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STC5428-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5428-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00618-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Michael Fabián Pedraza Martínez instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva a la Universidad La Gran Colombia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas a «ejercer profesión u oficio, igualdad y trabajo», para que se ordenara «expedir la tarjeta profesional de abogado».
En compendio, sostuvo que el 10 de abril del año en curso, pidió a la autoridad acusada, a través del e-mail regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la emisión de la “tarjeta profesional”, adjuntando los documentos requeridos para ello; sin embargo, pese a que el 13 de abril siguiente “acu[só] recibido”, a la fecha, no ha dado la respuesta que instó y, por tanto, “considera que ya ha transcurrido tiempo suficiente” para culminar con el trámite.
2.- La Corporación fustigada aludió que gestiona los pedimentos de las “tarjetas profesionales de abogado (…) en orden de llegada (…) [y] en lo que va corrido del año se han tramitado 4.153 (…) de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 9.447 tarjetas profesionales de abogado y 1.578 licencias temporales (…), pese a que han recibido 65.523 solicitudes de toda índole en el correo institucional”.
Igualmente, advirtió que el 2 de junio pasado atendió la rogativa de Pedraza Martínez relacionada con el proferimiento de la “tarjeta profesional”, comunicándole al enlace reportado, que puede acceder a la certificación de vigencia a través del servicio que ofrece la página web de la Rama Judicial, razón por la cual se opuso a la prosperidad de la guarda.
La Universidad La Gran Colombia se pronunció frente a lo expuesto por el auspiciante.
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando radicó la demanda superlativa, no le había «expedido la tarjeta profesional de abogado».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el “Acta nº 11554 del 2 de junio, en la que «asignó la tarjeta profesional de abogado nº 408.021», lo cual se pudo verificar en escrito aportado con la contestación, que notició a su correo electrónico michaelpedrazamartinez@gmail.com.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó el acto administrativo por el que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate, toda vez lo suplicado ya fue satisfecho. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
Al respecto, esta Sala también ha sostenido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y en STC3673-2023).
3.- Ergo, el amparo instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Michael Fabián Pedraza Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS