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STC5430-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5430-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02171-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gabriel Eduardo García Baquero instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00806.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia», «defensa» y «contradicción», para que se ordenara: (i) Su reconocimiento y el de su hermana Gloria Inés García Baquero como herederos y, (ii) «Tramitar como incidente la contestación de la demanda y las excepciones propuestas (…), ya que [le] asiste el derecho de posesión y prescripción conforme a los lineamientos del artículo 282 del Código General del Proceso».
Manifestó que allegó escrito con el propósito de “contest[ar]” y formular como “excepciones de mérito” la de “prescripción” y “carencia de la totalidad de los herederos determinados”, fundamentadas en que hace más de 10 años ejerce con Gloria Inés la posesión “quieta, tranquila y pacífica” de la propiedad ubicada en la “calle 70B #44-48, barrio San Fernando”, identificada con M.I. 50C-1431901, la cual se incluyó en la masa hereditaria, sin embargo, los demás partícipes en el litigio “jamás hicieron gala de ejercer derecho alguno sobre [ésta]”, asimismo, dio a conocer de la existencia de otras tres (3) personas “con interés”.
El estrado acusado se abstuvo de imprimir trámite a tal misiva, comoquiera que “dicha actuación no está contemplada para esta causa (…) conforme al artículo 91 del C.G.P.” (9 ag. 2022), decisión que mantuvo (6 oct.) y el superior convalidó (19 dic.).
Acusó al Tribunal Superior de Bogotá por cuanto, al ratificar dicho interlocutorio, indicó que tales proposiciones podían surtirse como “incidente dentro de la sucesión”, empero, nada dispuso al respecto y, por tanto, en su sentir, debió mandar a la juzgadora primigenia “tramitar [su] escrito como incidente”.
Por último, discrepó del auto expedido el 26 de enero de 2023 por el juzgado acusado, comoquiera que no lo “reconoció” a él ni a su hermana “como herederos”, porque deben acreditar esa calidad, “desconociendo una[s] decision[es] anterior[es] –agosto 9 y octubre 6 de 2022- (…) en la[s que los] reconoc[ió]”.
2.- Sin respuestas de los convocados al momento de registrar este proyecto.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la providencia confutada, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de no impulsar la “contestación” y las “excepciones de mérito” que Gabriel Eduardo propuso en la sucesión de los causantes Segundo Gabriel García Hernández y Priscila María Baquero (9 dic. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, desde el principio resaltó la naturaleza del «proceso de sucesión» y precisó, acudiendo a la jurisprudencia, que si bien en el adelantamiento del mismo pueden surgir desacuerdos y contención entre los vinculados, «la misma ley se encarga de reglamentar la forma como han de resolverse, pero ello no muta la naturaleza del procedimiento», de ahí que, resultan «incompatibles ciertos actos procesales consagrados para otra clase de asuntos, por ejemplo, la contestación de la demanda y planteamiento de excepciones previas y de mérito».
Bajo ese raciocinio, adveró que en el sub examine no se equivocó la juez de primer nivel al no permitir al quejoso controvertir sus inquietudes por medio de esos mecanismos, en tanto, «qued[ó] claro que actos procesales como esos no tienen cabida en el proceso de sucesión, por la naturaleza y finalidad del trámite liquidatorio encaminado esencialmente a liquidar la masa herencial y/o de ser el caso social».
Sin perjuicio de lo anterior, enfatizó que los reproches en torno a la «posesión» que dice ostentar sobre el predio con M.I. 50C-1431901, expuestos en dicho legajo y que denominó «excepción de prescripción (…), deben ser ventiladas en las oportunidades incidentales consagradas para tal efecto por el legislador en el proceso de sucesión, por ejemplo, presentando la oposición correspondiente en la eventual diligencia de secuestro y/o entrega de bienes».
Significa entonces, que, contrario a lo aquí protestado por García Baquero, la Magistratura fue enfática en resaltar que los requerimientos o reclamos que tuviese respecto de ese fundo, correspondía a él elevarlas en las etapas otorgadas para ello y en los términos fijados en la norma, luego, no era dable que ordenara, como aquel lo anhela, «tramitar como incidente la contestación de la demanda y las excepciones propuestas», máxime cuando también le explicó de la viabilidad de «otros escenarios judiciales dispuestos en la ley para la discusión de fondo, entre ellos, el proceso de pertenencia».
En lo concerniente con las otras tres (3) personas que el impulsor afirmó, tienen «interés» en la lid, señaló:
«(…) la citación de estos presuntos herederos determinados, bien puede realizarse atendiendo lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 490 del CGP, norma que señala “PARÁGRAFO 3o. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso”, sin perjuicio también de lo consagrado en el artículo 491 ejúsdem, conforme al cual, desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, “cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488”».
2.- Finalmente, la aspiración de García Baquero tendiente a su «reconocimiento como heredero de los causantes», resulta inviable a través de esta herramienta tuitiva, toda vez que desaprovechó los medios con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, en la medida que, auscultado el infolio, se corroboró que no replicó a través de los «recursos de reposición y en subsidio apelación», el auto que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dictó el 26 de enero de 2023, en el que dispuso:
«No se accede al reconocimiento de interés de GLORIA INÉS y GABRIEL EDUARDO GARCÍA BAQUERO hasta tanto alleguen la prueba de la calidad de hijos de los causantes (art. 491 – 6 CGP), en consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes dispuestas en el párrafo 2 del auto del 9 de agosto y del 6 de octubre de 2022 (c. digitales 35 y 42) con relación al término conferido».
Memórese que dichos instrumentos eran procedentes de acuerdo con los artículos 318 y 491 –numeral 7- del Código Genera del Proceso y, acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
3.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gabriel Eduardo García Baquero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS