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STC5935-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5935-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02325-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por José Olmedo Trujillo Trujillo, quien dice ser el representante legal de AGROFLORESTA S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, AGROFLORESTA S.A.S. e ITALCOL DE OCCIDENTE S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores y las de la empresa que dice representar al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. AGROFLORESTA S.A.S. formuló una demanda contra ITALCOL DE OCCIDENTE S.A., para que se le declarara responsable por los daños generados con la decisión adoptada el 1 de febrero de 2016, de atender directamente a la clientela de la ciudad de Cali, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de agosto de 2021.
2.2. Contestada la demanda por la accionada, la parte actora allegó un escrito reformándola, entre otros, para incluir como demandantes al tutelante José Olmedo Trujillo Trujillo y a Ana Milena Valencia, solicitud que el Juzgado negó por auto del 25 de octubre de 2021, confirmado el 28 de febrero de 2022.
2.3. El 22 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento no accedió a la petición de la actora de integrar el litisconsorcio necesario con los señores José Olmedo Trujillo Trujillo y Ana Milena Valencia.
2.4. El 8 de febrero de 2023, se dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada en la audiencia por el apoderado de la accionante y cuyo recurso fue concedido en la diligencia, dejando a disposición el expediente por 3 días, para que se formularan los reparos concretos. El 13 de febrero siguiente se allegó la sustentación por escrito.
2.5. El 6 de marzo de 2023, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada y requirió a la recurrente para que la sustentara, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.6. Ante el silencio, el 21 de marzo de 2023, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso, decisión que se notificó por estado electrónico 050 del 22 de marzo siguiente.
2.7. El 29 de marzo de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior y, el 21 de abril posterior, el Tribunal lo confirmó.
3. El actor cuestiona el auto que declaró desierto el recurso, porque no tuvo en cuenta que este se había sustentado oportunamente ante el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala, por lo que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto y se desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
4. Conforme a lo relatado, el tutelante solicita que se deje sin efectos el proveído del 1º de marzo de 2023 y que se tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada se remitió a los argumentos expuestos en sus providencias y afirmó que no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad precisó que la tutela no se dirigía contra ese Despacho.
3. Italcol de Occidente S.A.S. afirmó que, con la decisión atacada, no se vulneró derecho alguno, pues se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor, en nombre propio y aduciendo la calidad de representante legal de AGROFLORESTA S.A.S., demanda por la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada del auto que declaró desierta la alzada impetrada por la sociedad contra la sentencia proferida en primera instancia en el juicio rebatido.
2. Revisado el asunto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Lo expuesto, porque, aunque el tutelante dice actuar en nombre propio, lo cierto es que el señor José Olmedo Trujillo Trujillo no es parte en el proceso censurado y, por tanto, no está legitimado para cuestionar las decisiones allí adoptadas. En ese sentido, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las providencias emitidas en los respectivos juicios, de manera que
2.2. A lo anterior se suma que el actor no acreditó ser el representante legal actual de AGROFLORESTA S.A.S., pues con la tutela no allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad y el visible en el expediente cuestionado es del 28 de julio de 2021, de manera que no es posible verificar la vigencia de lo allí consignado sobre la persona facultada para actuar en su nombre y, por tanto, la protección invocada es improcedente (CSJ STC2277-2022, CSJ STC8335-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ STC4982-2023).
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la «persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses» y que para ello debe hacerlo «mediante su representante legal o a través de un adecuado apoderamiento judicial (CC SU439-2017).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS