de sobrevivientes, para el año 2023 por valor de $3.707.796 sobre la que no pesan embargos judiciales, por lo tanto, no hay una afectación directa a su derecho al mínimo vital y tampoco se acredita un riesgo para a la integridad personal de la accionante por cuenta de la cuota fijada por el Juzgado Doce de Familia, inferior al 10% de sus ingresos mensuales».
2.- Refutó la tutelante reafirmándose en los argumentos de su queja, agregando que, de acuerdo con el precedente establecido por esta Sala de Casación en el expediente «T 1700122130002017-00014-02», no está obligada a suministrar «alimentos» a su descendiente en segundo grado de consanguinidad, máxime cuando «ha logrado subsistir de acuerdo a lo que sus padres le ofrecen».
CONSIDERACIONES
1.1.- Memórese que la querellante se duele de la determinación adoptada el 28 de febrero hogaño por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el proceso de alimentos n° 2021-00388, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, «DECLARAR no probadas las excepciones de méritos propuestas por la demandada y nominadas “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA SOLICITAR AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, TEMERIDAD Y MALA FE POR LA PARTE DEMANDANTE y EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA SOLICITAR EXONERACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA”» y, en consecuencia, «ACCEDER a las pretensiones de la demanda y en ese sentido (…) AUMENTAR la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Séptimo (7º) de Familia del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de junio de 2020 (…), a cargo de GLORIA y a favor de su nieto RICARDO en la suma de $352.522.oo; [la] que deberá ser descontada de la mesada pensional que le es cancelada por parte de CREMIL», ya que, en su opinión, no se analizó a cabalidad todos sus planteamientos y se valoró indebidamente el caudal probatorio recopilado en la contienda.
Sin embargo, al escuchar el registro audiovisual de la audiencia donde se expidió dicha resolución (archivo 36VideoAudienciaFallo28-02-2023.mp4, Min. 00:52:08 a 01:22:56), se aprecia que la falladora acusada, sobre la base de que la gestora ya había sido condenada a responder solidariamente por los «alimentos» de su «nieto» en pleito anterior (rad. 2017-01170), hizo un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia (aumento de cuota alimentaria), insumos de los cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio, que la situación o necesidades del alimentario variaron y que la demandada tiene las condiciones económicas para seguir aportando al sostenimiento de su familiar, de ahí que era procedente lo suplicado, conclusión que, en el marco del escenario descrito, no reviste «arbitrariedad» o desmesura que torne viable la intromisión excepcional del juez constitucional.
1.2.- Ahora, Gloría reprocha que la iudex confutada no tuvo en cuenta, por un lado, que su hijo Jeremías, también demandado, ha cumplido con la provisión tanto de la «cuota alimentaria» que a él le fue adjudicada como la que a ella le fue atribuida y, por el otro, sus «necesidades y obligaciones», ya que la «nueva mesada» afecta su «mínimo vital».
No obstante, de la revisión de la reseñada evidencia se observa lo contrario, en la medida que la funcionaria cuestionada descartó el primero de tales argumentos, aduciendo que, pese a que el progenitor no fue esporádico en los «pagos» como lo sugirió la demandante, sino más bien cumplido, lo cierto es que los dineros consignados por éste no alcanzan a suplir las «necesidades alimentarias» actuales de su primogénito; y, el segundo, señalando que la relación de «obligaciones y gastos» adosada por Gloría no desvirtúa su «solvencia económica» para contribuir con los «alimentos» de su pariente, «sin que menoscabe su propia subsistencia y menos que [la cuota] sobrepase lo permitido por la ley», última inferencia que no se exhibe carente de respaldo, en tanto, la «mesada» que le fue aplicada no llega siquiera al 10% del monto que percibe como pensión ($3.707.796,oo).
1.3.- De otro lado, la precursora insiste en que el despacho criticado cometió un «error gravemente aritmético» al momento de cuantificar la «cuota alimentaria», dado que la misma no concuerda con los «valores» que tuvo presente para llevar a cabo su cálculo.
Empero, no se vislumbra que la peticionaria haya requerido la corrección de la referida providencia (art. 286 C.G.P.), para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a sus aspiraciones, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios del juez natural, quien está llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y STC4111-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que tal súplica no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
1.4.- Por último, si bien Gloría adveró que lo definido por el «juzgado» tachado le está ocasionado un «perjuicio irremediable», dado que es «una persona de la tercera edad» y le fue diagnosticado «degeneramiento de cadera», esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre ese tópico se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas (…) como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC1859-2023 y STC2168-2023).
2.- Ergo, como se anunció, el proveído opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS