AC 1514 2023

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AC1514-2023 (2023-01936-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1514-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01936-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Candelaria –Valle del Cauca y Treinta de  Familia de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle del Cauca,  admitió la demanda de custodia, regulación de visitas y  fijación de cuota alimentaria presentada por Santiago Almanza  Kraus, respecto de sus hijos menores de edad Jesús Lorenzo  Almanza Montejo, y Antonio Jeremías Almanza Montejo en contra  de la progenitora Carlota Montejo Martínez (9 nov. 2021), cuya  competencia fue delimitada por la parte actora, de acuerdo con el  «[numeral]  2 del artículo 28 del código General del Proceso, en  razón de la naturaleza del asunto» [fl.  4, archivo digital: 0001.CuadernoJ01PMValleCauca.pdf].  

Luego, la pasiva  arrimó contestación del libelo inicial oponiéndose  al mismo [fls.  109- 112, ibídem]  y, escrito a través de su apoderado, en el que, le informó  a esa oficina judicial que «(…)  por motivos de trabajo, la señora CARLOTA MONTEJO MARTÍNEZ,  cambi[ó] su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá,  trasladando a sus menores hijos JESÚS LORENZO ALMANZA MONTEJO  y ANTONIO JEREMÍAS ALMANZA MONTEJO a la misma ciudad, por lo  que recibirá notificaciones, en la Calle 88A N° 92 –  04, Apartamento 301, Barrio Quirigua, de la ciudad de Bogotá»  [fl.  120 eiusdem].  

2. Con  fundamento en dicha información, en proveído de 1°  de septiembre de 2022, el estrado cognoscente ordenó remitir  las diligencias a los jueces de Familia de Bogotá, «al  tener conocimiento de que los menores se encuentran viviendo en la  ciudad de Bogotá con su progenitora»  a fin de «asegurar  la mejor decisión para los menores en el caso que nos ocupa,  máxime cuando dentro de la demanda se solicita como prueba por  la parte demandante que se haga entrevista a los menores, al igual  que en la contestación de la demanda se solicita como prueba  la Inspección Judicial o visita domiciliaria a la residencia  de la señora CARLOTA MONTEJO MARTÍNEZ, madre de los  menores, para que se verifique el estado de cuidado y convivencia  (…)» [fls.  121 a 123 ib.].  

3. Mediante auto  del pasado 21 de abril hogaño, el despacho receptor rehusó  su conocimiento, arguyendo que «(…)  en el ordenamiento legal y específicamente en el Código  General del Proceso, no existe disposición legal alguna que  faculte al Juzgado que viene conociendo de la actuación, una  vez admitida la demanda por aquel y trabada la litis, se separe de  dicho conocimiento bajo pretexto que una de las partes cambió  de residencia y domicilio»,  postura que apoyó en el pronunciamiento CSJ AC020-2019, 17  en., rad. 2018-03772-00 de esta Corporación.  

En consecuencia,  propuso colisión negativa de competencia  y  remitió el expediente a esta Corporación para su  definición [Archivo  digital: 0014.CuadernoJ30FliaBogota.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el  inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso «[e]n  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodia,  cuidado personal  y regulación de visitas,  permisos para salir del país, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (subrayado  fuera de texto).  

3.-  Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito,  refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «del  domicilio o residencia»  del niño, niña o adolescente, conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente»  (se  destaca).  

Tal disposición  resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante  las autoridades administrativas y los  procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino  en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha  decantado esta Corporación al  puntualizar que:  

«[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17  jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4  jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1»,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

Sobre  esta temática, ha recalcado la Corporación que:  

«(…)  el interés superior al que se alude comporta un postulado a  modo de insumo en  las decisiones jurisdiccionales  direccionándolas a facilitar la protección de los  niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad  y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la  administración de justicia en el lugar en que se encuentren  ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en  traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no  es ajeno al  derecho  procesal ni,  por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento  de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos,  receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n  toda actuación administrativa, judicial  o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los  niños, las niñas y los adolescentes, tendrán  derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas  en cuenta.»  

En  esa línea de pensamiento favorable al interés superior  citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los  menores de edad, que:  

[L]a  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’.  Se  destaca.  (CSJ  STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun.,  rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad.  2022-02207-00).  

4.-  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones,  el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención  al principio de la “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo  y  funcional”»  (CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020,  6 jul., rad. 2020-00722-00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul.,  rad. 2022-02207-00 -negrilla para descatar-).  

5.-  De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Candelaria –Valle del Cauca,  porque en esa circunscripción territorial se radicó el  libelo introductor sin protesta del demandado sobre ese aspecto y los  infantes vivían con su progenitora en jurisdicción de  ese municipio2,  lugar dónde se dispuso la custodia a la madre de los menores  por la Comisaría Especial de Familia de esa vecindad, según  se desprende del paginario [fls  18 y 19, derivado: 0001.CuadernoJ01PMValleCauca.pdf];  sin  embargo, como los niños fueron trasladados a Bogotá,  donde se encuentra domiciliada actualmente Carlota Montejo Martínez,  como se puso en conocimiento de la mencionada autoridad [fl.  120 ib.],  es el juez de esta capital quien debe continuar el juicio promovido  por el padre.  

6.-  Así las cosas, se asignará la competencia a este último  despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria –Valle del  Cauca y, a los interesados.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Treinta de Familia de Bogotá,  es  el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite  del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal Candelaria –Valle del Cauca y, a  los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

2          Folios 13 y 112, derivado: 0001.CuadernoJ01PMValleCauca.pdf  

      

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