STC5652 2023

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STC5652-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5652-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00714-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la tutela que Ramiro Eduardo Calderón  Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00117.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, petición, y acceso a la justicia»,  para que, en el juicio verbal de la referencia, se ordenara: i.  «declarar  extemporánea la contestación de la demanda, por haberse  contestado por fuera de términos de ley»  y, ii.  «dejar  sin efecto los autos en que se me niega el amparo de pobre y en el  que se da contestada la demanda se ordenara volver a decidir el  asunto».  

En síntesis,  adujo que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en  el proceso «de  responsabilidad civil» que  promovió contra Davivienda S.A. (rad. 2020-0117), emitió  dos providencias que «quebrantan»  el  ordenamiento jurídico.  

En la primera,  negó «el  amparo de pobreza solicitado con la presentación de la  demanda»  pidiéndole prueba de su situación económica y  financiera, lo que, en su opinión, desconoció los  artículos 151 y 152 del Código General del Proceso y la  sentencia STC-2318 de 2020, ya que «el  único requisito para ello es que se haga bajo la gravedad de  juramento»,  por lo cual, estima que «está  haciendo una errada interpretación a la norma, exigiendo  cumplimiento de formalidades no establecidas en esta, las cuales han  afectado el derecho de defensa y acceso a la justicia».  

En la  segunda, tuvo en cuenta la contestación de la demanda  efectuada por Davivienda S.A. de forma  «extemporánea»,  mezclando  «dos  normas de notificación lo establecido en el inciso 2 del  artículo 91 del C. G del P. y lo reglado en el artículo  8 del Decreto 806 de 2020».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder, como quiera que «ha  resuelto todas y cada una de las peticiones que motivaron el presente  amparo constitucional»  y,  comunicó, que en el «ejecutivo  singular»  n.° 2020-00117 estaba pendiente de resolver un recurso de  reposición incoado «por  la parte actora»  contra el auto de 2 de marzo de 2023, a través del cual  «resolvió  sobre la solicitud de pérdida de competencia».  

La  Procuraduría 1 judicial II Asuntos Civiles relató las  intervenciones adelantadas por esa dependencia en la lid  debatida  y pregonó que «en  el presente caso se cumplen los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en la medida que el actor agotó todos los  recursos con los que contaba en el proceso»,  por lo que solicitó que se emita «un  pronunciamiento de fondo frente a la protección constitucional  rogada».  

Davivienda  S.A. indicó que «el  10 de octubre de 2022, el accionante instauró acción de  tutela, en similares términos (…) a la cual le  correspondió el radicado 2022 02195 01”, en  la que «solicitaba  que se ordenara al Juez Segundo Civil de Bogotá D.C., que, en  un término de 2 días, diera respuesta al recurso de  reposición, en subsidio, de apelación”,  y    «el  19 de octubre de 2022 el Tribunal profirió fallo en el cual  negó el amparo constitucional por no encontrar vulnerados los  derechos fundamentales del accionante».  

Así  mismo, «el  08 de febrero de 2023 el Accionante instaura nueva acción de  tutela en contra del aquí Accionando, a la cual le  correspondió el radicado 2023-00270-00» y  “El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá – Sala Civil, profirió fallo  en donde se le concedió el amparo al debido proceso y acceso a  la administración de justicia».  

Destacó  que esta es la tercera oportunidad que Ramiro Eduardo acude a este  sendero especial con un escrito que «guardan  una similitud»  con los aportados en las ocasiones precedentes, por lo que exigió  denegar el resguardo por «temerario».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras  colegir que al ser la presente acción equivalente a la demanda  tuitiva  n.° 2022-002195,  «no  resulta viable analizar de fondo la controversia, en aplicación  del precepto 38 del Decreto 2591 de 1991 transcrito, máxime  cuando no se evidencia justificación alguna en el obrar del  demandante».  

2.-  El actor impugnó ese desenlace, porque desconoce  totalmente que la «acción  constitucional con anterioridad a esta, cuyo radicado fue 11001 22 03  000 2022 02195 00, fue con ocasión a la mora judicial para  resolver las peticiones elevadas contra el juzgado accionado»;  insistió en que las decisiones adoptadas por este «han  tenido una desviación arbitraria y caprichosa, por cuanto  desconoce las normas legales, jurisprudenciales y constitucionales  que direccionan la forma como se debe resolver la solicitud de amparo  de pobre y la contabilización de los términos para  contestar una demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala no advierte la conducta temeraria que el a  quo  endilgó al impulsor, toda vez que, en el pliego supralegal n.°  2022-002195,  la “acción  de tutela»  se dirigió a denunciar la dilación del Juzgado Segundo  Civil del Circuito en solventar el recurso de reposición que  formuló contra el proveído de 17 de mayo de 2022,  mediante el cual no concedió el «amparo  de pobreza»  por él requerido y tuvo por contestada la demanda por  Davivienda S.A., auxilio que se negó con base en que «al  interior del juicio nº 2020-00117-00, el 14 de octubre anterior  la referida autoridad desató el recurso echado de menos por el  promotor».  

