STC5935 2023

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STC5935-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5935-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02325-00  

(Aprobado en sesión  del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por José  Olmedo Trujillo Trujillo, quien dice ser el representante legal de  AGROFLORESTA S.A.S.,  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali, AGROFLORESTA S.A.S. e  ITALCOL DE OCCIDENTE S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores y          las de la empresa que dice representar al debido proceso, igualdad y          acceso a la administración de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. AGROFLORESTA  S.A.S. formuló una demanda contra ITALCOL DE OCCIDENTE S.A.,  para que se le declarara responsable  por los daños generados con la decisión adoptada el 1  de febrero de 2016, de atender directamente a la clientela de la  ciudad de Cali, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de agosto de 2021.  

2.2. Contestada la  demanda por la accionada, la parte actora allegó un escrito  reformándola, entre otros, para incluir como demandantes al  tutelante José  Olmedo Trujillo Trujillo y a Ana Milena Valencia, solicitud que el  Juzgado negó por auto del 25 de octubre de 2021, confirmado el  28 de febrero de 2022.  

2.3. El 22 de  agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento no accedió a la  petición de la actora de integrar el litisconsorcio necesario  con los señores José  Olmedo Trujillo Trujillo y Ana Milena Valencia.  

2.4. El 8 de  febrero de 2023, se dictó sentencia de primera instancia,  negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue  apelada en la audiencia por el apoderado de la accionante y cuyo  recurso fue concedido en la diligencia, dejando a disposición  el expediente por 3 días, para que se formularan los reparos  concretos. El 13 de febrero siguiente se allegó la  sustentación por escrito.  

2.5. El 6 de marzo  de 2023, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Cali admitió  la alzada y requirió a la recurrente para que la sustentara,  según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022.  

2.6. Ante el  silencio, el 21 de marzo de 2023, el Tribunal accionado declaró  desierto el recurso, decisión que se notificó por  estado electrónico 050 del 22 de marzo siguiente.  

2.7. El 29 de  marzo de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición  contra el proveído anterior y, el 21 de abril posterior, el  Tribunal lo confirmó.  

3. El actor  cuestiona el auto que declaró desierto el recurso, porque no  tuvo en cuenta que este se había sustentado oportunamente ante  el a  quo,  de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del  Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala,  por lo que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto y se  desconoció la prevalencia del derecho sustancial.  

4. Conforme a lo  relatado, el tutelante solicita que se deje sin efectos el proveído  del 1º de marzo de 2023 y que se tenga por sustentado el recurso  de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada se remitió a los argumentos expuestos en sus  providencias y afirmó que no vulneró derecho alguno.  

            

2. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad precisó          que la tutela no se dirigía contra ese Despacho.  

            

3. Italcol          de Occidente S.A.S. afirmó que, con la decisión          atacada, no se vulneró derecho alguno, pues se fundamentó          en las normas y jurisprudencia aplicables.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor, en nombre propio y aduciendo la calidad de representante  legal de AGROFLORESTA S.A.S.,  demanda por la presunta vulneración de derechos fundamentales  derivada del auto que declaró desierta la alzada impetrada por  la sociedad contra la sentencia proferida en primera instancia en el  juicio rebatido.  

2. Revisado el  asunto se advierte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa.  

2.1.  Lo expuesto, porque, aunque el tutelante dice actuar en nombre  propio, lo cierto es que el señor José  Olmedo Trujillo Trujillo no es parte en el proceso censurado y, por  tanto, no está legitimado para cuestionar  las decisiones allí adoptadas. En ese sentido, acorde con lo  previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para  interponer una acción constitucional contra las providencias  emitidas en los respectivos juicios, de manera que  

2.2.  A lo anterior se suma que el actor no acreditó ser el  representante legal actual de AGROFLORESTA  S.A.S., pues con la tutela no  allegó el certificado de existencia y representación de  la sociedad y el visible en el expediente cuestionado es del 28 de  julio de 2021, de manera que no es posible verificar  la vigencia de lo allí consignado sobre la persona facultada  para actuar en su nombre y, por tanto, la protección invocada  es improcedente (CSJ  STC2277-2022, CSJ STC8335-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ STC4982-2023).  

En ese sentido, la  Corte Constitucional ha precisado que la  «persona  jurídica está en capacidad de velar por la protección  de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen  para la salvaguarda de sus intereses»  y que para ello debe hacerlo «mediante  su representante legal o a través de un adecuado apoderamiento  judicial (CC SU439-2017).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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