STC5660 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5660-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC5660-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01046-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Germán Andrés Ulloa  Cortés instauró contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  11001-31-03-042-2016-00779-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, obrando en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia»,  para  que se ordenara resolver «sobre  el memorial de renuncia de poder presentado» en  el asunto de la referencia.  

Adujo  que, en el  pleito ejecutivo donde funge como apoderado judicial de Alix Stella  Delgado (2016-00779-00), radicó memorial declinando el mandato  (21 abr. 2022), sin obtener pronunciamiento alguno del iudex  enjuiciado, pese a que «[l]as  Cortes Constitucional y Suprema de Justicia tienen reconocido que la  “oportunidad” de la decisión de los asuntos  sometidos a la judicatura, hace parte del núcleo de los  derechos fundamentales de acceso a la justicia, de respeto del debido  proceso y de defensa entendido como un todo»  (T-1154  de 2004, T-693A de 2011, T-052 de 2018, STC059-2020, STC10084-2021 Y  STC13287-2022).  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que  se enteró de la existencia del escrito mencionado con ocasión  de este trámite y que, en proveído de 15 de mayo de  2023, aclaró  «que  no era dable resolver de fondo»,  porque  el compulsivo se encuentra suspendido «en  virtud del trámite de negociación de persona natural no  comerciante, por lo cual, no se ingresó el memorial al  despacho».  

Camilo  Arturo González Garzón -Conciliador del Centro de  Conciliación de la Fundación Derecho y Formación  Tejido Humano- alegó falta de legitimación por pasiva,  por ser ajeno a la controversia.  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda, porque el gestor no es el titular de las prerrogativas  cuyo amparo invoca, pues «el  reproche de decisiones, actuaciones u omisiones judiciales no puede  ser acogido como propio por el accionante, comoquiera que lo aducido  en la demanda de tutela realmente no acontece ni afectaría al  mandatario judicial en su persona sino a su representado»;  además, encontró superado el motivo que originó  la queja superlativa, «como  quiera que, de acuerdo con lo informado por el juez accionado y los  documentos que anexó, el 15 de mayo de 2023» se  decidió sobre su pedimento.  

4.-  El impulsor apeló argumentando tener interés directo en  la resolución que incoa, porque lo anhelado «no  es impulsar el proceso ejecutivo, sino que se resuelva sobre mi  renuncia al poder, es decir, que se adelante un trámite  accesorio al proceso ejecutivo, que interesa principalmente al  suscrito, más que a las partes del proceso, motivo por el  cual, me encuentro legitimado en la causa, por ser directamente  afectado por la mora del despacho».  

Agregó,  que no se configura la «carencia  actual de objeto»,  porque  el fallador criticado se limitó «a  señalar que no puede resolver (…) debido a que el  proceso se encuentra suspendido» (art.  161 CGP),  cuando  esa circunstancia afecta el «trámite  principal del proceso»,  pero no aspectos accesorios como el que exige dirimir (art.  162, ejusdem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  del veredicto opugnado, en tanto, aunque asiste razón al  promotor en cuanto al «interés  legítimo»  con  que cuenta para elevar el presente auxilio, lo cierto es que la  vulneración enrostrada es inexistente.  

1.1.-  Respecto a lo primero, la Corte ha destacado que:  

(…) “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC7513-2021 y STC1718-2023,  entre otras).  

Entonces, es claro  que un apoderado no está en la facultad de cuestionar acciones  u omisiones suscitadas en el desarrollo de una  lid,  cuyas resultas, en últimas, únicamente beneficiarán  o no, los intereses de sus poderdantes. Sin embargo, hay eventos  donde el profesional del derecho eleva solicitudes que solo a él  conciernen, verbi  gratia,  cuando interpone un incidente de regulación de honorarios,  requiere una constancia sobre su desempeño en el respectivo  decurso o manifiesta su dimisión, casos en los cuales le es  dable perseguir, a título personal, la actuación  correspondiente.  

Así ocurre  en el sub  judice, donde  Ulloa  Cortés busca  el reconocimiento de efectos jurídicos a la «renuncia»  que presentó desde el mes de abril de 2022 en el coercitivo  memorado, por lo que erró el a  quo  constitucional al desconocer la «legitimación  por activa» que  lo ampara.  

1.2.- Empero,  no hay conculcación que pueda imputarse al funcionario  recriminado, porque el proceso ejecutivo se encuentra «suspendido»  desde el 21 de abril de 2022 (Folio  1, consecutivo: Fol. 42-2016-0779.pdf), circunstancia  que lo releva de adelantar cualquier trámite, al tenor del  inciso 3º del artículo 162 del Estatuto Adjetivo, en  concordancia con el párrafo final de la regla 159 ejusdem.  

De modo que la  mora alegada por el precursor, es inexistente.  

2.-  Agréguese que, en el transcurso de la primera instancia (15  may. 2023), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá indicó al requirente la  imposibilidad de «efectuar  actuación alguna»,  precisamente,  por el estado en que se hallan las diligencias, superándose,  como lo coligió el  a quo,  el hecho que dio origen a la queja superlativa, cual fue, que  «transcurrido  más de un año, dicha solicitud no ha sido resuelta».  

Así  las cosas, como la gestión que interesaba al tutelante, quedó  satisfecha, es indudable que aflora una «ausencia  actual de objeto»  y, por tanto, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta órdenes de inmediato cumplimiento.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La] jurisprudencia, ha indicado que la  carencia actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha  superación se configura cuando se realizó la conducta  pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó  la afectación resultando inocua cualquier intervención  del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental  alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC1030-2023 y STC4558-2023,  resalto intencional.  

3.-  Para finalizar, no es viable dirimir en esta sede los reparos que  Germán  Andrés expone  en su alzada, acerca de que «la  suspensión del proceso no impide al Despacho resolver sobre la  renuncia al poder»,  por  tratarse de tópicos novedosos, no escrutados por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Esta Colegiatura,  al punto, ha esbozado que:  

(…) [E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo, cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017 y STC8838-2021, reiteradas en STC4570-2023).  

4.-  Ergo, se avalará el proveído recurrido.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *