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STC5955-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5955-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02261-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Yolanda Chala Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Torres Aqua P.H., Edna Mireya Parra Caballero, Mario Fernando Acero Hernández, Angélica Librada Montañez, así como los demás intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 2021-00240.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2.1. La accionante afirma que «[goza] de la calidad de Poseedora regular de buena Fe por Justo Título Traslaticio de Dominio del apartamento 104, garaje 8 con uso exclusivo de la Bodega 18 de TORRES AQUA P.H. (…), acreditado por la Escritura 756 de Mayo 10 de 2013 de la Notaría Segunda de Chía, por compra del inmueble realizada a los dueños Legítimos, señora LAURA ANDREA CEBALLOS SANTOS y al señor DIEGO ALEJANDO ROJAS SABOGAL», por lo que mediante «Escritura 756 de Mayo 10 de 2013, se registra en la Cl[á]usula QUINTA, la declaración de voluntad expresa de la suscrita de subordinación ante el reglamento de Propiedad Horizontal de TORRES AQUA P.H.»; sin embargo, la mencionada copropiedad «h[a] desconocido reiterativamente mi calidad de poseedora por Justo Titulo Traslaticio de Dominio (…). Se me ha negado el Acceso a las actas de Asamblea para conocer las decisiones».
2.2. Aduce que «[l]as autoridades de TORRES AQUA P.H. de manera deliberada ocultaron ante las autoridades Judiciales que la Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO, no tiene mérito Legal como Representante Legal, porque estas mismas autoridades infringieron la normatividad aplicada en su elección como administradora sin realizar el registro ante la Alcaldía Municipal de Chía bajo los artículos 8 7 y 508 de la Ley 675/01, e infringieron los estatutos en los Artículos 54-7 9 y 56».
2.3. A partir de lo anterior, dice que «[e]l 29 de Marzo de 2021 la Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO, sin merito Legal, envió por correo electrónico la convocatoria extemporánea de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021, efectuada en infracción del Art. 39 de la Ley 675/01 y del Art. 39 y 69 de los estatutos. (…) [L]a Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO firma el acta No. 13 de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021 en calidad de Secretara (sic) junto con el SR. MARIO FERNANDO ACERO en calidad de Presidente de Asamblea, sin tener ninguno merito Legal para cumplir dichas facultades. (…) Las autoridades de TORRES AQUA P.H. en infracción del Art. 47 de la Ley 675/01 se negaron a entregar el acta (…), la cual obtuve sin anexos hasta el mes de Abril de 2022, por medio de la Oficina Asesora Jurídica de Chía, [donde] registra que los [referidos] Sres. (…) se hicieron nombrar de manera Fraudulenta como miembros del Consejo de la Administración, siendo locatarios y no propietarios de los apartamentos 409 y 212 respectivamente».
2.4. Además de precisar que no fue convocada en debida forma a la mencionada asamblea, indica que «[t]eniendo mérito y legitimación en mi calidad de “Señora y dueña” del apto 104, afectada por las decisiones que se tomaron en la convocatoria y Asamblea Ordinaria No presencial del 14 de Abril de 2021, decidí impugnar los Actos de Asamblea, para controlar la Legalidad de las decisiones (…) y para detener los actos ilegales y fraudulentos dentro de la Copropiedad»; asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que «[e]n la Audiencia del 22 de Agosto de 2022 (…) resolvió proferir sentencia en la cual, entre otros, declaró oficiosamente fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ, sin apreciar y valorar bajo la sana critica, el Justo Titulo Traslaticio de Domino que acredita a la suscrita como poseedora regular de buena Fe y las demás pruebas allegadas en la demanda, sin interpretar el Art. 49 de la Ley 675/01 a la luz de la sentencia Constitucional C-318 de 2002, omitiendo la interpretación de la normatividad aplicada para la posesión Art. 762 y 765 del Código Civil, sin verificar las infracciones legales y reglamentarias registradas en el Acta No. 13 de la Asamblea Ordinaria no presencial del 14 de Abril de 2021, en la que además se evidencia los temas en los que estoy directamente afectada y de los que fui excluida».
