STC5657 2023

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STC5657-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5657-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00814-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Lily Esperanza Suárez Rojas  instauró  contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n°  3, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00065-00.  

1.-  La querellante, en nombre propio, exigió la  protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen  pensional, acceso efectivo a la administración de justicia,  tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jurídica, mínimo  vital y vida en condiciones de dignidad»,  para  que se dejara sin efectos «o  ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos  fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad  que se defina, la providencia que la reemplace».  

En  suma, adujo que actualmente tiene 63 años y desde el año  1985 estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones; pero sin recibir «información  suficiente, adecuada, completa, veraz y oportuna»,  en  enero de 1996, se trasladó al RAIS, mediante formulario de  afiliación suscrito con la AFP Porvenir S.A., de ahí  que, en el mes de julio de 2016 solicitó a dicho fondo  privado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a lo  que éste accedió (9 nov. 2016) y a la fecha se  encuentra «pensionada  en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado».  

Sostuvo  que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. y La Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público (rad.  2019-00065-00)  a fin de que se declarara la nulidad de la vinculación y  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al  no estar de acuerdo «con  la deficiente información del fondo privado, el engaño  al cual fu[e] inducida incluso al momento de pensionar[se], y la  inferior mesada pensional reconocida»  

El  Juzgado Octavo Laboral de Bogotá «[declaró]  la ineficacia de traslado de régimen pensional, dando  aplicación al precedente judicial de la Corte Suprema de  Justicia»  (3 sep. 2020), determinación que el extremo pasivo  apeló  y el Superior la infirmó (30 nov.); veredicto que recurrió  de forma extraordinaria y la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 3 no quebró (SL388-2023, 1°  mar.).  

En  su opinión, «[e]n  ningún momento, la justicia laboral revisó [sus]  condiciones particulares, sino que simplemente falló teniendo  como único criterio de definición, el hecho de que  actualmente [se] encuentr[a] pensionada; y bajo el mismo supuesto, la  Corte Suprema de Justicia, aplicó, sin realizar un análisis  detallado, la última providencia de dicho órgano en  tratándose de una persona pensionada, esto es, la sentencia  SL373 de 2021, efectuando una aplicación automática y  retrospectiva, que no estuvo revestida de una argumentación  sólida o de fondo, en perspectiva con [su] caso concreto».  

Aseguró  que con ese proveído se incurrió en las siguientes vías  de hecho:  

a)-  «Desconocimiento  del precedente judicial horizontal».  Por cuanto, reprochó a la Magistratura confutada un indebido  análisis del caso concreto y un «desconocimiento  evidente del precedente judicial aplicable en su momento a [su]  caso»,  entre otras, SL3058-2019, SL3464-2019, SL4343-2019, STL3223-2019,  SL2955-2019 y SL4933-2019, en las cuales, los «parámetros  fueron aplicados igualmente en el caso de los pensionados que  solicitaron la nulidad o ineficacia de traslado, toda vez que la  regla de derecho que se extrae esencialmente de este precedente, es  el cumplimiento del deber de información por parte de los  fondos privados al momento de promover el traslado, sin importar la  calidad del demandante».  

Por  lo tanto, indicó que «si  existe un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia que  permite el traslado de personas pensionadas, a través de la  figura de la ineficacia del traslado, y era el precedente que se  encontraba vigente al momento de recibir [su] pensión de vejez  e iniciar el proceso judicial»,  debía emplearse de ese modo en su proceso, ya que, «aplicar  a [su] caso concreto la sentencia SL373-2021 vulnera a todas luces  [sus] garantías fundamentales, pues se reitera la decisión  de primera instancia si amparo [su] derecho pensional, pero la  decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral, y la demanda de casación, fueron actuaciones que se  surtieron bajo el precedente que SI permitía el traslado a las  personas pensionadas y aún no se había emitido la  providencia que morigeró dicho precedente».  

Enunció,  que  «[l]a sentencia SL373-2021 no debía aplicarse  retrospectivamente a [su] caso, no solo por la aplicación en  el tiempo del precedente judicial, sino también porque sus  circunstancias fácticas son disímiles a las de la  suscrita»,  porque, la condición de pensionado o de afiliado no es  jurídicamente relevante para el tema de la ineficacia del  traslado de régimen; y de esa manera, «si  se aplica retrospectivamente [esa] sentencia a [su] caso concreto  -que se fundó  exclusivamente  en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y en la  jurisprudencia vigente al  momento  de impulsar el proceso ordinario laboral-, claramente se atenta  contra el debido  proceso,  seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima,  además de desconocer el precedente  aplicable  y vigente según [su] caso concreto».  

b)-  «Violación  directa a la constitución política»;  en tanto,   «se  dio efectos retroactivos a una providencia que no se encontraba  vigente al momento de instaurar el proceso judicial, afectando  claramente de manera sorpresiva, el enfoque de la decisión, y  teniendo como resultado el desconocimiento y vulneración de  derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la  seguridad social y la igualdad; contraviniendo postulados y  principios esenciales del Estado Social de Derecho como la buena fe,  la seguridad jurídica, la confianza legítima, no  regresividad, favorabilidad, entre otros».  

Además  de lo anterior, porque presuntamente, se «desconocen  un sinnúmero de postulados y derechos esenciales»  en el marco de nuestra Carta Política, dado que, entre otros  argumentos, lo acaecido en su demanda ordinaria: i)  Genera una «discriminación  odiosa para el pensionado»,  contraviniendo el derecho fundamental a la igualdad; ii)  Sacrifica el «derecho  fundamental e irrenunciable a la pensión digna de una persona  que es vulnerable por ser de la tercera edad»,  al dar preferencia a una sostenibilidad del sistema pensional cuya  afectación es imaginaria; iii)  «Desconoce  preceptos fundamentales como la justicia al no revisar el caso  particular del demandante»; y, iv)  Los  derechos sociales no pueden restringirse alegando dificultades  financieras.  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  defendió la legalidad de su actuación y afirmó  que no  se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni  arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo  único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20  de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».  

El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad dijo que conoció  «de  la demanda ordinaria instaurada por la accionante en contra de  COLPENSIONES Y OTRAS radicada bajo el número  110013105008-2019-00065-00, proceso en el cual se profirió  sentencia de primera instancia condenatoria el 3 de septiembre de  2020, remitiendo posteriormente el expediente en apelación  sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  Sala Laboral el 5 de octubre de 2020, sin que hasta la fecha haya  sido devuelto a este juzgado».  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el criterio  que «[l]os  hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero».  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó  que «[l]a  finalidad perseguida en la presente acción comprende una  órbita funcional que excede el ámbito competencial de  [esa] Cartera, (…) soportado en la teoría jurídica  y probatoria del caso que fue determinada en el trámite  judicial y que fue de conocimiento de la parte actora, por lo que el  hecho de que sus efectos jurídicos no sean positivos al  accionante no comporta per se la vulneración a un derecho  fundamental en su perjuicio» y,  por tanto, «la  presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales  invocados, son producto de acciones ajenas a [ese] Ministerio»,  siendo improcedente el socorro.  

El  P.A.R.I.S.S. aseveró que  «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los  aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad  actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen»;  al paso que, la Administradora Colombiana de Pensiones, resaltó  que «el  caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que  permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma  debe declararse improcedente».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque la  resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que fundó  su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial y, subrayó que «[s]i  se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de  los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios vigentes de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior».  

4.-  Refutó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito  genitor, agregando que el a  quo,  «no  hizo un análisis integral de [sus] condiciones fácticas  y jurídicas, a la luz de la providencia cuestionada y las  causales de procedencia invocadas, y con ello desconoció su  papel como garante de la Carta Política, la dogmática  que la inspira, y los postulados esenciales del Estado Social de  Derecho».  

CONSIDERACIONES  

Para  arribar a dicha inferencia, en punto del único cargo invocado  por la recurrente por la vía directa, dijo que en aras de  resolver el problema jurídico consistente en determinar «si  el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados, en tanto  estimó que no era procedente la declaratoria de ineficacia del  traslado, como quiera la demandante ostentaba la calidad de  pensionada»,  era menester precisar que, en ese decurso,  

«(…)  resultan  pacíficos los siguientes supuestos: i) que Lily Esperanza  Suárez Rojas nació el 7 de julio de 1959 (f.°29);  ii) se afilió al ISS el 17 de abril de 1985 (f.°41); iii)  se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir S.A., el 22 de  enero de 1996 (f.°30); y, iv) ostenta la calidad de pensionada  (fs.°190).  

Esta  Sala de Casación Laboral ha reiterado en múltiples  decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ  SL373-2021, que la elección de régimen pensional debe  ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y  veraz, sobre los beneficios y desventajas del cambio de régimen.  De ahí que, las administradoras, inclusive, desde su creación,  tienen la obligación de brindar información objetiva,  comparada y transparente a los asegurados en cuanto a las  características del RPM y RAIS que conforman el sistema de  seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir  «un juicio claro y objetivo» de las mejores opciones del  mercado.  

Asimismo,  se ha precisado que son las administradoras de pensiones, quienes  tienen la carga probatoria de acreditar que suministraron al afiliado  el «consentimiento informado» (CSJ SL1688-2019), lo que  no acontece con la simple suscripción del formulario de  afiliación «preimpreso».  

No  obstante, los citados precedentes jurisprudenciales versan en torno a  casos en los que el peticionario del traslado exhibe la calidad de  afiliado, es decir, un supuesto diferente al que aquí se  ventila, pues, como se precisó y no es objeto de discusión,  la demandante percibe pensión de vejez del RAIS, bajo la  modalidad de retiro programado».  

Respecto  del cambio de posición de la Sala «permanente»  de Casación Laboral de esta Corporación, en torno a la  situación jurídica consolidada de un pensionado que  pide se declara la ineficacia de su afiliación, esgrimió:  

«Ahora  bien, como lo indica la censura, para la época en que se  profirió la sentencia impugnada esta Corporación tenía  adoctrinado que era procedente la invalidación  del traslado de un régimen a otro cuando, inclusive, si el  promotor de la  litis  era pensionado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989); sin embargo, como  también lo señala, tal posición fue replanteada  en la providencia CSJ SL373-2021.  Allí  se explicó:  

Es  un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión  de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro  programado a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia  conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la  ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del  régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo  estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.  

Para  la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha  sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la  afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas  se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta  al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una  situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un  estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer,  como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado  sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades  que afectaría a múltiples personas, entidades, actos,  relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e  intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…).  

La  Corte podría discurrir y profundizar en muchas más  situaciones problemáticas que generaría la invalidación  del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos  citados son suficientes para demostrar el argumento según el  cual la calidad de pensionado da lugar a una situación  jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de  revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones  jurídicas e intereses de un gran número de actores del  sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el  sistema público de pensiones.  

Igualmente,  la Corte reiteró la anterior postura, en providencia CSJ  SL5686-2021, al advertir que:  

[…]  la declaratoria de ineficacia  trae consigo la vuelta al statu  quo,  lo que implica retrotraer  la situación al estado en que se hallaría si el acto no  hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ  SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras).  Lo  anterior, salvo  que la persona tenga la calidad de pensionada,  pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es  factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la  afiliación en el régimen de prima media, como si la  persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ  SL373-2021). (Negrilla de la Sala).  

Por  lo anterior, se considera que el juez de alzada no desacertó  al estimar que era improcedente declarar la ineficacia del traslado,  con el argumento de que Lily  Esperanza Suárez Rojas  «consolidó  a su favor el derecho pensional», ya  que es el criterio actual que impera».  

Con  base en tales derroteros, concluyó:  

«Vale  agregar, que con la mencionada línea de pensamiento de esta  Sala de Casación Laboral no se trasgrede el principio de  igualdad, como quiera que el caso del afiliado y del pensionado se  soportan en circunstancias que no confluyen entre sí. En  efecto, al haberse consolidado el derecho pensional y eventualmente  acceder a la ineficacia de traslado, necesariamente traería  consecuencias económicas irreversibles, inclusive, lograría  impactar de manera desfavorable a terceros de buena fe, como puede  ocurrir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  responsable del pago del bono pensional.  

De  cualquier modo, la tesis jurisprudencial de esta Sala de Casación  no conlleva una eventual conculcación a los derechos  pensionales de los ciudadanos. En sentencia CSJ SL3535-2021, se acotó  que los afectados pueden demandar la indemnización total de  perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió  su deber de información, a fin de que se ordene el pago.  

Finalmente,  en lo concerniente a la exégesis del art. 107 de la Ley 100 de  1993, en fallo CSJ SL3676-2020, se indicó que el alcance de  esa disposición contempla «la posibilidad para los  afiliados, que no hayan adquirido el status de pensionados, de  transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual  a «otro plan de capitalización o de pensiones», o  también trasladarse a otra administradora».  

De  manera que, el Tribunal no interpretó de manera desacertada el  art. 107 de la Ley 100 de 1993, al colegir que dicha normativa  aplicaba a los afiliados, mas no a quienes ostentaban el status de  pensionados, como era el caso de la demandante».  

3.-  Aunado  a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías  de hecho»  por presunto «desconocimiento  del precedente»  y «violación  directa a la constitución política»,  tampoco brota su estructuración, toda  vez que, el veredicto confutado realizó un análisis  plausible y ponderado de la situación expuesta y de los  elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco  de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede  desprender la conculcación de las garantías reclamadas.  

Además,  las «sentencias»  mencionadas en la demanda superlativa, dictadas otrora por la  Colegiatura rebatida, no «constituyen  un precedente»  horizontal, que sea vinculante, coetáneo y obligatorio,  específicamente porque, en ellas debería existir una  línea jurisprudencial que instituya un derrotero actual a  seguir (STC6026-2021); pues precisamente se indicó en la  directriz opugnada la variación y replanteamiento de la  postura antes abordada por la Sala permanente de la Sala de Casación  Laboral.  

4.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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