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STC5657-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5657-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00814-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Lily Esperanza Suárez Rojas instauró contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 3, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00065-00.
1.- La querellante, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen pensional, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jurídica, mínimo vital y vida en condiciones de dignidad», para que se dejara sin efectos «o ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace».
En suma, adujo que actualmente tiene 63 años y desde el año 1985 estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; pero sin recibir «información suficiente, adecuada, completa, veraz y oportuna», en enero de 1996, se trasladó al RAIS, mediante formulario de afiliación suscrito con la AFP Porvenir S.A., de ahí que, en el mes de julio de 2016 solicitó a dicho fondo privado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a lo que éste accedió (9 nov. 2016) y a la fecha se encuentra «pensionada en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado».
Sostuvo que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (rad. 2019-00065-00) a fin de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al no estar de acuerdo «con la deficiente información del fondo privado, el engaño al cual fu[e] inducida incluso al momento de pensionar[se], y la inferior mesada pensional reconocida»
El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá «[declaró] la ineficacia de traslado de régimen pensional, dando aplicación al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia» (3 sep. 2020), determinación que el extremo pasivo apeló y el Superior la infirmó (30 nov.); veredicto que recurrió de forma extraordinaria y la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 3 no quebró (SL388-2023, 1° mar.).
En su opinión, «[e]n ningún momento, la justicia laboral revisó [sus] condiciones particulares, sino que simplemente falló teniendo como único criterio de definición, el hecho de que actualmente [se] encuentr[a] pensionada; y bajo el mismo supuesto, la Corte Suprema de Justicia, aplicó, sin realizar un análisis detallado, la última providencia de dicho órgano en tratándose de una persona pensionada, esto es, la sentencia SL373 de 2021, efectuando una aplicación automática y retrospectiva, que no estuvo revestida de una argumentación sólida o de fondo, en perspectiva con [su] caso concreto».
Aseguró que con ese proveído se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Desconocimiento del precedente judicial horizontal». Por cuanto, reprochó a la Magistratura confutada un indebido análisis del caso concreto y un «desconocimiento evidente del precedente judicial aplicable en su momento a [su] caso», entre otras, SL3058-2019, SL3464-2019, SL4343-2019, STL3223-2019, SL2955-2019 y SL4933-2019, en las cuales, los «parámetros fueron aplicados igualmente en el caso de los pensionados que solicitaron la nulidad o ineficacia de traslado, toda vez que la regla de derecho que se extrae esencialmente de este precedente, es el cumplimiento del deber de información por parte de los fondos privados al momento de promover el traslado, sin importar la calidad del demandante».
Por lo tanto, indicó que «si existe un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia que permite el traslado de personas pensionadas, a través de la figura de la ineficacia del traslado, y era el precedente que se encontraba vigente al momento de recibir [su] pensión de vejez e iniciar el proceso judicial», debía emplearse de ese modo en su proceso, ya que, «aplicar a [su] caso concreto la sentencia SL373-2021 vulnera a todas luces [sus] garantías fundamentales, pues se reitera la decisión de primera instancia si amparo [su] derecho pensional, pero la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, y la demanda de casación, fueron actuaciones que se surtieron bajo el precedente que SI permitía el traslado a las personas pensionadas y aún no se había emitido la providencia que morigeró dicho precedente».
Enunció, que «[l]a sentencia SL373-2021 no debía aplicarse retrospectivamente a [su] caso, no solo por la aplicación en el tiempo del precedente judicial, sino también porque sus circunstancias fácticas son disímiles a las de la suscrita», porque, la condición de pensionado o de afiliado no es jurídicamente relevante para el tema de la ineficacia del traslado de régimen; y de esa manera, «si se aplica retrospectivamente [esa] sentencia a [su] caso concreto -que se fundó exclusivamente en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia vigente al momento de impulsar el proceso ordinario laboral-, claramente se atenta contra el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, además de desconocer el precedente aplicable y vigente según [su] caso concreto».
b)- «Violación directa a la constitución política»; en tanto, «se dio efectos retroactivos a una providencia que no se encontraba vigente al momento de instaurar el proceso judicial, afectando claramente de manera sorpresiva, el enfoque de la decisión, y teniendo como resultado el desconocimiento y vulneración de derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y la igualdad; contraviniendo postulados y principios esenciales del Estado Social de Derecho como la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, no regresividad, favorabilidad, entre otros».
Además de lo anterior, porque presuntamente, se «desconocen un sinnúmero de postulados y derechos esenciales» en el marco de nuestra Carta Política, dado que, entre otros argumentos, lo acaecido en su demanda ordinaria: i) Genera una «discriminación odiosa para el pensionado», contraviniendo el derecho fundamental a la igualdad; ii) Sacrifica el «derecho fundamental e irrenunciable a la pensión digna de una persona que es vulnerable por ser de la tercera edad», al dar preferencia a una sostenibilidad del sistema pensional cuya afectación es imaginaria; iii) «Desconoce preceptos fundamentales como la justicia al no revisar el caso particular del demandante»; y, iv) Los derechos sociales no pueden restringirse alegando dificultades financieras.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 defendió la legalidad de su actuación y afirmó que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad dijo que conoció «de la demanda ordinaria instaurada por la accionante en contra de COLPENSIONES Y OTRAS radicada bajo el número 110013105008-2019-00065-00, proceso en el cual se profirió sentencia de primera instancia condenatoria el 3 de septiembre de 2020, remitiendo posteriormente el expediente en apelación sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 5 de octubre de 2020, sin que hasta la fecha haya sido devuelto a este juzgado».
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el criterio que «[l]os hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que «[l]a finalidad perseguida en la presente acción comprende una órbita funcional que excede el ámbito competencial de [esa] Cartera, (…) soportado en la teoría jurídica y probatoria del caso que fue determinada en el trámite judicial y que fue de conocimiento de la parte actora, por lo que el hecho de que sus efectos jurídicos no sean positivos al accionante no comporta per se la vulneración a un derecho fundamental en su perjuicio» y, por tanto, «la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, son producto de acciones ajenas a [ese] Ministerio», siendo improcedente el socorro.
El P.A.R.I.S.S. aseveró que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen»; al paso que, la Administradora Colombiana de Pensiones, resaltó que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial y, subrayó que «[s]i se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior».
4.- Refutó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que el a quo, «no hizo un análisis integral de [sus] condiciones fácticas y jurídicas, a la luz de la providencia cuestionada y las causales de procedencia invocadas, y con ello desconoció su papel como garante de la Carta Política, la dogmática que la inspira, y los postulados esenciales del Estado Social de Derecho».
CONSIDERACIONES
Para arribar a dicha inferencia, en punto del único cargo invocado por la recurrente por la vía directa, dijo que en aras de resolver el problema jurídico consistente en determinar «si el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados, en tanto estimó que no era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado, como quiera la demandante ostentaba la calidad de pensionada», era menester precisar que, en ese decurso,
«(…) resultan pacíficos los siguientes supuestos: i) que Lily Esperanza Suárez Rojas nació el 7 de julio de 1959 (f.°29); ii) se afilió al ISS el 17 de abril de 1985 (f.°41); iii) se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir S.A., el 22 de enero de 1996 (f.°30); y, iv) ostenta la calidad de pensionada (fs.°190).
Esta Sala de Casación Laboral ha reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL373-2021, que la elección de régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz, sobre los beneficios y desventajas del cambio de régimen. De ahí que, las administradoras, inclusive, desde su creación, tienen la obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente a los asegurados en cuanto a las características del RPM y RAIS que conforman el sistema de seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de las mejores opciones del mercado.
Asimismo, se ha precisado que son las administradoras de pensiones, quienes tienen la carga probatoria de acreditar que suministraron al afiliado el «consentimiento informado» (CSJ SL1688-2019), lo que no acontece con la simple suscripción del formulario de afiliación «preimpreso».
No obstante, los citados precedentes jurisprudenciales versan en torno a casos en los que el peticionario del traslado exhibe la calidad de afiliado, es decir, un supuesto diferente al que aquí se ventila, pues, como se precisó y no es objeto de discusión, la demandante percibe pensión de vejez del RAIS, bajo la modalidad de retiro programado».
Respecto del cambio de posición de la Sala «permanente» de Casación Laboral de esta Corporación, en torno a la situación jurídica consolidada de un pensionado que pide se declara la ineficacia de su afiliación, esgrimió:
«Ahora bien, como lo indica la censura, para la época en que se profirió la sentencia impugnada esta Corporación tenía adoctrinado que era procedente la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando, inclusive, si el promotor de la litis era pensionado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989); sin embargo, como también lo señala, tal posición fue replanteada en la providencia CSJ SL373-2021. Allí se explicó:
Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…).
La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Igualmente, la Corte reiteró la anterior postura, en providencia CSJ SL5686-2021, al advertir que:
[…] la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras). Lo anterior, salvo que la persona tenga la calidad de pensionada, pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el régimen de prima media, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021). (Negrilla de la Sala).
Por lo anterior, se considera que el juez de alzada no desacertó al estimar que era improcedente declarar la ineficacia del traslado, con el argumento de que Lily Esperanza Suárez Rojas «consolidó a su favor el derecho pensional», ya que es el criterio actual que impera».
Con base en tales derroteros, concluyó:
«Vale agregar, que con la mencionada línea de pensamiento de esta Sala de Casación Laboral no se trasgrede el principio de igualdad, como quiera que el caso del afiliado y del pensionado se soportan en circunstancias que no confluyen entre sí. En efecto, al haberse consolidado el derecho pensional y eventualmente acceder a la ineficacia de traslado, necesariamente traería consecuencias económicas irreversibles, inclusive, lograría impactar de manera desfavorable a terceros de buena fe, como puede ocurrir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responsable del pago del bono pensional.
De cualquier modo, la tesis jurisprudencial de esta Sala de Casación no conlleva una eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos. En sentencia CSJ SL3535-2021, se acotó que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago.
Finalmente, en lo concerniente a la exégesis del art. 107 de la Ley 100 de 1993, en fallo CSJ SL3676-2020, se indicó que el alcance de esa disposición contempla «la posibilidad para los afiliados, que no hayan adquirido el status de pensionados, de transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual a «otro plan de capitalización o de pensiones», o también trasladarse a otra administradora».
De manera que, el Tribunal no interpretó de manera desacertada el art. 107 de la Ley 100 de 1993, al colegir que dicha normativa aplicaba a los afiliados, mas no a quienes ostentaban el status de pensionados, como era el caso de la demandante».
3.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías de hecho» por presunto «desconocimiento del precedente» y «violación directa a la constitución política», tampoco brota su estructuración, toda vez que, el veredicto confutado realizó un análisis plausible y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Además, las «sentencias» mencionadas en la demanda superlativa, dictadas otrora por la Colegiatura rebatida, no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante, coetáneo y obligatorio, específicamente porque, en ellas debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero actual a seguir (STC6026-2021); pues precisamente se indicó en la directriz opugnada la variación y replanteamiento de la postura antes abordada por la Sala permanente de la Sala de Casación Laboral.
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS