STC5428 2023

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STC5428-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5428-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00618-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte  la tutela que Michael Fabián Pedraza Martínez instauró  contra el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva a  la Universidad La Gran Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de las prerrogativas a  «ejercer  profesión u oficio, igualdad y trabajo»,  para  que se ordenara «expedir  la tarjeta profesional de abogado».  

En  compendio, sostuvo que el 10 de abril del año en curso, pidió  a la autoridad acusada, a través del e-mail  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  la  emisión de la “tarjeta  profesional”,  adjuntando los documentos requeridos para ello; sin embargo, pese a  que el 13 de abril siguiente “acu[só]  recibido”,  a la fecha, no ha dado la respuesta que instó y, por tanto,  “considera  que ya ha transcurrido tiempo suficiente”  para  culminar con el trámite.    

2.-  La Corporación fustigada aludió que gestiona los  pedimentos de las “tarjetas  profesionales de abogado (…) en orden de llegada (…)  [y] en lo que va corrido del año se han tramitado 4.153 (…)  de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido  9.447 tarjetas profesionales de abogado y 1.578 licencias temporales  (…), pese a que han recibido 65.523 solicitudes de toda índole  en el correo institucional”.  

Igualmente,  advirtió que el 2 de junio pasado atendió la rogativa  de Pedraza  Martínez relacionada  con el proferimiento de la “tarjeta  profesional”,  comunicándole al enlace reportado, que puede acceder a la  certificación de vigencia a través del servicio que  ofrece la página web de la Rama Judicial, razón por la  cual se opuso a la prosperidad de la guarda.  

La  Universidad La Gran Colombia se pronunció frente a lo expuesto  por el auspiciante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El actor denuncia  por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-,  porque para cuando radicó la demanda superlativa, no le había  «expedido  la tarjeta profesional de abogado».  

2.-  Empero, resulta  diáfano que el resguardo no tiene vocación de  prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho  superado, comoquiera que la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  suscribió el “Acta  nº 11554 del 2 de junio,  en  la que «asignó  la tarjeta profesional de abogado nº 408.021»,  lo  cual se pudo verificar en escrito aportado con la contestación, que  notició a su correo  electrónico michaelpedrazamartinez@gmail.com.  

Lo  anterior, significa que la situación fáctica que  originó la salvaguarda se encuentra «superada»,  puesto  que ya se otorgó el acto administrativo por el que se abogó  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y  razón dictar alguna orden en ese sentido, puesto que el fin  perseguido ya se cristalizó.  

Así  las cosas, se torna inane el examen de  fondo del embate, toda vez lo suplicado ya fue satisfecho. Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:  

(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.   La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

Al  respecto, esta Sala también ha sostenido, que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020 y en STC3673-2023).  

3.-  Ergo,  el amparo instado resulta inviable.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de  la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela  promovida por Michael  Fabián Pedraza Martínez contra el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

   

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser  impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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