Empero,  el aspecto aquí debatido  no  fue allá abordado, como quiera que para cuando se radicó  esa «tutela  2022-002195»  (10 oct. 2022), en la  Litis  civil estaba pendiente por definir, precisamente, sobre el  otorgamiento o no del «amparo  de pobreza»  y la «contestación  de la demanda»,  lo que vino a quedar dirimido el 16 de marzo de 2023, cuando se  declaró bien denegado el recurso de apelación contra el  auto de 24 de octubre de 2022; lo que descarta la duplicidad de  acciones sobre el mismo tema.  

2.-  Aclarado  lo anterior, se  anuncia la infirmación parcial del veredicto impugnado, por  las razones que a continuación se exponen:  

2.1.-  Se duele el querellante de que el despacho recriminado no le ha  concedido el «amparo  de pobreza» que  varias veces le ha requerido en la causa verbal n°  2020-00117,  porque en su criterio, desconoce los artículos 151, 152 del  C.G.P., y la sentencia STC-2318 de 2020, en tanto le exige «pruebas  sumarias de la falta de capacidad económica para la concesión  del amparo».  

2.1.1.-  El  artículo 151 del Código General del Proceso consagra,  que «Se  concedería el amparo  de pobreza  a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del  proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y  la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando  pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».  

A su  vez, el canon 152 ibídem,  prevé,  que:  «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante  antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de  las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá  afirmar  bajo juramento  que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo  precedente (…)»  énfasis fuera de texto.  

En  consonancia con lo anterior, esta Corporación ha predicado  que:  

(…)  no  es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera  sumariamente – la insuficiencia patrimonial  que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta  que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad  del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción  de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación  (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo  ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’  en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería  tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a  la verdad, lo que obviamente está proscrito. (Negrillas  fuera de texto). CSJ STC1567-2020 reiterada en STC102-2022 y  STC13320-2022.  

2.1.2.-  Lo evidenciado en el plenario respecto a dicho tópico, es que  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá:  

            

* En          auto de 17 de agosto de 2021 negó el «amparo          de pobreza»          reclamado por Ramiro          Eduardo, «por          no demostrarse fehacientemente las características para su          procedencia ni aportarse prueba siquiera sumaria para su concesión».          Contra esta resolución no se interpuso recurso alguno.  

            

* Ante          nuevo pedimento en igual sentido de Calderón          Rodríguez, el          17 de mayo de 2022, le ordenó estarse a lo dispuesto en la          determinación anterior, «teniendo          en cuenta que la parte demandante omitió          rotundamente allegar prueba si quiera sumaria y/o indicios que          permitieran inferir la precariedad de su capacidad económica          o, en su defecto, el menoscabo de lo necesario para su propia          subsistencia; por ejemplo incorporando al plenario (i) el          certificado expedido por la Secretaría de Planeación          que acreditara la incursión en programas de subsidio. (ii) la          expedición de la Base de Datos Única de afiliación          en que se constara la incursión en el régimen          subsidiado o (iii) el puntaje del Sisbén que acreditara su          eventual potencial de beneficiario de los programas de subsidio del          Estado, entre otros» (énfasis          fuera de texto)  

            

* Para          mantener incólume el auto precedente y no conceder su          apelación, el 14 de octubre de 2022, luego de trascribir el          artículo 151 del estatuto procesal civil y la sentencia T-339          de la Corte Constitucional, esbozó:          «(…)          De lo anterior se colige sin lugar a equívocos que, en          efecto, los requisitos para solicitar el amparo de pobreza son dos          i) que se presente de forma personal, bajo gravedad de juramento y          ii) que quien lo solicita acredite          la situación          socioeconómica que hace procedente acceder a su concesión».          (Resalta          el despacho).  

            

* Después,          mediante interlocutorio de 10 de febrero de 2023, resolvió          «No          revocar la providencia del 14 de octubre del 2022 (…) y          CONCEDER el recurso de queja, en el efecto devolutivo (…)».  

            

* La          queja fue dirimida el 16 de marzo último por el Tribunal          Superior de Bogotá, en el sentido de «DECLARAR          BIEN DENEGADO el recurso de apelación que formuló la          parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de mayo de 2022».  

2.1.3.  Se colige de lo descrito, que el estrado criticado incurrió en  el yerro que se le imputa, al imponer a Calderón  Rodríguez  una carga procesal – demostrar la precariedad de sus  condiciones para acceder al mencionado beneficio jurídico- no  establecida en la ley, y desconocer con ello, el precedente de esta  Colegiatura sobre la materia.  

Memórese  que las únicas exigencias de las normas atrás  referidas, consisten en i)  Elevar  la petición de amparo de forma personal y motivada y, ii)  Aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las  condiciones previstas en el artículo 151 citado, esto es, no  estar «en  capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos».  

Con  dicho comportamiento, el  iudex  confutado cometió un defecto procedimental por exceso de  ritual manifiesto, lo que torna necesaria la intervención de  esta especialísima justicia supralegal.  

Es  que, se ha sostenido que el «exceso  de ritual manifiesto»:  

Así  las cosas, frente a la trasgresión del «derecho  al debido proceso»  del precursor por parte de la autoridad acusada, se ordenará a  esta resolver nuevamente la «solicitud»  elevada en torno a la «concesión  del amparo de pobreza»  teniendo en cuenta lo aquí esbozado.  

2.2.  Lo mismo no puede aseverarse frente a la queja contra la resolución  que tuvo por contestada la demanda por parte de Davivienda S.A., ya  que el proveimiento de 14 de octubre de 2022 que zanjó la  discusión sobre este punto no luce antojadizo, ni ilegal; por  el contrario, obedece, en línea de principio, a la  «jurisprudencia»  depurada  sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del cartapacio.  

Para  el efecto, el funcionario combatido, esgrimió:  

«en  lo que refiere a la notificación del extremo actor y la  presunta extemporaneidad del escrito de contestación de  demanda, encuentra el despacho que no le asiste razón a la  recurrente, habida cuenta que, como se indicó en el auto  objeto de censura la entidad financiera demandada fue notificada  personalmente del auto admisorio de la demanda en los términos  del artículo 8° del decreto 806 de 2020, conforme se  evidencia a folio 445 del expediente y frente a ello no hay  discusión.  

Sin  embargo, hoy el despacho no comparte la interpretación que, de  la referida norma, hace el demandante al considerar que el término  con que contaba la demanda (sic)  para contestar, veinte (20) días,  hoy por tratarse de un proceso verbal, debe contarse desde el día  siguiente de la recepción del mensaje según adujo  porque así lo dispuso la Corte Constitucional en su  jurisprudencia, hecho que no corresponde a la realidad, en tanto el  órgano constitucional en su sentencia C 420- de 2020, respecto  del tema, condicionó la excequibilidad (sic) del inciso 3°  del artículo 8° de decret0 806 de 2020 a que el término  allí dispuesto, valga decir, los dos (2) días, se  debían contar no desde el envío  de la comunicación como estaba plasmado en la norma, sino  desde, cuando “el iniciador recepcione acuse recibido o se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del  mensaje”  específicamente la corte constitucional indicó  que,  

“353.  Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar  el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante  la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario  precaver que en aras de esta simplificación se admitan  interpretaciones que desconozcan la teleología de las  notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al  derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará  la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8°  y del parágrafo del artículo 9° del Decreto  Legislativo sub examine en el entendido de que el término de  dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la  Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de  la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii)  armoniza las disposiciones examinadas con la regulación  existente en materia de notificaciones personales mediante correo  electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP  y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio  de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a  los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.  

De  lo anterior se extrae que, si la notificación fue remitida el  2 de septiembre de 2021, hoy los 2 días que debían  transcurrir previo a tener por notificada a la demandada debían  ser el 3 y 6 de septiembre (4 y 5 no eran hábiles), por tanto,  la demandada se tendría por notificada el día 7 de  septiembre, luego el término para contestar la demanda, de  acuerdo con el inciso 3° del artículo 8 del decreto 806,  empezaba a correr al día siguiente de su notificación,  que para el caso en estudio, sería el 8 de septiembre de 2021  y vencería el 5 de octubre de la misma anualidad, fecha para  la cual, en efecto la demandada radicó el escrito de  contestación, como se evidencia a folio 454 del expediente, es  decir, fue radicado dentro del término.  

Acto  seguido indicó:  

Frente  al tema se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil en proveído del 20 de noviembre de 2020, indicando  que “(…) si la notificación personal, bajo la  modalidad prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se  considera realizada “una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje de datos”  (…) quiere ello decir que el día de intimación  no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que  tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que  es lo que significa la expresión “transcurrir” (…)  en efecto, si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha  notificación personal se verificar al “finalizar del  día…” como se previó en el artículo  292 del CGP para la comunicación por aviso, así o (sic)  habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el  artículo 8°, inciso 3 del decreto 806, fue uno muy otro:  que la notificación se considera realizada “transcurridos  dos días hábiles siguientes al envío del mensaje  de datos” (…) luego no es al final del segundo día  , sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación  (…)».  

2.2.1.  Ergo,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela Ramiro  Eduardo,  quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que tal propósito  acompase con la finalidad de la vía especial, cuyo objetivo no  es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia  emitida el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la tutela que Ramiro Eduardo Calderón  Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esta capital, para  en su lugar, CONCEDER  el  auxilio invocado por el accionante.  

TERCERO:   ORDENAR al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá que,  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir del enteramiento de esta determinación,  resuelva la petición de «amparo  de pobreza»  del actor, teniendo en cuenta los parámetros aquí  consagrados.  

CUARTO:  En lo demás, el fallo queda incólume.  

QUINTO:  Infórmese por el medio más ágil y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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