2.5 Inconforme, señala que apeló la decisión, pero el tribunal accionado la confirmó incurriendo en «incongruencia entre lo declarado en la parte motiva en la que ratifica la falta de la Legitimación por activa de la suscrita y en la parte resolutiva declara que existe la falta de Legitimación por pasiva de la suscrita. (…) El fallo fue emitido en lesión del Art. 230 CP/91 al separarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que reconocen los derechos jurídicos de los poseedores fundamentados en la interpretación de los artículos 762 y 765 del Código Civil y de la Corte Constitucional, en sentencia C-318 de 2002 que extiende los derechos de impugnación (Art. 49 de la Ley 675/01) a los moradores no propietarios, poseedores, que están involucrados directamente en las decisiones de la Asamblea»; adicionalmente, reclama que la corporación convocada no se pronunció acerca de cada una de las pretensiones solicitadas en el recurso interpuesto y además desconoció «los derechos jurídicos de un Poseedor otorgados por la Corte Suprema de Justicia», mediante sentencia STC8807-2020.
3. En consecuencia, pide «REVOCAR EN SU TOTALIDAD» las sentencias emitidas, así como «DECLARAR la NULIDAD, del total de los Actos de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021 de TORRES AQUA P.H. (…)».
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el enlace que contiene el expediente digital objeto de queja.
2. La magistratura accionada pidió que «se niegue la procedencia del amparo formulado porque en la decisión atacada, emitida por la Sala (…), se explica porque la sentencia de constitucional C-318 de 2002, cuya aplicación reclama el allá demandante y acá accionante desde la presentación de la demanda, no tiene el alcance que pretende aquél que se le dé para tener por superada la falencia en la legitimación en la causa por activa» y destacó que «[l]a sola inconformidad del recurrente con ese ejercicio de autonomía e independencia judicial que no puede calificarse de arbitrario ni absurdo, no resulta suficiente para dar paso a la tutela, pues no configura un defecto de la entidad que requiere la excepcional procedencia del amparo contra providencia judicial».
3. A través de apoderado, Torres Aqua P.H. se pronunció indicando que la accionante «pretende (fiel a su desafortunada conducta en otras acciones similares) usar la tutela, distorsionando sus magnos fines, para procurar (…), una modificación acomodada de las decisiones proferidas», esperando así obtener una nueva instancia judicial, a través de este mecanismo excepcional. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado «por ser abiertamente improcedente y carente de fundamento tanto fáctico como legal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las garantías fundamentales de la gestora, en el asunto de impugnación de actos de asamblea que promovió (rad. n.º 2021-00240-01), por cuanto decidió «CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá, que declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en causa por pasiva (sic) y negó las pretensiones de la demanda».
Lo anterior, debido a que, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó memorando que «[l]a demandante reclama contra la conclusión del juez de que ella en su condición de poseedora regular carecía de legitimación en causa para elevar la pretensión de impugnación de actos de la asamblea».
A partir de lo anterior, el ad-quem tuvo en cuenta para ratificar la providencia de primera instancia que el «el Código Civil distingue la propiedad de la posesión, el propietario es el titular del derecho de dominio, definido, a voces del artículo 669, como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”; mientras que el poseedor es aquél sujeto que ostenta “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, según lo prevé el artículo 762 de la misma obra».
Asimismo, continuó anotando que «[no] es cierto que ese trato igualitario entre propietario y poseedor para obtener legitimación en causa activa para el inicio de este tipo de acciones se pueda deducir de los fallos que cita expedidas por la Corte Constitucional. Así, trae a colación un apartado de la Sentencia C-318 de 2002, (…). Sin embargo, como reconoce el mismo recurrente, se trata de un apartado del fallo que resume el concepto emitido por el Procurador General de la Nación dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad, pero no de una consideración ni menos de una decisión de la Corte Constitucional, pues al exponer su argumentación sustento de su decisión lo que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional expone es lo contrario: “4.8 Finalmente, sólo hay que decir, como lo pusieron de presente el interviniente y el señor Procurador, el actor asimila las nociones de propietario con las de poseedor, tenedor, arrendatario, y, en general, con la de cualquier persona, y que, bajo cualquier título, que sea morador de un edificio o conjunto bajo el régimen de propiedad horizontal. Como las diferencias son obvias, basta remitirse al Código Civil, para descartar que con la expedición de la Ley 675 se viole el derecho de quienes no son iguales, como es el caso que se examina”. De igual forma, tanto en la sentencia T-078 de 19938 como en la T-494 de 1992, a que hace referencia el apelante y demandante, si bien en ellas se concluye que “la posesión es un derecho fundamental” y que “tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad”, no puede de ello derivarse que sean equiparadas plenamente las categorías de propiedad y posesión. Pues que para los efectos del caso allá en estudio se dé alcance a la protección de la posesión como un “derecho fundamental” no significa que la jurisprudencia considere que haya equivalencia entre posesión y dominio, pues es necesario observar el contexto y alcance en que se da tal tratamiento a la posesión, se trata de eventos en los que los allá actores reclamaban protección del derecho de posesión ante el riesgo de ser de ella despojados. (…)».
Ante tales circunstancias, puntualizó «siendo posesión la relación jurídica existente entre la accionante y el bien inmueble que integra la propiedad horizontal y que tal condición es distinta no equiparable a la de propietaria, resta determinar si al no ser propietaria no estaba legitimada para interponer la acción de impugnación de actos de asamblea, como lo concluyó el a-quo»; así, definió entonces que «es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, fuente de la legitimación en causa en estos asuntos, que atribuyendo facultad de impugnar las actas del máximo órgano decisorio de la propiedad horizontal señala: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”. Consagración expresa de la legitimación en causa que no incluye a los poseedores ni de buena o de mala fe, ni a los tenedores, pues se la otorga a “los propietarios de bienes privados”, condición que no acompaña a los poseedores, no equiparables para dichos efectos a los propietarios (…), Luego ni la ley, ni el condicionamiento contenido en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, habilitaron a moradores distintos al propietario para el ejercicio de la acción de impugnación, estatuida en la Ley 675 de 2001, [por lo que] los poseedores no cuentan con legitimación en la causa para instaurar este tipo de acción, como lo concluyó el juez y ello impone la confirmación de la sentencia recurrida».
Por lo demás, precisó que las demás irregularidades en el trámite de la asamblea de copropietarios y contenidas en el acta que da cuenta de ella «son cuestionamientos del fondo del asunto que no fueron ni tenían por qué ser estudiados por el a-quo, ante la falta de legitimación en la causa por activa que es requisito para una sentencia de fondo».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Igualmente, cabe agregar que, al referirse a un caso de condiciones análogas al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo:
«(…) la autoridad judicial accionada sí valoró los medios suasorios obrantes en el plenario, los cuales fueron contrastados con lo previsto en el artículo 49 de la ley 675 de 2001. Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por el gestor, con lo dispuesto en la sentencia cuestionada no se desconocen sus derechos como poseedor, sino que se distinguen de aquellas prerrogativas exclusivas de quienes tienen la calidad de propietarios, lo cual no resulta arbitrario o irrazonable» (STC9061-2021, 21 jul.).
4. Consideraciones adicionales.
4.1. El error puramente aritmético que la accionante advierte quedó contenido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia revisada, no varía la conclusión anterior; aunado a que, en virtud de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la providencia, en ese sentido, «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
4.2. Finalmente, el precedente mencionado por la gestora (sentencia STC8807-2020), no resulta aplicable, pues los supuestos fácticos allí estudiados distan, sustancialmente, de los aquí propuestos, en tanto el asunto que fue objeto de estudio constitucional en esa oportunidad, se refiere a un juicio coactivo por cuotas de administración.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS