STC5655 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5655-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5655-2023  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2023-00003-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de enero de 2023, en la  acción de tutela que Germán Delgadillo Velásquez  formuló contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Granada y  Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, la  Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, Marcos Enrique Rodríguez  Moreno, John Jairo Galindo Calderón, Lilio Oscar Niño  Verano, Edith Ramírez Conde, Angélica Rodríguez  Cardona, Diana Shirley González Molina, Edwin Galindo,  intervinientes en el proceso disciplinario de radicado número  de radicado 50287-40-89-001-2019-00200-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de  Oro y de Lejanías, adelantaron dos investigaciones  disciplinarias en su contra, por los mismos hechos, queja, quejoso y  testigos, y que a pesar de las reiteradas solicitudes de nulidad,  recusación, falta de competencia, poder preferente, non  bis in ídem,  desconocimiento de la Ley 734 de 2002, y ausencia de congruencia que  les había presentado, el primero de ellos continuó con  el trámite sin resolver de fondo sus peticiones, el 1° de  marzo de 2022 profirió sentencia en la que lo sancionó,  decisión que apeló y el recurso fue desestimado por  Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, en providencia de 9 de  diciembre de 2022.  

Aseguró,  que este último Juzgado vulneró sus derechos  fundamentales, al considerar que «no  necesitaba, ni le era indispensable para garantizar su derecho de  defensa, contar con la asistencia y acompañamiento de un  defensor de oficio, es decir, con defensa técnica»,  posición con la que contrarió la Constitución y  la ley, y vició de nulidad el fallo de segunda instancia  referido, lo que ameritaba su revocatoria e invalidación, ya  que los funcionarios denunciados se habían apartado de las  normas sustanciales y procesales aplicables al caso.  

Destacó,  que se habían convalidado declaraciones de testigos que no  había sido objeto de contradicción, porque se tomaron  de un proceso penal alterno, sin haber citado a sus autores a  ratificar sus dichos. Afirmó, que en el proceso hizo una  solicitud de designación de defensa técnica que fue  negada por el Juzgado con fundamento en que para los procesos  disciplinarios no era viable la designación de un defensor  público, además porque de su hoja de vida se extraía  que era una persona conocedora del derecho y, por lo tanto, no era  posible invalidar la actuación.  

Asimismo,  hizo referencia a que en las determinaciones tampoco se mencionó  que, para ese momento, se adelantaban dos investigaciones similares,  otra de las cuales cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Lejanías.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó, dejar sin efectos la «decisión          primera instancia de 01 de marzo de 2022 del Juzgado Promiscuo          Municipal de Fuente de Oro – Meta, y la decisión de          segunda instancia del 09 de diciembre de 2022 del Juzgado Promiscuo          de Familia de Granada – Meta que confirmó la decisión          del aquo»,          para que, en su lugar, se          «profiera          una nueva decisión judicial, en la cual se haga una          valoración adecuada del precedente judicial conforme los          aspectos sustanciales que convocan la prerrogativa impetrada».  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, realizó un          recuento de las actuaciones del proceso disciplinario n°          50287-40-89-001-2019-00200-00, e indicó que le solicitó          a la Defensoría del Pueblo que le asignara al disciplinado un          defensor, sin embargo, dicha entidad le contestó que no          contaba con profesionales en dicha materia, lo cual fue puesto en          conocimiento del accionante, quien siempre tuvo la posibilidad de          ejercer su derecho de defensa.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, explicó que          el 30 de mayo del 2018, Lilio Oscar Niño Verano formuló          una queja disciplinaria contra el señor Germán          Delgadillo Velásquez, a quien dijo haberle entregado un          dinero para que le colaborara con el pago de unas sumas de dinero          cuyo recaudo pretendía, en los procesos ejecutivos n°          50400408900120150006400 y 504004089001201500065 00, motivo por el          que se iniciaron los asuntos disciplinarios n°          50400408900120190010100 y 5040040890012019 0010000.  

Destacó,  que el primero de los anteriores asuntos se adelantó en el  Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro, por cuanto la titular del juzgado  de Lejanías de la época se había declarado  impedida, lo cual fue aceptado por el Juzgado Penal del Circuito de  Granada, y, el segundo, continuó bajo su conocimiento, debido  a que, el impedimento planteado en el segundo juicio no fue acogido,  esta vez, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Agregó,  que al investigado le fue designado defensor de oficio en el proceso  número 504004089001201900100 00, dentro del cual se  resolvieron todas sus peticiones.  

Indicó  que no existía sentencia anterior a la proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, respecto a los hechos  que afectaron el proceso ejecutivo n° 2015-00065, iniciado contra  Jhon Jairo Galindo, luego, desvirtuó que se tratara de dos  juicios disciplinarios soportados en los mismos hechos, pues  correspondían a actuaciones adelantadas con base en quejas  relacionadas por dos procesos ejecutivos con títulos  ejecutivos y demandados diferentes.  

Finalmente,  relató que el aquí accionante solicitó la  acumulación de procesos, petición que fue negada porque  en uno de ellos ya se había proferido la sentencia  disciplinaria.  

            

3. Edith          Ramírez Conde negó que hubiese participado de alguna          diligencia de secuestro en el municipio de Lejanías sin la          presencia de la juez y el secretario del despacho. De otra parte,          expresó que en alguna oportunidad fue visitada por una          fiscal, quien la interrogó sobre el tema, sin la presencia de          un apoderado.  

            

4. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que no          había conocido actuación alguna en contra del          accionante, pero que «en          la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, cursa          el proceso 50001250200020220050300, en el cual el señor          Delgadillo Velásquez es parte».  

            

5. Angélica          Rodríguez Cardona expresó, que no tenía          conocimiento sobre los asuntos disciplinarios adelantados en contra          del actor.  

            

6. La          Personería Municipal de Lejanías informó que          desconocía lo concerniente a los juicios tramitados respecto          al señor Delgadillo Velásquez, por cuanto nunca había          sido citada por los Juzgados Promiscuos Municipales de Fuente de Oro          y Lejanías.  

            

7. La          Procuraduría General de la Nación alegó falta          de legitimación en la causa por pasiva, pues desconocía          los hechos por los que, supuestamente, se habían vulnerado          los derechos al señor Delgadillo Velásquez, sumado a          que éste planteó una petición ante dicha          entidad, que fue resuelta oportunamente, remitiéndose la          actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina          Judicial.  

            

8. William          Romero señaló no recordar los hechos relacionados con          la queja disciplinaria promovida en contra del accionante.  

            

9. El          Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio expresó, que          recibió el despacho comisorio, lo cual aconteció el 1°          de julio del 2019, pero fue devuelto el día 9 siguiente, por          solicitud del comitente.  

            

10. El          Juzgado Civil del Circuito de Granada, informó que se          encontraba pendiente por definir la apelación promovida por          el accionante en el proceso disciplinario n° 2019-00101-01.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, concedió el amparo, tras  evidenciar que, oportunamente, el accionante había solicitado  la designación de un abogado que lo representara en el juicio  disciplinario, sin embargo, no se atendió su petición,  lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Así,  declaró la nulidad de lo actuado y ordenó lo  pertinente.  

Puntualizó,  que no podía realizar ninguna valoración en relación  a los demás cuestionamientos realizados por el accionante, «en  la medida que ello podría volver a ser tema de estudio por  parte de los funcionarios naturales encargados del proceso No. 2019  00200 00, con ocasión de lo aquí dispuesto. Igualmente,  no se dispondrá sobre el examen de los elementos materiales  probatorios allegados por el accionante, primero, porque no tienen  relación con la nulidad de la actuación aquí  advertida, y segundo, debido a que no se advierten aportados en el  expediente disciplinario No. 2019 00200 00, de modo que valorarlos  podría implicar la afectación al debido proceso de los  accionados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para recalcar que las autoridades  accionadas ya no eran competentes para juzgarlo, como sí lo  sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  conforme  lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 239 de  la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley  2094 de 2021.  Alegó, que realizó una serie de peticiones al Juzgado  de conocimiento que no fueron debidamente atendidas antes de  proferirse el fallo cuestionado, entre otras, la relacionada con la  acumulación de los procesos disciplinarios seguidos en su  contra por hechos similares.  

