AC 1516 2023

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AC1516-2023 (2018-03503-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC1516-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-03503-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se  procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por  Diana del Pilar Martínez Vaca, contra el auto proferido el 26  de abril de 2023, a través del cual se aprobó la  liquidación de costas practicada por la Secretaría de  la Corporación.  

            

1.-        Mediante  acción reivindicatoria de dominio, tanto la señora  Martínez Vaca como la sociedad Ultraservicios Fiduciarios  S.A., solicitaron la restitución del inmueble identificado con  el folio de matrícula No. 230-97792 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Villavicencio.  

2.-        En  sentencia calendada el 22 de septiembre de 2011, el a  quo accedió  a las pretensiones. En sede de alzada, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia,  confirmó la decisión el 1º de noviembre de 2016.  

3.-        Posteriormente,  los señores Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y César  Augusto Cepeda Alza promovieron ante esta Corporación recurso  de revisión contra el fallo del ad  quem,  con sustento en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

4.-        Mediante  sentencia SC561-2022, se declaró la caducidad del recurso  extraordinario y, en consecuencia, se condenó en costas la  parte vencida.  

Por  concepto de agencias en derecho la Magistrada Ponente fijó la  suma de $2´000.000.oo1.  

5.-        Aunque  se presentó solicitud de corrección y adición  frente a dicha providencia, el pasado 31 de marzo se negó la  petición2.  

6.-        En  auto de 26 de abril de 2023 se aprobó la liquidación de  costas practicada por la Secretaría de la Corporación,  en la que se incluyó como único concepto el mencionado  valor por agencias en derecho3.  

7.          Contra  dicho proveído, Diana del Pilar Martínez Vaca interpuso  recurso de reposición.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Al  tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, «el  recurso de reposición procede  contra los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen»  (negrilla ajena al texto).  

Lo  anterior significa que este medio de impugnación no se  instituyó para cuestionar decisiones que por su misma esencia  serían pasibles de súplica.  

2.-        Siguiendo  tal premisa, se tiene que el artículo 331 ejusdem  contempla  que «[e]l  recurso de súplica procede  contra los autos que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el Magistrado sustanciador en  el curso de la segunda o única  instancia,  o durante el trámite de la apelación de un auto (…)  También  procede contra  el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de  apelación o casación y contra los  autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación»  (subrayado  intencional).  

3.-        Teniendo  en cuenta que la decisión atacada corresponde a la que aprobó  la liquidación de costas, según los apremios del  numeral 5º del artículo 366 Ibídem,  es  susceptible de apelación:  

La  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación  contra el auto que apruebe la liquidación de costas.  La apelación se concederá en el efecto diferido, pero  si no existiere actuación pendiente, se concederá en el  suspensivo (resaltado  ajeno).  

Lo  que se acompasa con la normativa especial sobre el recurso de  apelación, la cual consagra en el numeral 10º del  artículo 321 del Código General del Proceso: «También  son  apelables los siguientes autos  proferidos en primera instancia: (…) 10.  Los demás expresamente señalados en este código»  (resaltado  intencional).  

4.-        De  lo anterior se concluye que como la providencia objeto de análisis  es susceptible de apelación y, por tanto, de súplica  (art.  331 del C.G.P.),  la reposición deviene en improcedente.  

5.-        Ahora  bien, aunque la interesada equivocó la senda de su impugnación  al invocar un recurso improcedente, en virtud de lo dispuesto en el  parágrafo único del artículo 318 ejusdem,  se  remediará tal situación al tramitarlo como súplica.  

III.          DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

PRIMERO:        RECHAZAR  por improcedente el recurso de reposición formulado contra el  auto proferido  el 26 de abril de 2023, mediante el cual se aprobó la  liquidación de costas.  

SEGUNDO:        Por  Secretaría remítase el expediente al magistrado que  sigue en turno para el trámite pertinente frente al recurso de  súplica.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

1          ESAV. Consecutivo 67.  

2          ESAV. Consecutivo 87.  

3          ESAV. Consecutivo 93.      

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