Asistente Jurídico Inteligente
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AC1516-2023 (2018-03503-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC1516-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03503-00
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Diana del Pilar Martínez Vaca, contra el auto proferido el 26 de abril de 2023, a través del cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Corporación.
1.- Mediante acción reivindicatoria de dominio, tanto la señora Martínez Vaca como la sociedad Ultraservicios Fiduciarios S.A., solicitaron la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-97792 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
2.- En sentencia calendada el 22 de septiembre de 2011, el a quo accedió a las pretensiones. En sede de alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia, confirmó la decisión el 1º de noviembre de 2016.
3.- Posteriormente, los señores Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza promovieron ante esta Corporación recurso de revisión contra el fallo del ad quem, con sustento en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso.
4.- Mediante sentencia SC561-2022, se declaró la caducidad del recurso extraordinario y, en consecuencia, se condenó en costas la parte vencida.
Por concepto de agencias en derecho la Magistrada Ponente fijó la suma de $2´000.000.oo1.
5.- Aunque se presentó solicitud de corrección y adición frente a dicha providencia, el pasado 31 de marzo se negó la petición2.
6.- En auto de 26 de abril de 2023 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Corporación, en la que se incluyó como único concepto el mencionado valor por agencias en derecho3.
7. Contra dicho proveído, Diana del Pilar Martínez Vaca interpuso recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (negrilla ajena al texto).
Lo anterior significa que este medio de impugnación no se instituyó para cuestionar decisiones que por su misma esencia serían pasibles de súplica.
2.- Siguiendo tal premisa, se tiene que el artículo 331 ejusdem contempla que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (subrayado intencional).
3.- Teniendo en cuenta que la decisión atacada corresponde a la que aprobó la liquidación de costas, según los apremios del numeral 5º del artículo 366 Ibídem, es susceptible de apelación:
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (resaltado ajeno).
Lo que se acompasa con la normativa especial sobre el recurso de apelación, la cual consagra en el numeral 10º del artículo 321 del Código General del Proceso: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 10. Los demás expresamente señalados en este código» (resaltado intencional).
4.- De lo anterior se concluye que como la providencia objeto de análisis es susceptible de apelación y, por tanto, de súplica (art. 331 del C.G.P.), la reposición deviene en improcedente.
5.- Ahora bien, aunque la interesada equivocó la senda de su impugnación al invocar un recurso improcedente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 318 ejusdem, se remediará tal situación al tramitarlo como súplica.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto proferido el 26 de abril de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para el trámite pertinente frente al recurso de súplica.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
1 ESAV. Consecutivo 67.
2 ESAV. Consecutivo 87.
3 ESAV. Consecutivo 93.