STC6000 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6000-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6000-2023  

Radicación  n°. 76001-22-21-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que concedió el amparo reclamado en nombre  de Ángela Marcela Narváez Arturo contra la  Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y a  Victoria Administradores S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El abogado Omar Eduardo Suárez Gómez formuló la  tutela de la referencia, «obrando  en calidad de representante legal de ANGELA MARCELA NARVAEZ ARTURO»,  para la protección de su derecho fundamental «al  debido proceso por mora procesal».  

2.  En sustento de su reclamado expuso los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El  30 de diciembre de 2016 se suscribió escritura pública  4627 en la Notaría Primera de Pasto, en virtud de la cual se  pactó el levantamiento de la hipoteca existente a favor de  Bancolombia S.A. y se celebró el contrato de compraventa del  bien con matrícula inmobiliaria 240-258630 entre VICTORIA  ADMINISTRADORES S.A.S. (vendedora) y la señora Narváez  Arturo (compradora).  

2.2.  En  2020 se inició el proceso declarativo de radicado  2020-00180-00 contra esa sociedad, demanda que se inscribió en  el folio de matrícula del inmueble; en 2022, la vendedora fue  admitida a un proceso de reorganización (expediente 88573), en  el cual se designó como promotor a Jhon Jairon Blandón  Arredondo; mediante oficio del 26 de mayo de ese año, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto registró una nueva  medida cautelar sobre el inmueble.  

2.3.  El 22 de noviembre de 2022, el apoderado de la compradora pidió  a la Superintendencia accionada que levantara las medidas cautelares  que recaían sobre el referido bien, para poder registrar la  escritura pública de compraventa, y que permitiera su  intervención en el proceso, solicitud que reiteró el 31  de enero del año en curso, reclamando el impulso del asunto.  

3.  El censor cuestiona que la autoridad convocada no respondió  sus requerimientos, incurriendo en mora judicial injustificada, pese  a que otras solicitudes similares sí habían sido  atendidas, estimando procedente el levantamiento de las medidas  cautelares, por corresponder a negocios del giro ordinario de la  actividad empresarial del deudor. Afirmó que la falta de  respuesta afectaba el ejercicio del derecho a propiedad de la  compradora.  

4.  Conforme a lo narrado, en el escrito inicial se solicitó que  se declarara la vulneración del debido proceso, por mora  judicial, y que se ordenara levantar las medidas cautelares, según  lo pedido en el proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Superintendencia convocada informó que el 21 de abril de 2023          resolvió la petición formulada por el apoderado de la          accionante, negando lo pretendido. Precisó que no hubo mora          en su actuación ni se desconoció etapa alguna del          proceso concursal, que la tutelante, pese a que desde 2016 se          suscribió la escritura pública de compraventa, omitió          registrarla y que el juez del concurso no tiene competencia para          levantar medidas cautelares decretadas en otros procesos          declarativos.  

            

2. El          representante legal de Victoria Administradores S.A.S.          advirtió que la empresa cumplió con todas las          obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre          las partes y que la actora debe solicitar ante la Superintendencia          accionada la autorización para registrar la escritura          pública.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional accedió al amparo, porque consideró que  la respuesta emitida por la autoridad accionada evidenciaba la  configuración de los defectos sustantivo y procedimental,  porque exigió, sin ser procedente, que la  sociedad deudora hiciera la solicitud de levantamiento de medidas  cautelares,  aunado a que, aunque el bien en disputa figuraba a nombre de la  deudor, no podía perderse de vista que la compraventa se pagó  y elevó a escritura pública, quedando pendiente solo  hacer el registro, por lo que el acuerdo entre las partes debía  cumplirse, máxime que la tutelante estaba en posesión  del inmueble desde 2016. Precisó que la accionada incurrió  en un error al pretender darle a la solicitud de levantamiento de la  medida cautelar  el tratamiento propio previsto en la ley de insolvencia para los  diferentes acreedores con créditos privilegiados o  quirografarios, quienes deben someterse a las diferentes etapas del  proceso, pues la actora no tenía esa condición, siendo  solo un tercero con interés legítimo en el asunto.  

En  consecuencia, el Tribunal ordenó a la Superintendencia de  Sociedades que, en las 48 horas siguientes, aplicando el 20  de la Ley 1116 de 2016 y para resolver la solicitud de levantamiento  de medidas cautelares formulada por la tutelante, requiriera o  consultara al promotor del proceso de reorganización sobre la  conveniencia o no de levantar las cautelas decretadas en los procesos  ejecutivos que cursaron ante los Juzgados Primero y Segundo Civil del  Circuito de Pasto, concediéndole para ello un término  no superior a 10 días, y que, en los 10 días  siguientes, decidiera lo peticionado por la actora «con  observancia de las directrices trazadas sobre el particular en esta  sentencia por parte de la Sala».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la Intendente Regional de Cali de la Superintendencia  de Sociedades, argumentando que el problema jurídico planteado  en la tutela fue la mora en resolver una solicitud de la accionante,  la cual quedó desvirtuada con el auto emitido el pasado 21 de  abril, negando lo peticionado, y que, como lo resuelto en esa  providencia no fue el hecho que originó la tutela, la actora  debió recurrir esa decisión, por lo que no era viable  que el Tribunal analizara ese aspecto, pues con ello desbordó  el objeto de la acción constitucional de la referencia.  

A  su vez, defendió la legalidad de lo establecido en el auto del  21 de abril, dado que el proceso concursal no es oficioso y que el  juez del concurso no estaba llamado a hacer los requerimientos  ordenados por el Tribunal, aunado que la medida cautelar cuestionada,  al haberse emitido en un proceso declarativo y no de ejecución,  no podía ser levantada por la Superintendencia, pues esa  facultad no estaba prevista en el artículo 20 de la Ley 1116  de 2006. Indicó que el procedimiento fijado por el a  quo  constitucional, para que se requiera al promotor y se resolviera lo  reclamado no estaba contemplado en dicha norma.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el abogado accionante pretende el amparo del derecho fundamental al  debido proceso de Ángela Marcela Narváez Arturo, que  considera vulnerado por la mora judicial en que adujo incurrió  la Superintendencia accionada, en pronunciarse sobre el requerimiento  radicado el 22 de noviembre de 2022, pidiendo el levantamiento de  unas medidas cautelares y su vinculación al trámite  respectivo. Concedida la salvaguarda propuesta por el a  quo constitucional,  la autoridad accionada impugnó la decisión.  

2.  Revisado el asunto de la referencia, la Sala  que la tutela invocada es improcedente. Y, por tanto, se impone  revocar el fallo impugnado, por cuanto el abogado no allegó  poder especial para actuar en representación de Ángela  Marcela Narváez Arturo.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.1.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela;  (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el  derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos  permiten reconocer la situación fáctica que origina el  proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las  actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción1.  

2.2.  En el presente asunto, con la tutela se allegaron os poderes  otorgados por la señora Narváez Arturo al abogado  accionante, uno dirigido a la Superintendencia de Sociedades, para  actuar ante esa autoridad, con el fin de vincularse al proceso de  reorganización de Victoria Administradores S.A.S. (expediente  88573); y otro dirigido al Juez Civil (Reparto), para realizar los  trámites necesarios para el registro de la escritura pública  4627. A su vez, se allegó un correo electrónico enviado  al apoderado,  indicando que remitía los poderes anteriores, para  que se «lleven  a cabo las gestiones relacionadas en los poderes que se adjuntan al  presente correo, ante la Superintendencia de sociedades, y Ante los  jueces de la jurisdicción».  Esto es, ninguno de los referidos documentos reúne los  requisitos de especialidad exigidos para promover la acción de  tutela, en los términos de la jurisprudencia en cita.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *