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STC6000-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6000-2023
Radicación n°. 76001-22-21-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo reclamado en nombre de Ángela Marcela Narváez Arturo contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y a Victoria Administradores S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Omar Eduardo Suárez Gómez formuló la tutela de la referencia, «obrando en calidad de representante legal de ANGELA MARCELA NARVAEZ ARTURO», para la protección de su derecho fundamental «al debido proceso por mora procesal».
2. En sustento de su reclamado expuso los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 30 de diciembre de 2016 se suscribió escritura pública 4627 en la Notaría Primera de Pasto, en virtud de la cual se pactó el levantamiento de la hipoteca existente a favor de Bancolombia S.A. y se celebró el contrato de compraventa del bien con matrícula inmobiliaria 240-258630 entre VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. (vendedora) y la señora Narváez Arturo (compradora).
2.2. En 2020 se inició el proceso declarativo de radicado 2020-00180-00 contra esa sociedad, demanda que se inscribió en el folio de matrícula del inmueble; en 2022, la vendedora fue admitida a un proceso de reorganización (expediente 88573), en el cual se designó como promotor a Jhon Jairon Blandón Arredondo; mediante oficio del 26 de mayo de ese año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto registró una nueva medida cautelar sobre el inmueble.
2.3. El 22 de noviembre de 2022, el apoderado de la compradora pidió a la Superintendencia accionada que levantara las medidas cautelares que recaían sobre el referido bien, para poder registrar la escritura pública de compraventa, y que permitiera su intervención en el proceso, solicitud que reiteró el 31 de enero del año en curso, reclamando el impulso del asunto.
3. El censor cuestiona que la autoridad convocada no respondió sus requerimientos, incurriendo en mora judicial injustificada, pese a que otras solicitudes similares sí habían sido atendidas, estimando procedente el levantamiento de las medidas cautelares, por corresponder a negocios del giro ordinario de la actividad empresarial del deudor. Afirmó que la falta de respuesta afectaba el ejercicio del derecho a propiedad de la compradora.
4. Conforme a lo narrado, en el escrito inicial se solicitó que se declarara la vulneración del debido proceso, por mora judicial, y que se ordenara levantar las medidas cautelares, según lo pedido en el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia convocada informó que el 21 de abril de 2023 resolvió la petición formulada por el apoderado de la accionante, negando lo pretendido. Precisó que no hubo mora en su actuación ni se desconoció etapa alguna del proceso concursal, que la tutelante, pese a que desde 2016 se suscribió la escritura pública de compraventa, omitió registrarla y que el juez del concurso no tiene competencia para levantar medidas cautelares decretadas en otros procesos declarativos.
2. El representante legal de Victoria Administradores S.A.S. advirtió que la empresa cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes y que la actora debe solicitar ante la Superintendencia accionada la autorización para registrar la escritura pública.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional accedió al amparo, porque consideró que la respuesta emitida por la autoridad accionada evidenciaba la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, porque exigió, sin ser procedente, que la sociedad deudora hiciera la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, aunado a que, aunque el bien en disputa figuraba a nombre de la deudor, no podía perderse de vista que la compraventa se pagó y elevó a escritura pública, quedando pendiente solo hacer el registro, por lo que el acuerdo entre las partes debía cumplirse, máxime que la tutelante estaba en posesión del inmueble desde 2016. Precisó que la accionada incurrió en un error al pretender darle a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar el tratamiento propio previsto en la ley de insolvencia para los diferentes acreedores con créditos privilegiados o quirografarios, quienes deben someterse a las diferentes etapas del proceso, pues la actora no tenía esa condición, siendo solo un tercero con interés legítimo en el asunto.
En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, en las 48 horas siguientes, aplicando el 20 de la Ley 1116 de 2016 y para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por la tutelante, requiriera o consultara al promotor del proceso de reorganización sobre la conveniencia o no de levantar las cautelas decretadas en los procesos ejecutivos que cursaron ante los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Pasto, concediéndole para ello un término no superior a 10 días, y que, en los 10 días siguientes, decidiera lo peticionado por la actora «con observancia de las directrices trazadas sobre el particular en esta sentencia por parte de la Sala».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, argumentando que el problema jurídico planteado en la tutela fue la mora en resolver una solicitud de la accionante, la cual quedó desvirtuada con el auto emitido el pasado 21 de abril, negando lo peticionado, y que, como lo resuelto en esa providencia no fue el hecho que originó la tutela, la actora debió recurrir esa decisión, por lo que no era viable que el Tribunal analizara ese aspecto, pues con ello desbordó el objeto de la acción constitucional de la referencia.
A su vez, defendió la legalidad de lo establecido en el auto del 21 de abril, dado que el proceso concursal no es oficioso y que el juez del concurso no estaba llamado a hacer los requerimientos ordenados por el Tribunal, aunado que la medida cautelar cuestionada, al haberse emitido en un proceso declarativo y no de ejecución, no podía ser levantada por la Superintendencia, pues esa facultad no estaba prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Indicó que el procedimiento fijado por el a quo constitucional, para que se requiera al promotor y se resolviera lo reclamado no estaba contemplado en dicha norma.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el abogado accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ángela Marcela Narváez Arturo, que considera vulnerado por la mora judicial en que adujo incurrió la Superintendencia accionada, en pronunciarse sobre el requerimiento radicado el 22 de noviembre de 2022, pidiendo el levantamiento de unas medidas cautelares y su vinculación al trámite respectivo. Concedida la salvaguarda propuesta por el a quo constitucional, la autoridad accionada impugnó la decisión.
2. Revisado el asunto de la referencia, la Sala que la tutela invocada es improcedente. Y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, por cuanto el abogado no allegó poder especial para actuar en representación de Ángela Marcela Narváez Arturo. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.1. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
2.2. En el presente asunto, con la tutela se allegaron os poderes otorgados por la señora Narváez Arturo al abogado accionante, uno dirigido a la Superintendencia de Sociedades, para actuar ante esa autoridad, con el fin de vincularse al proceso de reorganización de Victoria Administradores S.A.S. (expediente 88573); y otro dirigido al Juez Civil (Reparto), para realizar los trámites necesarios para el registro de la escritura pública 4627. A su vez, se allegó un correo electrónico enviado al apoderado, indicando que remitía los poderes anteriores, para que se «lleven a cabo las gestiones relacionadas en los poderes que se adjuntan al presente correo, ante la Superintendencia de sociedades, y Ante los jueces de la jurisdicción». Esto es, ninguno de los referidos documentos reúne los requisitos de especialidad exigidos para promover la acción de tutela, en los términos de la jurisprudencia en cita.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.