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AC1514-2023 (2023-01936-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1514-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01936-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria –Valle del Cauca y Treinta de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle del Cauca, admitió la demanda de custodia, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria presentada por Santiago Almanza Kraus, respecto de sus hijos menores de edad Jesús Lorenzo Almanza Montejo, y Antonio Jeremías Almanza Montejo en contra de la progenitora Carlota Montejo Martínez (9 nov. 2021), cuya competencia fue delimitada por la parte actora, de acuerdo con el «[numeral] 2 del artículo 28 del código General del Proceso, en razón de la naturaleza del asunto» [fl. 4, archivo digital: 0001.CuadernoJ01PMValleCauca.pdf].
Luego, la pasiva arrimó contestación del libelo inicial oponiéndose al mismo [fls. 109- 112, ibídem] y, escrito a través de su apoderado, en el que, le informó a esa oficina judicial que «(…) por motivos de trabajo, la señora CARLOTA MONTEJO MARTÍNEZ, cambi[ó] su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, trasladando a sus menores hijos JESÚS LORENZO ALMANZA MONTEJO y ANTONIO JEREMÍAS ALMANZA MONTEJO a la misma ciudad, por lo que recibirá notificaciones, en la Calle 88A N° 92 – 04, Apartamento 301, Barrio Quirigua, de la ciudad de Bogotá» [fl. 120 eiusdem].
2. Con fundamento en dicha información, en proveído de 1° de septiembre de 2022, el estrado cognoscente ordenó remitir las diligencias a los jueces de Familia de Bogotá, «al tener conocimiento de que los menores se encuentran viviendo en la ciudad de Bogotá con su progenitora» a fin de «asegurar la mejor decisión para los menores en el caso que nos ocupa, máxime cuando dentro de la demanda se solicita como prueba por la parte demandante que se haga entrevista a los menores, al igual que en la contestación de la demanda se solicita como prueba la Inspección Judicial o visita domiciliaria a la residencia de la señora CARLOTA MONTEJO MARTÍNEZ, madre de los menores, para que se verifique el estado de cuidado y convivencia (…)» [fls. 121 a 123 ib.].
3. Mediante auto del pasado 21 de abril hogaño, el despacho receptor rehusó su conocimiento, arguyendo que «(…) en el ordenamiento legal y específicamente en el Código General del Proceso, no existe disposición legal alguna que faculte al Juzgado que viene conociendo de la actuación, una vez admitida la demanda por aquel y trabada la litis, se separe de dicho conocimiento bajo pretexto que una de las partes cambió de residencia y domicilio», postura que apoyó en el pronunciamiento CSJ AC020-2019, 17 en., rad. 2018-03772-00 de esta Corporación.
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [Archivo digital: 0014.CuadernoJ30FliaBogota.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).
3.- Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (se destaca).
Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que:
«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que:
«(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’. Se destaca. (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00).
4.- Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 -negrilla para descatar-).
5.- De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria –Valle del Cauca, porque en esa circunscripción territorial se radicó el libelo introductor sin protesta del demandado sobre ese aspecto y los infantes vivían con su progenitora en jurisdicción de ese municipio2, lugar dónde se dispuso la custodia a la madre de los menores por la Comisaría Especial de Familia de esa vecindad, según se desprende del paginario [fls 18 y 19, derivado: 0001.CuadernoJ01PMValleCauca.pdf]; sin embargo, como los niños fueron trasladados a Bogotá, donde se encuentra domiciliada actualmente Carlota Montejo Martínez, como se puso en conocimiento de la mencionada autoridad [fl. 120 ib.], es el juez de esta capital quien debe continuar el juicio promovido por el padre.
6.- Así las cosas, se asignará la competencia a este último despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria –Valle del Cauca y, a los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Candelaria –Valle del Cauca y, a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.
2 Folios 13 y 112, derivado: 0001.CuadernoJ01PMValleCauca.pdf