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STC6160-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6160-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00092-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de mayo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por Marcelino Tobón Tobón contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los ejecutivos con radicados n° 2019-00407-00 y 2019-00426-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado elaborar y tramitar los oficios de cancelación de las hipotecas que recaen sobre sus inmuebles. Subsidiariamente solicitó que se conmine al despacho a realizar el desglose ordenado en los autos que dieron fin a los coactivos objetos de revisión. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, relativa a no continuar con la vigilancia administrativa en contra de la agencia judicial querellada.
En sustento, adujo ser ejecutante –acreedor hipotecario- en los dos procesos objeto de análisis. Relató que le fue transferido el dominio de los inmuebles hipotecados por lo que solicitó la terminación de los coactivos. Expuso que el despacho accedió a la petición y ordenó el desglose de las escrituras públicas respectivas (20 ago. 2021).
Manifestó que pidió al juzgado emitir los oficios de cancelación de las hipotecas en comento, pero la agencia se negó mediante proveído de 18 de mayo de 2022 en el que predicó el archivo de los expedientes como consecuencia del finiquito decretado; agregó que los anhelados oficios no fueron ordenados por el juzgador.
Expuso que contra ese auto interpuso reposición que fue desestimada con auto de 9 de agosto de 2022, en el cual se le indicó que podía acudir al juzgado a reclamar las escrituras públicas de hipoteca cuyo desglose se dispuso.
Narró que desde el 12 de abril pasado acudió al juzgado encartado con el fin de obtener el desglose, sin éxito. Por esa razón solicitó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional encartado, quién considero que de las actuaciones del juzgador no se advertía la necesidad de impulsar ese trámite (5 may. 2023).
Del panorama descrito derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que el juzgado, «[a]l expedir el auto con el cual terminó los procesos, omitió (…) ordenar que se oficiara a las respectivas Notarías para cancelar las hipotecas»; también reprochó la falta de desglose de los documentos base de recaudo y, finalmente, cuestionó la decisión emitida por el Consejo Seccional convocado.
2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Advirtió que los oficios de cancelación de hipotecas no fueron ordenados en los autos que finiquitaron los litigios; que el desglose se encuentra pendiente de trámite por parte del censor y que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura no fue impugnada.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia también relató lo actuado ante sus dependencias y descartó ilegalidad alguna. Expuso que el «ahora accionante dispone del recurso de reposición mediante el cual puede atacar la decisión proferida por este Consejo Seccional, conforme lo dispone el Acuerdo PSAA11-8716 del 6-10-2011 en su artículo 8.»
3.- La primera instancia denegó el amparo por irrespeto a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y reprochó que nada se dijera respecto de la ausencia de desglose.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Además, porque no se evidenció desidia del juzgado accionado respecto del trámite de desglose pretendido.
2. En efecto, la primera censura del actor se circunscribe a que el juzgado accionado no ordenara, en los autos que dieron por terminados los ejecutivos (20 ago. 2021), la cancelación de las hipotecas de los inmuebles cuyo dominio adquirió para dar por terminados los coercitivos, sin embargo, entre la emisión de esa determinación y la interposición de esta salvaguarda (10 mayo 2023) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular, tal como se ha reiterado en STC4410-2023, entre otras.
Ahora, si bien es cierto que con posterioridad el censor solicitó al juzgado la elaboración de esas documentales, también lo es que fueron negadas en proveído de 18 de mayo de 2022, el cual fue recurrido, sin éxito (9 ago. 2022). De allí que tampoco desde esa época se satisfaga el requisito de procedencia en comento.
Basten entonces esas razones para que fracase la pretensión encaminada a que el juzgado adicione los autos que terminaron los litigios, en el sentido de ordenar la cancelación de las hipotecas que pesan sobre los inmuebles allí cautelados.
3. El segundo reproche del actor radica en que, según su dicho, el juzgado accionado no accedió al desglose de las escrituras públicas que sirvieron de base para la ejecución, aun cuando ello fue ordenado en los proveídos que terminaron las disputas y a pesar de que ha acudido en varias oportunidades al despacho con tal finalidad, sin éxito.
Al respecto, llama la atención de la Sala que el censor ninguna actividad probatoria desplegó en este trámite para acreditar su concurrencia al juzgado accionado a solicitar el desglose pretendido y la negativa por parte de este último.
No obstante, del expediente del trámite de vigilancia administrativa pudo constatarse que fue el mismo juzgador quien admitió que el impulsor sí acudió a sus dependencias; al respecto señaló:
«(…) el día 29/03/2023 – sin avisar previamente – el demandante se presentó al Despacho a realizar el desglose de los documentos presentados para la ejecución en los procesos con radicados 2019-00407 y 2019-00426 (…) luego de corroborar la orden de desglose dada en los procesos, la Secretaria le manifestó que como eran procesos antiguos los debía buscar y realizar las respectivas anotaciones y constancias, lo que tardaría un poco, por lo cual debía esperar o si lo prefería podía volver ese día más tarde, a lo que el demandante indicó que volvería al día siguiente.
Cabe aclarar que, en ningún momento se le dijo al solicitante que ese día no se le iban a entregar los documentos del desglose, fue él mismo quien manifestó regresar al día siguiente por los mismos, pero no concurrió.»
En seguida expuso que la segunda visita tuvo lugar el 12 de abril pasado cuando
«(…) la Secretaria del Despacho tenía medio día compensatorio por la disponibilidad prestada para el SPA, es decir, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., por lo que no se encontraba en el Despacho cuando el solicitante llegó, sin aviso previo, a reclamar los documentos desglosados, por tal motivo, la escribiente del Despacho le informó que los documentos del proceso 2019-00407 ya tenían las anotaciones, pero que la constancia había quedado con fecha del día 30 de marzo (es decir, del día en que él había quedado de retirar los documentos y que no fue), por lo cual se tenía que cambiar a la fecha; así las cosas, le solicitó que regresara en horas de la tarde para que la secretaria le hiciera entregara de los respectivos documentos, a lo que el solicitante de forma grosera replicó que tomaría las medidas respectivas.»
Finalmente informó que:
«Luego de esa fecha, el solicitante no ha hecho presencia en el Despacho a reclamar la escritura que requiere, único documento que le puede ser entregado porque contiene una hipoteca abierta que ampara varias obligaciones, pues los demás documentos solo pueden ser devueltos a los demandados, tal y como se ordenó en las decisiones ya referidas.
(…)
Fíjese entonces que, a pesar de la inactividad probatoria del actor, tendiente a demostrar la omisión en el desglose perseguido, de los paginarios en comento es dable extraer que dicha actividad no se ha realizado, en parte, por su propio proceder. Es decir, si bien es cierto que el juzgado aceptó que el impulsor sí ha acudido a solicitar el desglose, también lo es que han existido circunstancias que impidieron su ejecución inmediata, las cuales han sido conocidas por el promotor.
Con todo, no sobra poner de presente que el mismo juzgado, con el fin de evitar contratiempos, ha manifestado estar atento a que el actor le comunique el día y hora en que podría acudir a las dependencias a reclamar las escrituras públicas que por esta senda persiguió.
En suma, comoquiera que el actor no demostró que la falta de desglose obedezca a un actuar desidioso del juzgado accionado y debido a que las pruebas obrantes en los expedientes dan muestra que dicha situación se ha presentado, en parte, por la conducta asumida por el mismo precursor, se impone también el fracaso de la salvaguarda en lo que a este asunto particular compete.
4. Finalmente, en lo que atañe a la queja contra el Consejo Seccional de Antioquia, quién se abstuvo de impulsar el trámite de vigilancia judicial administrativa al juzgado querellado tras no encontrar mérito para ello (5 may. 2023), pronto se advierte el tropiezo del auxilio en la medida que no se infiere del expediente que dicha determinación hubiese sido impugnada por el impulsor mediante el recurso de reposición, el cual, según la misma resolutiva de la decisión, resultaba procedente. De allí que sea ostensible el irrespeto al requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda opción diferente a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS