STC6160 2023

JUNIO

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STC6160-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6160-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00092-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 19 de mayo de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la tutela promovida por Marcelino Tobón Tobón  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Juzgado  Promiscuo Municipal de La Unión, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en los ejecutivos con radicados n°  2019-00407-00 y 2019-00426-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado elaborar y  tramitar los oficios de cancelación de las hipotecas que  recaen sobre sus inmuebles. Subsidiariamente solicitó que se  conmine al despacho a realizar el desglose ordenado en los autos que  dieron fin a los coactivos objetos de revisión. Finalmente,  solicitó que se revoque la decisión del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, relativa a no continuar con  la vigilancia administrativa en contra de la agencia judicial  querellada.  

En  sustento, adujo ser ejecutante –acreedor  hipotecario-  en los dos procesos objeto de análisis. Relató que le  fue transferido el dominio de los inmuebles hipotecados por lo que  solicitó la terminación de los coactivos. Expuso que el  despacho accedió a la petición y ordenó el  desglose de las escrituras públicas respectivas (20 ago.  2021).  

Manifestó  que pidió al juzgado emitir los oficios de cancelación  de las hipotecas en comento, pero la agencia se negó mediante  proveído de 18 de mayo de 2022 en el que predicó el  archivo de los expedientes como consecuencia del finiquito decretado;  agregó que los anhelados oficios no fueron ordenados por el  juzgador.  

Expuso  que contra ese auto interpuso reposición que fue desestimada  con auto de 9 de agosto de 2022, en el cual se le indicó que  podía acudir al juzgado a reclamar las escrituras públicas  de hipoteca cuyo desglose se dispuso.  

Narró  que desde el 12 de abril pasado acudió al juzgado encartado  con el fin de obtener el desglose, sin éxito.  Por esa razón  solicitó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo  Seccional encartado, quién considero que de las actuaciones  del juzgador no se advertía la necesidad de impulsar ese  trámite (5 may. 2023).  

Del  panorama descrito derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideró que el juzgado, «[a]l  expedir el auto con el cual terminó los procesos, omitió  (…) ordenar que se oficiara a las respectivas Notarías  para cancelar las hipotecas»;  también reprochó la falta de desglose de los documentos  base de recaudo y, finalmente, cuestionó la decisión  emitida por el Consejo Seccional convocado.  

2.-  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la  respectiva legalidad. Advirtió que los oficios de cancelación  de hipotecas no fueron ordenados en los autos que finiquitaron los  litigios; que el desglose se encuentra pendiente de trámite  por parte del censor y que la decisión del Consejo Seccional  de la Judicatura no fue impugnada.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia también relató  lo actuado ante sus dependencias y descartó ilegalidad alguna.  Expuso que el «ahora  accionante dispone del recurso de reposición mediante el cual  puede atacar la decisión proferida por este Consejo Seccional,  conforme lo dispone el Acuerdo PSAA11-8716 del 6-10-2011 en su  artículo 8.»  

3.-  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto a los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

4.-  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y reprochó que nada se dijera respecto de la  ausencia de desglose.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada porque no se  satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad que impera en  este tipo de acciones constitucionales. Además, porque no se  evidenció desidia del juzgado accionado respecto del trámite  de desglose pretendido.  

2.  En efecto, la primera censura del actor se circunscribe a que el  juzgado accionado no ordenara, en los autos que dieron por terminados  los ejecutivos (20 ago. 2021), la cancelación de las hipotecas  de los inmuebles cuyo dominio adquirió para dar por terminados  los coercitivos, sin embargo, entre la emisión de esa  determinación y la interposición de esta salvaguarda  (10 mayo 2023) se superó el término de seis meses que  la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para  la interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción frente a ese particular, tal como se ha reiterado en  STC4410-2023, entre otras.  

Ahora,  si bien es cierto que con posterioridad el censor solicitó al  juzgado la elaboración de esas documentales, también lo  es que fueron negadas en proveído de 18 de mayo de 2022, el  cual fue recurrido, sin éxito (9 ago. 2022). De allí  que tampoco desde esa época se satisfaga el requisito de  procedencia en comento.  

Basten  entonces esas razones para que fracase la pretensión  encaminada a que el juzgado adicione los autos que terminaron los  litigios, en el sentido de ordenar la cancelación de las  hipotecas que pesan sobre los inmuebles allí cautelados.  

3.  El segundo reproche del actor radica en que, según su dicho,  el juzgado accionado no accedió al desglose de las escrituras  públicas que sirvieron de base para la ejecución, aun  cuando ello fue ordenado en los proveídos que terminaron las  disputas y a pesar de que ha acudido en varias oportunidades al  despacho con tal finalidad, sin éxito.  

Al  respecto, llama la atención de la Sala que el censor ninguna  actividad probatoria desplegó en este trámite para  acreditar su concurrencia al juzgado accionado a solicitar el  desglose pretendido y la negativa por parte de este último.  

No  obstante, del expediente del trámite de vigilancia  administrativa pudo constatarse que fue el mismo juzgador quien  admitió que el impulsor sí acudió a sus  dependencias; al respecto señaló:  

«(…)  el día 29/03/2023 – sin avisar previamente – el  demandante se presentó al Despacho a realizar el desglose de  los documentos presentados para la ejecución en los procesos  con radicados 2019-00407 y 2019-00426 (…) luego de corroborar  la orden de desglose dada en los procesos, la Secretaria le manifestó  que como eran procesos antiguos los debía buscar y realizar  las respectivas anotaciones y constancias, lo que tardaría un  poco, por lo cual debía esperar o si lo prefería podía  volver ese día más tarde, a  lo que el demandante indicó que volvería al día  siguiente.  

Cabe  aclarar que, en ningún momento se le dijo al solicitante que  ese día no se le iban a entregar los documentos del desglose,  fue  él mismo quien manifestó regresar al día  siguiente por los mismos, pero no concurrió.»  

En  seguida expuso que la segunda visita tuvo lugar el 12 de abril pasado  cuando  

«(…)  la Secretaria del Despacho tenía medio día  compensatorio por la disponibilidad prestada para el SPA, es decir,  de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., por lo que no se encontraba en el Despacho  cuando el solicitante llegó, sin aviso previo, a reclamar los  documentos desglosados, por tal motivo, la escribiente del Despacho  le informó que los documentos del proceso 2019-00407 ya tenían  las anotaciones, pero que la constancia había quedado con  fecha del día 30 de marzo (es  decir, del día en que él había quedado de  retirar los documentos y que no fue),  por lo cual se tenía que cambiar a la fecha; así las  cosas, le  solicitó que regresara en horas de la tarde para que la  secretaria le hiciera entregara de los respectivos documentos, a lo  que el solicitante de forma grosera replicó que tomaría  las medidas respectivas.»  

Finalmente  informó que:  

«Luego  de esa fecha, el solicitante no ha hecho presencia en el Despacho a  reclamar la escritura que requiere,  único documento que le puede ser entregado porque contiene una  hipoteca abierta que ampara varias obligaciones, pues los demás  documentos solo pueden ser devueltos a los demandados, tal y como se  ordenó en las decisiones ya referidas.  

(…)  

Fíjese  entonces que, a pesar de la inactividad probatoria del actor,  tendiente a demostrar la omisión en el desglose perseguido, de  los paginarios en comento es dable extraer que dicha actividad no se  ha realizado, en parte, por su propio proceder. Es decir, si bien es  cierto que el juzgado aceptó que el impulsor sí ha  acudido a solicitar el desglose, también lo es que han  existido circunstancias que impidieron su ejecución inmediata,  las cuales han sido conocidas por el promotor.  

Con  todo, no sobra poner de presente que el mismo juzgado, con el fin de  evitar contratiempos, ha manifestado estar atento a que el actor le  comunique el día y hora en que podría acudir a las  dependencias a reclamar las escrituras públicas que por esta  senda persiguió.  

En  suma, comoquiera que el actor no demostró que la falta de  desglose obedezca a un actuar desidioso del juzgado accionado y  debido a que las pruebas obrantes en los expedientes dan muestra que  dicha situación se ha presentado, en parte, por la conducta  asumida por el mismo precursor, se impone también el fracaso  de la salvaguarda en lo que a este asunto particular compete.  

4.  Finalmente, en lo que atañe a la queja contra el Consejo  Seccional de Antioquia, quién se abstuvo de impulsar el  trámite de vigilancia judicial administrativa al juzgado  querellado tras no encontrar mérito para ello (5 may. 2023),  pronto se advierte el tropiezo del auxilio en la medida que no se  infiere del expediente que dicha determinación hubiese sido  impugnada por el impulsor mediante el recurso de reposición,  el cual, según la misma resolutiva de la decisión,  resultaba procedente. De allí que sea ostensible el irrespeto  al requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones  constitucionales.  

5.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda opción  diferente a confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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