STC5430 2023

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STC5430-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5430-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02171-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Gabriel Eduardo García Baquero instauró  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00806.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia»,  «defensa»  y  «contradicción»,  para  que se ordenara: (i)  Su reconocimiento y el de su hermana Gloria Inés García  Baquero como herederos y, (ii)  «Tramitar  como incidente la contestación de la demanda y las excepciones  propuestas (…), ya que [le] asiste el derecho de posesión  y prescripción conforme a los lineamientos del artículo  282 del Código General del Proceso».  

Manifestó  que allegó escrito con el propósito de “contest[ar]”  y  formular como “excepciones  de mérito”  la de “prescripción”  y  “carencia  de la totalidad de los herederos determinados”, fundamentadas  en que hace más de 10 años ejerce con Gloria Inés  la posesión “quieta,  tranquila y pacífica”  de  la propiedad ubicada en la “calle  70B #44-48, barrio San Fernando”,  identificada con M.I. 50C-1431901, la cual se incluyó en la  masa hereditaria, sin embargo, los demás partícipes en  el litigio “jamás  hicieron gala de ejercer derecho alguno sobre [ésta]”,  asimismo, dio a conocer de la existencia de otras tres (3) personas  “con  interés”.  

El  estrado acusado se abstuvo de imprimir trámite a tal misiva,  comoquiera que “dicha  actuación no está contemplada para esta causa (…)  conforme al artículo 91 del C.G.P.”  (9 ag. 2022), decisión que mantuvo (6 oct.) y el superior  convalidó (19 dic.).  

Acusó  al Tribunal Superior de Bogotá por cuanto, al ratificar dicho  interlocutorio, indicó que tales proposiciones podían  surtirse como “incidente  dentro de la sucesión”,  empero,  nada dispuso al respecto  y,  por tanto, en su sentir, debió mandar a la juzgadora  primigenia “tramitar  [su] escrito como incidente”.  

Por  último, discrepó del auto expedido el 26 de enero de  2023 por el juzgado acusado, comoquiera que no lo “reconoció”  a  él ni a su hermana “como  herederos”,  porque  deben acreditar esa calidad, “desconociendo  una[s] decision[es] anterior[es] –agosto 9 y octubre 6 de 2022-  (…) en la[s que los] reconoc[ió]”.  

2.-  Sin  respuestas de los convocados al momento de registrar este proyecto.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la providencia confutada, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá a través de la  cual confirmó lo resuelto por el a  quo,  en el sentido de no impulsar la “contestación”  y  las “excepciones  de mérito”  que  Gabriel  Eduardo  propuso en la sucesión de  los causantes Segundo Gabriel García Hernández y  Priscila María Baquero  (9  dic. 2022),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, desde el principio resaltó la naturaleza del «proceso  de sucesión»  y  precisó, acudiendo a la jurisprudencia, que si bien en el  adelantamiento del mismo pueden surgir desacuerdos y contención  entre los vinculados, «la  misma ley se encarga de reglamentar la forma como han de resolverse,  pero ello no muta la naturaleza del procedimiento»,  de  ahí que, resultan «incompatibles  ciertos actos procesales consagrados para otra clase de asuntos, por  ejemplo, la contestación de la demanda y planteamiento de  excepciones previas y de mérito».  

Bajo  ese raciocinio, adveró que en el sub  examine  no se equivocó la juez de primer nivel al no permitir al  quejoso controvertir sus inquietudes por medio de esos mecanismos, en  tanto, «qued[ó]  claro que actos procesales como esos no tienen cabida en el proceso  de sucesión, por la naturaleza y finalidad del trámite  liquidatorio encaminado esencialmente a liquidar la masa herencial  y/o de ser el caso social».  

Sin  perjuicio de lo anterior, enfatizó que los reproches en torno  a la «posesión»  que  dice ostentar sobre el predio con M.I. 50C-1431901, expuestos en  dicho legajo y que denominó «excepción  de prescripción (…), deben  ser ventiladas en las oportunidades incidentales consagradas para tal  efecto por el legislador en el proceso de sucesión, por  ejemplo, presentando la oposición correspondiente en la  eventual diligencia de secuestro y/o entrega de bienes».  

Significa  entonces, que, contrario a lo aquí protestado por  García  Baquero,  la Magistratura fue enfática en resaltar que los  requerimientos o reclamos que tuviese respecto de ese fundo,  correspondía a él elevarlas en las etapas otorgadas  para ello y en los términos fijados en la norma, luego, no era  dable que ordenara, como aquel lo anhela, «tramitar  como incidente la contestación de la demanda y las excepciones  propuestas»,  máxime  cuando también le explicó de la viabilidad de «otros  escenarios judiciales dispuestos  en la ley para la discusión de fondo, entre  ellos, el proceso de pertenencia».  

En  lo concerniente con las otras tres (3) personas que el impulsor  afirmó, tienen «interés»  en  la lid,  señaló:  

«(…)  la  citación de estos presuntos herederos determinados, bien puede  realizarse atendiendo lo previsto en el parágrafo 3º del  artículo 490 del CGP, norma que señala “PARÁGRAFO  3o. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún  heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá  a su notificación personal o por aviso”, sin perjuicio  también de lo consagrado en el artículo 491 ejúsdem,  conforme al cual, desde que se declare abierto el proceso y hasta  antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última  partición o adjudicación de bienes, “cualquier  heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o  compañero permanente o el albacea podrán pedir que se  les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará  lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488”».  

2.-  Finalmente,  la aspiración de García  Baquero  tendiente a su «reconocimiento  como heredero de los causantes»,  resulta  inviable a través de esta herramienta tuitiva, toda vez que  desaprovechó los medios con que contaba para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial.  

Ello,  en la medida que, auscultado  el infolio, se corroboró que no replicó a través  de los «recursos  de reposición y en subsidio apelación»,  el  auto que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dictó  el 26 de enero de 2023, en el que dispuso:  

«No  se accede al reconocimiento de interés de GLORIA  INÉS y  GABRIEL EDUARDO GARCÍA BAQUERO hasta tanto alleguen la prueba  de la calidad de hijos de los causantes  (art. 491 – 6 CGP), en consecuencia, se dejan sin efecto las  órdenes dispuestas en el párrafo 2 del auto del 9 de  agosto y del 6 de octubre de 2022 (c. digitales 35 y 42) con relación  al término conferido».  

Memórese  que dichos instrumentos eran procedentes de acuerdo con los artículos  318 y 491 –numeral  7- del  Código Genera del Proceso y, acerca de ese tópico, esta  Colegiatura tiene decantado, que:  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

En  este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de  ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

3.-  Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la tutela interpuesta por Gabriel  Eduardo García Baquero contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veintisiete de Familia de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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