STC5955 2023

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STC5955-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5955-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02261-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carmen  Yolanda Chala Pérez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, Torres Aqua P.H., Edna Mireya Parra Caballero,  Mario Fernando Acero Hernández, Angélica Librada  Montañez, así como los demás intervinientes en  la causa que originó la queja: rad. n.º 2021-00240.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la solicitante reclamó la protección  de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad,  propiedad  privada  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.1.  La accionante afirma que «[goza]  de la calidad de Poseedora regular de buena Fe por Justo Título  Traslaticio de Dominio del apartamento 104, garaje 8 con uso  exclusivo de la Bodega 18 de TORRES AQUA P.H. (…),  acreditado por la Escritura 756 de Mayo  10 de 2013 de la Notaría Segunda de Chía, por compra  del inmueble realizada a los dueños Legítimos, señora  LAURA ANDREA CEBALLOS SANTOS y al señor DIEGO ALEJANDO ROJAS  SABOGAL», por lo que mediante  «Escritura 756 de Mayo 10 de 2013,  se registra en la Cl[á]usula  QUINTA, la declaración de voluntad expresa de la suscrita de  subordinación ante el reglamento de Propiedad Horizontal de  TORRES AQUA P.H.»; sin embargo, la  mencionada copropiedad «h[a]  desconocido reiterativamente mi calidad de poseedora por Justo Titulo  Traslaticio de Dominio (…). Se  me ha negado el Acceso a las actas de Asamblea para conocer las  decisiones».  

2.2.  Aduce que «[l]as autoridades de  TORRES AQUA P.H. de manera deliberada ocultaron ante las autoridades  Judiciales que la Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO, no tiene mérito  Legal como Representante Legal, porque estas mismas autoridades  infringieron la normatividad aplicada en su elección como  administradora sin realizar el registro ante la Alcaldía  Municipal de Chía bajo los artículos 8 7 y 508 de la  Ley 675/01, e infringieron los estatutos en los Artículos 54-7  9 y 56».  

2.3.  A partir de lo anterior, dice que «[e]l  29 de Marzo de 2021 la Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO, sin merito  Legal, envió por correo electrónico la convocatoria  extemporánea de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de  Abril de 2021, efectuada en infracción del Art. 39 de la Ley  675/01 y del Art. 39 y 69 de los estatutos. (…)  [L]a Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO  firma el acta No. 13 de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de  Abril de 2021 en calidad de Secretara (sic)  junto con el SR. MARIO FERNANDO ACERO en  calidad de Presidente de Asamblea, sin tener ninguno merito Legal  para cumplir dichas facultades. (…)  Las autoridades de TORRES AQUA P.H. en infracción del Art. 47  de la Ley 675/01 se negaron a entregar el acta (…),  la cual obtuve sin anexos hasta el mes de Abril de 2022, por medio de  la Oficina Asesora Jurídica de Chía, [donde]  registra que los [referidos] Sres.  (…)  se hicieron nombrar de manera Fraudulenta como miembros del Consejo  de la Administración, siendo locatarios y no propietarios de  los apartamentos 409 y 212 respectivamente».  

2.4.  Además de precisar que no fue convocada en debida forma a la  mencionada asamblea, indica que «[t]eniendo  mérito y legitimación en mi calidad de “Señora  y dueña” del apto 104, afectada por las decisiones que  se tomaron en la convocatoria y Asamblea Ordinaria No presencial del  14 de Abril de 2021, decidí impugnar los Actos de Asamblea,  para controlar la Legalidad de las decisiones (…)  y para detener los actos ilegales y  fraudulentos dentro de la Copropiedad»;  asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, despacho judicial que «[e]n  la Audiencia del 22 de Agosto de 2022 (…)  resolvió proferir sentencia en la  cual, entre otros, declaró oficiosamente fundada la excepción  de falta de legitimación en la causa por activa de la  demandante CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ, sin apreciar y valorar  bajo la sana critica, el Justo Titulo Traslaticio de Domino que  acredita a la suscrita como poseedora regular de buena Fe y las demás  pruebas allegadas en la demanda, sin interpretar el Art. 49 de la Ley  675/01 a la luz de la sentencia Constitucional C-318 de 2002,  omitiendo la interpretación de la normatividad aplicada para  la posesión Art. 762 y 765 del Código Civil, sin  verificar las infracciones legales y reglamentarias registradas en el  Acta No. 13 de la Asamblea Ordinaria no presencial del 14 de Abril de  2021, en la que además se evidencia los temas en los que estoy  directamente afectada y de los que fui excluida».  

2.5  Inconforme, señala que apeló la decisión, pero  el tribunal accionado la confirmó incurriendo en  «incongruencia entre lo declarado  en la parte motiva en la que ratifica la falta de la Legitimación  por activa de la suscrita y en la parte resolutiva declara que existe  la falta de Legitimación por pasiva de la suscrita. (…)  El fallo fue emitido en lesión del Art. 230 CP/91 al separarse  de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que reconocen los  derechos jurídicos de los poseedores fundamentados en la  interpretación de los artículos 762 y 765 del Código  Civil y de la Corte Constitucional, en sentencia C-318 de 2002 que  extiende los derechos de impugnación (Art. 49 de la Ley  675/01) a los moradores no propietarios, poseedores, que están  involucrados directamente en las decisiones de la Asamblea»;  adicionalmente, reclama que la corporación convocada no se  pronunció acerca de cada una de las pretensiones  solicitadas en el recurso interpuesto y  además desconoció «los  derechos jurídicos de un Poseedor otorgados por la Corte  Suprema de Justicia»,  mediante sentencia STC8807-2020.  

3.        En  consecuencia, pide «REVOCAR  EN SU TOTALIDAD» las sentencias  emitidas, así como «DECLARAR  la NULIDAD, del total de los Actos de Asamblea Ordinaria NO  PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021 de TORRES AQUA P.H. (…)».  

x  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitió  el enlace que contiene el expediente digital objeto de queja.  

2.  La magistratura accionada pidió que «se  niegue la procedencia del amparo formulado porque en la decisión  atacada, emitida por la Sala (…),  se explica porque la sentencia de constitucional C-318 de 2002, cuya  aplicación reclama el allá demandante y acá  accionante desde la presentación de la demanda, no tiene el  alcance que pretende aquél que se le dé para tener por  superada la falencia en la legitimación en la causa por  activa» y destacó que «[l]a  sola  inconformidad del recurrente con ese ejercicio de autonomía e  independencia judicial que no puede calificarse de arbitrario ni  absurdo, no resulta suficiente para dar paso a la tutela, pues no  configura un defecto de la entidad que requiere la excepcional  procedencia del amparo contra providencia judicial».  

3.  A través de apoderado, Torres Aqua P.H. se pronunció  indicando que la accionante «pretende  (fiel a su desafortunada conducta en otras acciones similares) usar  la tutela, distorsionando sus magnos fines, para procurar (…),  una modificación acomodada de las decisiones proferidas»,  esperando así obtener una nueva  instancia judicial, a través de este  mecanismo excepcional.  Por lo anterior, solicitó denegar el  amparo deprecado «por  ser abiertamente improcedente y carente de fundamento tanto fáctico  como legal».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal convocado lesionó las garantías  fundamentales de la gestora, en el asunto de impugnación  de actos de asamblea  que promovió (rad. n.º  2021-00240-01), por cuanto decidió «CONFIRMAR  por las razones expuestas la sentencia proferida el 22 de agosto de  2022, por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá,  que declaró probada la excepción de mérito de  falta de legitimación en causa por pasiva (sic)  y  negó las pretensiones de la demanda».  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a  la proferida el 13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto  fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó memorando que «[l]a  demandante reclama contra la conclusión del juez de que ella  en su condición de poseedora regular carecía de  legitimación en causa para elevar la pretensión de  impugnación de actos de la asamblea».  

A  partir de lo anterior, el  ad-quem  tuvo en cuenta para ratificar la providencia de primera instancia que  el «el  Código Civil distingue la propiedad de la posesión, el  propietario es el titular del derecho de dominio, definido, a voces  del artículo 669, como “el derecho real en una cosa  corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo  contra ley o contra derecho ajeno”; mientras que el poseedor es  aquél sujeto que ostenta “la tenencia de una cosa  determinada con ánimo de señor o dueño, sea que  el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí  mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”,  según lo prevé el artículo 762 de la misma  obra».  

Asimismo,  continuó anotando que «[no]  es cierto que ese trato igualitario entre propietario y poseedor para  obtener legitimación en causa activa para el inicio de este  tipo de acciones se pueda deducir de los fallos que cita expedidas  por la Corte Constitucional. Así, trae a colación un  apartado de la Sentencia C-318 de 2002, (…).  Sin embargo, como reconoce el mismo recurrente, se trata de un  apartado del fallo que resume el concepto emitido por el Procurador  General de la Nación dentro del trámite de la demanda  de inconstitucionalidad, pero no de una consideración ni menos  de una decisión de la Corte Constitucional, pues al exponer su  argumentación sustento de su decisión lo que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional expone es lo  contrario: “4.8 Finalmente, sólo hay que decir, como lo  pusieron de presente el interviniente y el señor Procurador,  el actor asimila las nociones de propietario con las de poseedor,  tenedor, arrendatario, y, en general, con la de cualquier persona, y  que, bajo cualquier título, que sea morador de un edificio o  conjunto bajo el régimen de propiedad horizontal. Como las  diferencias son obvias, basta remitirse al Código Civil, para  descartar que con la expedición de la Ley 675 se viole el  derecho de quienes no son iguales, como es el caso que se examina”.  De igual forma, tanto en la sentencia T-078 de 19938 como en la T-494  de 1992, a que hace referencia el apelante y demandante, si bien en  ellas se concluye que “la posesión es un derecho  fundamental” y que “tiene una conexión íntima  con el derecho de propiedad”, no puede de ello derivarse que  sean equiparadas plenamente las categorías de propiedad y  posesión. Pues que para los efectos del caso allá en  estudio se dé alcance a la protección de la posesión  como un “derecho fundamental” no significa que la  jurisprudencia considere que haya equivalencia entre posesión  y dominio, pues es necesario observar el contexto y alcance en que se  da tal tratamiento a la posesión, se trata de eventos en los  que los allá actores reclamaban protección del derecho  de posesión ante el riesgo de ser de ella despojados. (…)».  

Ante  tales circunstancias, puntualizó «siendo  posesión la relación jurídica existente entre la  accionante y el bien inmueble que integra la propiedad horizontal y  que tal condición es distinta no equiparable a la de  propietaria, resta determinar si al no ser propietaria no estaba  legitimada para interponer la acción de impugnación de  actos de asamblea, como lo concluyó el a-quo»;  así, definió entonces que  «es  necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley  675 de 2001, fuente de la legitimación en causa en estos  asuntos, que atribuyendo facultad de impugnar las actas del máximo  órgano decisorio de la propiedad horizontal señala: “El  administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes  privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea  general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones  legales o al reglamento de la propiedad horizontal”.  Consagración expresa de la legitimación en causa que no  incluye a los poseedores ni de buena o de mala fe, ni a los  tenedores, pues se la otorga a “los propietarios de bienes  privados”, condición que no acompaña a los  poseedores, no equiparables para dichos efectos a los propietarios  (…),  Luego ni la ley, ni el condicionamiento contenido en la parte  resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, habilitaron a  moradores distintos al propietario para el ejercicio de la acción  de impugnación, estatuida en la Ley 675 de 2001, [por  lo que] los  poseedores no cuentan con legitimación en la causa para  instaurar este tipo de acción, como lo concluyó el juez  y ello impone la confirmación de la sentencia recurrida».  

Por  lo demás, precisó que las demás irregularidades  en el trámite de la asamblea de copropietarios y contenidas en  el acta que da cuenta de ella «son  cuestionamientos del fondo del asunto que no fueron ni tenían  por qué ser estudiados por el a-quo, ante la falta de  legitimación en la causa por activa que es requisito para una  sentencia de fondo».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Igualmente, cabe agregar que, al referirse a un caso de condiciones  análogas al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación  sostuvo:  

«(…)  la autoridad judicial accionada sí valoró los medios  suasorios obrantes en el plenario, los cuales fueron contrastados con  lo previsto en el artículo 49 de la ley 675 de 2001. Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por el gestor, con lo dispuesto  en la sentencia cuestionada no se desconocen sus derechos como  poseedor, sino que se distinguen de aquellas prerrogativas exclusivas  de quienes tienen la calidad de propietarios, lo cual no resulta  arbitrario o irrazonable»  (STC9061-2021, 21 jul.).  

4.  Consideraciones adicionales.  

4.1.  El error puramente  aritmético  que la accionante advierte quedó contenido en la parte  resolutiva de la sentencia de segunda instancia revisada, no varía  la conclusión anterior; aunado a que, en virtud de lo previsto  en el artículo 286 del Código General del Proceso, la  providencia, en ese sentido, «puede  ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de  oficio o a solicitud de parte, mediante auto».  

4.2.  Finalmente, el precedente mencionado por la gestora (sentencia  STC8807-2020), no resulta aplicable, pues los supuestos fácticos  allí estudiados distan, sustancialmente, de los aquí  propuestos, en tanto el asunto que fue objeto de estudio  constitucional en esa oportunidad, se refiere a un juicio coactivo  por cuotas de administración.  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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