Asistente Jurídico Inteligente
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STC5660-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5660-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01046-01
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Germán Andrés Ulloa Cortés instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-042-2016-00779-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara resolver «sobre el memorial de renuncia de poder presentado» en el asunto de la referencia.
Adujo que, en el pleito ejecutivo donde funge como apoderado judicial de Alix Stella Delgado (2016-00779-00), radicó memorial declinando el mandato (21 abr. 2022), sin obtener pronunciamiento alguno del iudex enjuiciado, pese a que «[l]as Cortes Constitucional y Suprema de Justicia tienen reconocido que la “oportunidad” de la decisión de los asuntos sometidos a la judicatura, hace parte del núcleo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, de respeto del debido proceso y de defensa entendido como un todo» (T-1154 de 2004, T-693A de 2011, T-052 de 2018, STC059-2020, STC10084-2021 Y STC13287-2022).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que se enteró de la existencia del escrito mencionado con ocasión de este trámite y que, en proveído de 15 de mayo de 2023, aclaró «que no era dable resolver de fondo», porque el compulsivo se encuentra suspendido «en virtud del trámite de negociación de persona natural no comerciante, por lo cual, no se ingresó el memorial al despacho».
Camilo Arturo González Garzón -Conciliador del Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano- alegó falta de legitimación por pasiva, por ser ajeno a la controversia.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque el gestor no es el titular de las prerrogativas cuyo amparo invoca, pues «el reproche de decisiones, actuaciones u omisiones judiciales no puede ser acogido como propio por el accionante, comoquiera que lo aducido en la demanda de tutela realmente no acontece ni afectaría al mandatario judicial en su persona sino a su representado»; además, encontró superado el motivo que originó la queja superlativa, «como quiera que, de acuerdo con lo informado por el juez accionado y los documentos que anexó, el 15 de mayo de 2023» se decidió sobre su pedimento.
4.- El impulsor apeló argumentando tener interés directo en la resolución que incoa, porque lo anhelado «no es impulsar el proceso ejecutivo, sino que se resuelva sobre mi renuncia al poder, es decir, que se adelante un trámite accesorio al proceso ejecutivo, que interesa principalmente al suscrito, más que a las partes del proceso, motivo por el cual, me encuentro legitimado en la causa, por ser directamente afectado por la mora del despacho».
Agregó, que no se configura la «carencia actual de objeto», porque el fallador criticado se limitó «a señalar que no puede resolver (…) debido a que el proceso se encuentra suspendido» (art. 161 CGP), cuando esa circunstancia afecta el «trámite principal del proceso», pero no aspectos accesorios como el que exige dirimir (art. 162, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, aunque asiste razón al promotor en cuanto al «interés legítimo» con que cuenta para elevar el presente auxilio, lo cierto es que la vulneración enrostrada es inexistente.
1.1.- Respecto a lo primero, la Corte ha destacado que:
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC7513-2021 y STC1718-2023, entre otras).
Entonces, es claro que un apoderado no está en la facultad de cuestionar acciones u omisiones suscitadas en el desarrollo de una lid, cuyas resultas, en últimas, únicamente beneficiarán o no, los intereses de sus poderdantes. Sin embargo, hay eventos donde el profesional del derecho eleva solicitudes que solo a él conciernen, verbi gratia, cuando interpone un incidente de regulación de honorarios, requiere una constancia sobre su desempeño en el respectivo decurso o manifiesta su dimisión, casos en los cuales le es dable perseguir, a título personal, la actuación correspondiente.
Así ocurre en el sub judice, donde Ulloa Cortés busca el reconocimiento de efectos jurídicos a la «renuncia» que presentó desde el mes de abril de 2022 en el coercitivo memorado, por lo que erró el a quo constitucional al desconocer la «legitimación por activa» que lo ampara.
1.2.- Empero, no hay conculcación que pueda imputarse al funcionario recriminado, porque el proceso ejecutivo se encuentra «suspendido» desde el 21 de abril de 2022 (Folio 1, consecutivo: Fol. 42-2016-0779.pdf), circunstancia que lo releva de adelantar cualquier trámite, al tenor del inciso 3º del artículo 162 del Estatuto Adjetivo, en concordancia con el párrafo final de la regla 159 ejusdem.
De modo que la mora alegada por el precursor, es inexistente.
2.- Agréguese que, en el transcurso de la primera instancia (15 may. 2023), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó al requirente la imposibilidad de «efectuar actuación alguna», precisamente, por el estado en que se hallan las diligencias, superándose, como lo coligió el a quo, el hecho que dio origen a la queja superlativa, cual fue, que «transcurrido más de un año, dicha solicitud no ha sido resuelta».
Así las cosas, como la gestión que interesaba al tutelante, quedó satisfecha, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC1030-2023 y STC4558-2023, resalto intencional.
3.- Para finalizar, no es viable dirimir en esta sede los reparos que Germán Andrés expone en su alzada, acerca de que «la suspensión del proceso no impide al Despacho resolver sobre la renuncia al poder», por tratarse de tópicos novedosos, no escrutados por el Tribunal Superior de Bogotá.
Esta Colegiatura, al punto, ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo, cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017 y STC8838-2021, reiteradas en STC4570-2023).
4.- Ergo, se avalará el proveído recurrido.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS