STC5936 2023

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STC5936-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5936-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00525-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  29 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloría  instauró contra el Juzgado Doce  de Familia de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Séptimo  de Familia, Primero Penal Municipal y la Fiscalía 29 Local,  todos de dicha urbe, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la  Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para  Asuntos de Familia  y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00388.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora exigió la guarda de los derechos a la «INTEGRIDAD  PERSONAL, DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR Y MÍNIMO  VITAL»,  para que se «revocara»  la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 en el juicio de la  referencia o, en subsidio, se suspendiera el mismo mientras promueve  «proceso  de EXONERACIÓN DE ALIMENTOS».  

En  sustento adujo que  el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  la condenó a cancelar en favor de su nieto Ricardo «cuota  alimentaria complementaria»  por valor de «$61.000»  (rad.  2017-01170),  ante la supuesta insuficiencia económica de su hijo Jeremías  para cubrir la totalidad de la parte que le corresponde en la  manutención de aquél (23  jun. 2020).  

Indicó  que la progenitora del menor Carolina,  con ayuda de la Defensoría de Familia inició en su  contra un nuevo litigio (rad.  2021-00388),  con el propósito que fuera aumentada dicha asignación,  pretensión que acogió el Juzgado Doce de Familia de la  mentada capital (28 feb. 2023), quien le impuso el pago de una  «mesada  alimentaria»  de «$352.522».  

Aseveró  que el último estrado incurrió en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico»,  toda vez que, en compendio, quedó demostrado que el padre del  infante no solo cubre el porcentaje que a él le incumbe, sino  también el que a ella le fue atribuido, de ahí que no  se han adelantado ejecuciones para su recaudo; no tuvo en cuenta sus  gastos (créditos bancarios, servicios públicos,  alimentación, medicina, impuestos, etc.) y, la cifra que  señaló como «cuota  alimentaria»  no coincide con los valores resultantes de la operación  aritmética que realizó para establecerla, yerros  valorativos que le están causando un grave perjuicio, ya que  «no  [es]  la  persona que deb[e]  cancelar esta obligación»,  amén que es adulta mayor (81 años) y padece  «degeneramiento  de cadera»,  circunstancias que, en su sentir, le permite acudir directamente a  este medio tuitivo, pese a contar con el «proceso  de exoneración de alimentos».  

2.-  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Séptimo de Familia de dicha ciudad solicitó su  desvinculación, tras manifestar que tramitó el  «proceso  de alimentos No. 2017-01170»,  donde dictó «sentencia  el 23 de junio de 2020,  condenando a  la accionante, señora Gloría a pagar a favor de su  nieto la suma de $61.000 pesos mensualmente»,  siendo la última actuación realizada «aceptar  la caución prestada por la [demandada]  para el levantamiento de [la  medida de restricción de] salida  del país».  

El  Primero  Penal Municipal y la Fiscalía 29 Local, ambos de Medellín,  informaron que el 8 de junio último se realizaría «la  audiencia de preclusión del delito de inasistencia  alimentaria»  en la causa criminal por inasistencia alimentaria n.° 2016-15926,  debido a que «se  presentó reparación a la víctima, tal como  consta en acta del 4 de mayo de 2023».  

La Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares dijo que mediante «Resolución  No. 555 del 30 de marzo de 1973»  reconoció a la libelista «pensión  mensual de beneficiario por $3.707.796 pesos de los que se hacen  deducciones por $1.785.261, pero ninguno por concepto de embargos,  pues no se ha recibido ninguna solicitud de los Despachos  judiciales».  

La Procuraduría  186 Judicial II de esta capital se opuso al resguardo, toda vez que  «los  argumentos que sustentan la demanda de tutela no se traducen en  vulneración constitucional alguna»,  en especial porque cuenta con otro mecanismo para alcanzar su anhelo.  

Jeremías  coadyuvó el auxilio, esgrimiendo que «a  la fecha est[á]  cumpliendo con la cuota alimentaria de [su]  hijo según lo acordado por el juzgado y los requerimientos del  bienestar familiar»,  por lo que «solicit[a]  que [su señora]  madre Gloría  (…) la exoneren de todo lo que tenga que ver con la cuota  alimentaria de [su]  hijo»,  ya que «no  tiene nada que ver en este proceso, porque [está]  cumpliendo y [s]e  encuentr[a a]  paz y salvo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego,  porque desatiende el presupuesto de procedibilidad de la  «subsidiariedad»,  ya que «es  claro que la edad de la accionante no demuestra por sí sola la  existencia de un perjuicio irremediable que supere el examen de  [dicho  presupuesto]».  

Agregó,  que lo solventado por la autoridad accionada no reviste  arbitrariedad, comoquiera que «la  señora Juez (…), a vuelta de verificar la relación  parental y los elementos propios de la obligación alimentaria,  consagrada en el art. 411 del Código Civil, encontró  demostrado el cambio de condiciones del menor de edad y el incremento  del costo de sostenimiento, a pesar del aporte limitado efectuado por  el padre del menor, quien contestó la demanda y aportó  certificados de consignación de cuota alimentaria a la madre  del menor, lo que desvirtuó la afirmación de la  demandante de que no recibía ninguna suma por alimentos. Sin  embargo, se dejó la constancia de que los pagos del padre no  son puntuales, más bien esporádicos, y el pago de  arrendamiento, manutención, costos educativos, servicios  públicos, actividades extracurriculares, gastos educativos,  superiores a $1.517.044 pesos, un promedio de $758.522 pesos cada  padre, razón por la cual encontró justificada la cuota  alimentaria complementaria a cargo de la accionante señora  Gloria, pero insuficiente la adoptada por el Juzgado 7 de Familia de  Bogotá, de donde concluyó lo razonable del incremento  solicitado»,  pues «es  pensionada de las Fuerzas Militares lo que permite un margen de  solvencia para hacer un aporte complementario a los gastos no  cubiertos por el progenitor».  

Finalmente,  acotó que «la  señora Gloría recibe desde 1973 su pensión de  sobrevivientes, para el año 2023 por valor de $3.707.796 sobre  la que no pesan embargos judiciales, por lo tanto, no hay una  afectación directa a su derecho al mínimo vital y  tampoco se acredita un riesgo para a la integridad personal de la  accionante por cuenta de la cuota fijada por el Juzgado Doce de  Familia, inferior al 10% de sus ingresos mensuales».  

2.-  Refutó la tutelante reafirmándose en los argumentos de  su queja, agregando que, de acuerdo con el precedente establecido por  esta Sala de Casación en el expediente «T  1700122130002017-00014-02»,  no está obligada a suministrar «alimentos»  a su descendiente en segundo grado de consanguinidad, máxime  cuando «ha  logrado subsistir de acuerdo a lo que sus padres le ofrecen».  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Memórese que la querellante  se duele de la determinación adoptada el 28 de febrero hogaño  por el Juzgado  Doce de Familia de Bogotá en el proceso de alimentos n°  2021-00388, mediante la cual resolvió, entre otras cosas,  «DECLARAR  no probadas las excepciones de méritos propuestas por la  demandada y nominadas “INEXISTENCIA  DE LOS PRESUPUESTOS PARA SOLICITAR AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA,  TEMERIDAD Y MALA FE POR LA PARTE DEMANDANTE y EXISTENCIA DE LOS  PRESUPUESTOS PARA SOLICITAR EXONERACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA”»  y, en consecuencia, «ACCEDER  a las pretensiones de la demanda y en ese sentido (…) AUMENTAR  la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Séptimo (7º)  de Familia del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del  23 de junio de 2020 (…), a cargo de GLORIA  y  a favor de su nieto RICARDO  en  la suma de $352.522.oo;  [la]  que  deberá ser descontada de la mesada pensional que le es  cancelada por parte de CREMIL»,  ya que, en su opinión, no se analizó a cabalidad todos  sus planteamientos y se valoró indebidamente el caudal  probatorio recopilado en la contienda.  

Sin  embargo, al escuchar el registro audiovisual de la audiencia donde se  expidió dicha resolución (archivo  36VideoAudienciaFallo28-02-2023.mp4, Min. 00:52:08 a 01:22:56),  se aprecia que la falladora acusada, sobre la base de que la gestora  ya había sido condenada a responder solidariamente por los  «alimentos»  de  su «nieto»  en  pleito anterior (rad. 2017-01170), hizo un  sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con  apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia (aumento de cuota  alimentaria), insumos de los cuales concluyó en paralelo con  los medios de convicción arrimados al infolio, que la  situación o necesidades del alimentario variaron y que la  demandada tiene las condiciones económicas para seguir  aportando al sostenimiento de su familiar, de ahí que era  procedente lo suplicado, conclusión que, en el marco del  escenario descrito, no reviste «arbitrariedad»  o desmesura que torne viable la intromisión excepcional del  juez constitucional.  

1.2.-  Ahora,  Gloría reprocha que la  iudex confutada  no tuvo en cuenta, por un lado, que su hijo  Jeremías,  también demandado, ha cumplido con la provisión tanto  de la «cuota  alimentaria»  que  a él le fue adjudicada como la que a ella le fue atribuida y,  por el otro, sus «necesidades  y obligaciones»,  ya que la «nueva  mesada»  afecta  su «mínimo  vital».  

No  obstante, de la revisión de la reseñada evidencia se  observa lo contrario, en la medida que la funcionaria cuestionada  descartó  el  primero de tales argumentos, aduciendo que, pese a que el progenitor  no fue esporádico en los «pagos»  como lo sugirió la demandante, sino más bien cumplido,  lo cierto es que los dineros consignados por éste no alcanzan  a suplir las «necesidades  alimentarias»  actuales de su primogénito; y, el segundo, señalando  que la relación de «obligaciones  y gastos»  adosada por Gloría no desvirtúa su «solvencia  económica»  para contribuir con los «alimentos»  de su pariente, «sin  que menoscabe su propia subsistencia y menos que [la  cuota] sobrepase  lo permitido por la ley»,  última inferencia que no se exhibe carente de respaldo, en  tanto, la «mesada»  que le fue aplicada no llega siquiera al 10% del monto que percibe  como pensión ($3.707.796,oo).  

1.3.-  De  otro lado, la precursora insiste en que el despacho criticado cometió  un «error  gravemente aritmético»  al momento de cuantificar la «cuota  alimentaria»,  dado que la misma no concuerda con los «valores»  que tuvo presente para llevar a cabo su cálculo.  

Empero,  no se vislumbra que la peticionaria haya requerido la corrección  de la referida providencia (art. 286 C.G.P.), para  provocar una manifestación que responda positiva o  negativamente a sus aspiraciones, declaración que no puede  anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios del juez natural, quien está llamado a  hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y  STC4111-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal súplica no cumple la  exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

1.4.-  Por  último, si  bien Gloría adveró  que lo definido por el «juzgado»  tachado le  está ocasionado un «perjuicio  irremediable»,  dado que es «una  persona de la tercera edad»  y le fue diagnosticado «degeneramiento  de cadera»,  esta  Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre ese  tópico se ha dicho que «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas (…)  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa  de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC1859-2023 y  STC2168-2023).  

2.-  Ergo, como se anunció, el  proveído opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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