ACTUACIÓN  EN SEGUNDA INSTANCIA  

            

1. El          expediente ingresó a esta Sala el 3 de febrero de 2023, con          el fin de resolver la impugnación invocada, sin embargo, tras          advertir la nulidad del trámite adelantado en primera          instancia, debido a que          la          Corporación          de          primer grado «carecía          de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue          interpuesta por un empleado de la jurisdicción ordinaria, en          el cargo de «Escribiente en Propiedad» y, en su momento,          de Juez y Secretario Municipal, como expresamente lo manifestó          en su escrito de tutela [por          lo que]          la          especialidad de lo contencioso administrativo es la competente para          dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido          en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º          del Decreto 333 de 2021»1          ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del          Meta, para que conociera en primera instancia (Auto          ATC138-2023          de 15 de febrero).  

            

2. Inconforme,          el Tribunal Administrativo del Meta propuso conflicto negativo de          competencia (auto          de 22 de febrero de 2022)          y señaló que, contrario a lo señalado en la          norma y lo establecido por esta Sala, no era competente para el          efecto.  

            

            

4. Como          se ha venido reiterando desde el 13 de mayo de 2009 (rad.          2009-00083-01) entre muchos otros, en auto ATC1486-2022          y Sentencia STC1558-2023)          esta Corporación,  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales».  

            

5. Sin          perjuicio de todo lo anterior, y toda vez que este trámite          constitucional fue radicado desde inicios del año 2023, así          como que a la fecha se encontraba pendiente de una resolución          definitiva en segunda instancia, al margen de que se comparta o no          el resultado de las actuaciones desplegadas con el fin de determinar          la verdadera competencia          para          conocer el asunto, esta Sala avocó el conocimiento de la          impugnación, como medida de protección inmediata de          los derechos fundamentales cuya vulneración fue denunciada,          de conformidad con el artículo 86 de la Constitución          Política, y en la medida en que la decisión          cuestionada fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito          Judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Germán          Delgadillo Velásquez          acudió inconforme con las sentencias de primera y segunda          instancia de 1° de marzo y 9 de diciembre de 2022, proferidas          por los Juzgados Promiscuos de Fuente de Oro y Familia de Granada,          Meta -respectivamente- en el proceso          disciplinario adelantado en su contra, bajo el número de          radicado 50287-40-89-001-2019-00200-00.  

Destacó,  que, pese a la existencia de otra investigación idéntica  tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías,  Meta (Rad. 504004089001 20190010000) así como de las  reiteradas solicitudes de nulidad, recusación, falta de  competencia, poder preferente, non  bis in ídem,  desconocimiento de la Ley 734 de 2002, ausencia de congruencia y  designación de abogado defensor que les había  presentado, los Juzgados accionados habían decidido el fondo  del asunto, lo que originó la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

            

3. Analizado          el expediente 2019-00200-00 se corroboró, que, ciertamente,          la omisión de los accionados en cuanto a lo señalado          en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, vulneró el          fundamental al debido proceso del accionante, por lo que la nulidad          solicitada por este, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2°          del canon 143 de la misma codificación, se encontraba          debidamente sustentada, porque, pese a que había solicitado          la designación de un abogado para que lo representara durante          el trámite, no se le proporcionó, y, por lo tanto, se          le privó de la oportunidad de ejercer, adecuadamente, sus          derechos a la defensa y contradicción.  

            

4. Así          las cosas, es claro que, decretada la nulidad en la forma en la que          se hizo por cuenta del Tribunal de primer grado, en la presente          acción constitucional, es deber de los jueces naturales          pronunciarse en cuanto a todos los cuestionamientos realizados por          el aquí impugnante, entre otros, su competencia para          continuar con el proceso disciplinario, así como la eventual          acumulación de las investigaciones que -señaló-          se habían edificado en los mismos hechos por los que, en su          momento, había sido sancionado.  

            

5. En          ese orden, surge evidente que esta especial jurisdicción          constitucional no se encuentra habilitada -por el momento- para          pronunciarse sobre los aspectos que, por efecto del fallo de primera          instancia, aún no han sido decididos por la autoridad          competente, primera llamada a dicha labor, debido a que este          mecanismo no fue diseñado por el Legislador para suscitar          manifestaciones paralelas o concomitantes a las que deben realizar          tales funcionarios, en el ámbito de sus competencias, como          así lo ha señalado la          Jurisprudencia de esta Corte,  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC4384-2023 entre muchas).  

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Auto de 15 de febrero de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *