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STC5652-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5652-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00714-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00117.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, y acceso a la justicia», para que, en el juicio verbal de la referencia, se ordenara: i. «declarar extemporánea la contestación de la demanda, por haberse contestado por fuera de términos de ley» y, ii. «dejar sin efecto los autos en que se me niega el amparo de pobre y en el que se da contestada la demanda se ordenara volver a decidir el asunto».
En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso «de responsabilidad civil» que promovió contra Davivienda S.A. (rad. 2020-0117), emitió dos providencias que «quebrantan» el ordenamiento jurídico.
En la primera, negó «el amparo de pobreza solicitado con la presentación de la demanda» pidiéndole prueba de su situación económica y financiera, lo que, en su opinión, desconoció los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso y la sentencia STC-2318 de 2020, ya que «el único requisito para ello es que se haga bajo la gravedad de juramento», por lo cual, estima que «está haciendo una errada interpretación a la norma, exigiendo cumplimiento de formalidades no establecidas en esta, las cuales han afectado el derecho de defensa y acceso a la justicia».
En la segunda, tuvo en cuenta la contestación de la demanda efectuada por Davivienda S.A. de forma «extemporánea», mezclando «dos normas de notificación lo establecido en el inciso 2 del artículo 91 del C. G del P. y lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, como quiera que «ha resuelto todas y cada una de las peticiones que motivaron el presente amparo constitucional» y, comunicó, que en el «ejecutivo singular» n.° 2020-00117 estaba pendiente de resolver un recurso de reposición incoado «por la parte actora» contra el auto de 2 de marzo de 2023, a través del cual «resolvió sobre la solicitud de pérdida de competencia».
La Procuraduría 1 judicial II Asuntos Civiles relató las intervenciones adelantadas por esa dependencia en la lid debatida y pregonó que «en el presente caso se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que el actor agotó todos los recursos con los que contaba en el proceso», por lo que solicitó que se emita «un pronunciamiento de fondo frente a la protección constitucional rogada».
Davivienda S.A. indicó que «el 10 de octubre de 2022, el accionante instauró acción de tutela, en similares términos (…) a la cual le correspondió el radicado 2022 02195 01”, en la que «solicitaba que se ordenara al Juez Segundo Civil de Bogotá D.C., que, en un término de 2 días, diera respuesta al recurso de reposición, en subsidio, de apelación”, y «el 19 de octubre de 2022 el Tribunal profirió fallo en el cual negó el amparo constitucional por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del accionante».
Así mismo, «el 08 de febrero de 2023 el Accionante instaura nueva acción de tutela en contra del aquí Accionando, a la cual le correspondió el radicado 2023-00270-00» y “El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, profirió fallo en donde se le concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Destacó que esta es la tercera oportunidad que Ramiro Eduardo acude a este sendero especial con un escrito que «guardan una similitud» con los aportados en las ocasiones precedentes, por lo que exigió denegar el resguardo por «temerario».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que al ser la presente acción equivalente a la demanda tuitiva n.° 2022-002195, «no resulta viable analizar de fondo la controversia, en aplicación del precepto 38 del Decreto 2591 de 1991 transcrito, máxime cuando no se evidencia justificación alguna en el obrar del demandante».
2.- El actor impugnó ese desenlace, porque desconoce totalmente que la «acción constitucional con anterioridad a esta, cuyo radicado fue 11001 22 03 000 2022 02195 00, fue con ocasión a la mora judicial para resolver las peticiones elevadas contra el juzgado accionado»; insistió en que las decisiones adoptadas por este «han tenido una desviación arbitraria y caprichosa, por cuanto desconoce las normas legales, jurisprudenciales y constitucionales que direccionan la forma como se debe resolver la solicitud de amparo de pobre y la contabilización de los términos para contestar una demanda».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala no advierte la conducta temeraria que el a quo endilgó al impulsor, toda vez que, en el pliego supralegal n.° 2022-002195, la “acción de tutela» se dirigió a denunciar la dilación del Juzgado Segundo Civil del Circuito en solventar el recurso de reposición que formuló contra el proveído de 17 de mayo de 2022, mediante el cual no concedió el «amparo de pobreza» por él requerido y tuvo por contestada la demanda por Davivienda S.A., auxilio que se negó con base en que «al interior del juicio nº 2020-00117-00, el 14 de octubre anterior la referida autoridad desató el recurso echado de menos por el promotor».
Empero, el aspecto aquí debatido no fue allá abordado, como quiera que para cuando se radicó esa «tutela 2022-002195» (10 oct. 2022), en la Litis civil estaba pendiente por definir, precisamente, sobre el otorgamiento o no del «amparo de pobreza» y la «contestación de la demanda», lo que vino a quedar dirimido el 16 de marzo de 2023, cuando se declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 24 de octubre de 2022; lo que descarta la duplicidad de acciones sobre el mismo tema.
2.- Aclarado lo anterior, se anuncia la infirmación parcial del veredicto impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
2.1.- Se duele el querellante de que el despacho recriminado no le ha concedido el «amparo de pobreza» que varias veces le ha requerido en la causa verbal n° 2020-00117, porque en su criterio, desconoce los artículos 151, 152 del C.G.P., y la sentencia STC-2318 de 2020, en tanto le exige «pruebas sumarias de la falta de capacidad económica para la concesión del amparo».
2.1.1.- El artículo 151 del Código General del Proceso consagra, que «Se concedería el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
A su vez, el canon 152 ibídem, prevé, que: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)» énfasis fuera de texto.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha predicado que:
(…) no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito. (Negrillas fuera de texto). CSJ STC1567-2020 reiterada en STC102-2022 y STC13320-2022.
2.1.2.- Lo evidenciado en el plenario respecto a dicho tópico, es que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá:
* En auto de 17 de agosto de 2021 negó el «amparo de pobreza» reclamado por Ramiro Eduardo, «por no demostrarse fehacientemente las características para su procedencia ni aportarse prueba siquiera sumaria para su concesión». Contra esta resolución no se interpuso recurso alguno.
* Ante nuevo pedimento en igual sentido de Calderón Rodríguez, el 17 de mayo de 2022, le ordenó estarse a lo dispuesto en la determinación anterior, «teniendo en cuenta que la parte demandante omitió rotundamente allegar prueba si quiera sumaria y/o indicios que permitieran inferir la precariedad de su capacidad económica o, en su defecto, el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia; por ejemplo incorporando al plenario (i) el certificado expedido por la Secretaría de Planeación que acreditara la incursión en programas de subsidio. (ii) la expedición de la Base de Datos Única de afiliación en que se constara la incursión en el régimen subsidiado o (iii) el puntaje del Sisbén que acreditara su eventual potencial de beneficiario de los programas de subsidio del Estado, entre otros» (énfasis fuera de texto)
* Para mantener incólume el auto precedente y no conceder su apelación, el 14 de octubre de 2022, luego de trascribir el artículo 151 del estatuto procesal civil y la sentencia T-339 de la Corte Constitucional, esbozó: «(…) De lo anterior se colige sin lugar a equívocos que, en efecto, los requisitos para solicitar el amparo de pobreza son dos i) que se presente de forma personal, bajo gravedad de juramento y ii) que quien lo solicita acredite la situación socioeconómica que hace procedente acceder a su concesión». (Resalta el despacho).
* Después, mediante interlocutorio de 10 de febrero de 2023, resolvió «No revocar la providencia del 14 de octubre del 2022 (…) y CONCEDER el recurso de queja, en el efecto devolutivo (…)».
* La queja fue dirimida el 16 de marzo último por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de mayo de 2022».
2.1.3. Se colige de lo descrito, que el estrado criticado incurrió en el yerro que se le imputa, al imponer a Calderón Rodríguez una carga procesal – demostrar la precariedad de sus condiciones para acceder al mencionado beneficio jurídico- no establecida en la ley, y desconocer con ello, el precedente de esta Colegiatura sobre la materia.
Memórese que las únicas exigencias de las normas atrás referidas, consisten en i) Elevar la petición de amparo de forma personal y motivada y, ii) Aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 citado, esto es, no estar «en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos».
Con dicho comportamiento, el iudex confutado cometió un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que torna necesaria la intervención de esta especialísima justicia supralegal.
Es que, se ha sostenido que el «exceso de ritual manifiesto»:
Así las cosas, frente a la trasgresión del «derecho al debido proceso» del precursor por parte de la autoridad acusada, se ordenará a esta resolver nuevamente la «solicitud» elevada en torno a la «concesión del amparo de pobreza» teniendo en cuenta lo aquí esbozado.
2.2. Lo mismo no puede aseverarse frente a la queja contra la resolución que tuvo por contestada la demanda por parte de Davivienda S.A., ya que el proveimiento de 14 de octubre de 2022 que zanjó la discusión sobre este punto no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del cartapacio.
Para el efecto, el funcionario combatido, esgrimió:
«en lo que refiere a la notificación del extremo actor y la presunta extemporaneidad del escrito de contestación de demanda, encuentra el despacho que no le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que, como se indicó en el auto objeto de censura la entidad financiera demandada fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 8° del decreto 806 de 2020, conforme se evidencia a folio 445 del expediente y frente a ello no hay discusión.
Sin embargo, hoy el despacho no comparte la interpretación que, de la referida norma, hace el demandante al considerar que el término con que contaba la demanda (sic) para contestar, veinte (20) días, hoy por tratarse de un proceso verbal, debe contarse desde el día siguiente de la recepción del mensaje según adujo porque así lo dispuso la Corte Constitucional en su jurisprudencia, hecho que no corresponde a la realidad, en tanto el órgano constitucional en su sentencia C 420- de 2020, respecto del tema, condicionó la excequibilidad (sic) del inciso 3° del artículo 8° de decret0 806 de 2020 a que el término allí dispuesto, valga decir, los dos (2) días, se debían contar no desde el envío de la comunicación como estaba plasmado en la norma, sino desde, cuando “el iniciador recepcione acuse recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje” específicamente la corte constitucional indicó que,
“353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.
De lo anterior se extrae que, si la notificación fue remitida el 2 de septiembre de 2021, hoy los 2 días que debían transcurrir previo a tener por notificada a la demandada debían ser el 3 y 6 de septiembre (4 y 5 no eran hábiles), por tanto, la demandada se tendría por notificada el día 7 de septiembre, luego el término para contestar la demanda, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 8 del decreto 806, empezaba a correr al día siguiente de su notificación, que para el caso en estudio, sería el 8 de septiembre de 2021 y vencería el 5 de octubre de la misma anualidad, fecha para la cual, en efecto la demandada radicó el escrito de contestación, como se evidencia a folio 454 del expediente, es decir, fue radicado dentro del término.
Acto seguido indicó:
Frente al tema se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en proveído del 20 de noviembre de 2020, indicando que “(…) si la notificación personal, bajo la modalidad prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se considera realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (…) quiere ello decir que el día de intimación no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa la expresión “transcurrir” (…) en efecto, si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha notificación personal se verificar al “finalizar del día…” como se previó en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así o (sic) habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el artículo 8°, inciso 3 del decreto 806, fue uno muy otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (…) luego no es al final del segundo día , sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación (…)».
2.2.1. Ergo, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela Ramiro Eduardo, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía especial, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, para en su lugar, CONCEDER el auxilio invocado por el accionante.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva la petición de «amparo de pobreza» del actor, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
CUARTO: En lo demás, el fallo queda incólume.
QUINTO: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS