STC5998 2023

JUNIO

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STC5998-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC5998-2023  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2023-00377-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  JANC como representante legal del menor ENM1  contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a VMB y a las partes e intervinientes en el PARD  de radicado 202X-00XXX.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad  judicial accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El  23 de noviembre de 2020, el señor JANC informó a la  Comisaría Catorce de Familia de Bogotá sobre la  presunta violencia desplegada hacia el menor por parte de la  progenitora y pidió «la custodia provisional del niño».  Tal solicitud fue reiterada en escrito del 25 de noviembre de 2020,  en la que, además, solicitó el inicio del  «procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos»  de su hijo.  

2.2.  La Comisaría Catorce de Familia de Bogotá inició  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-,  ordenó la citación de los progenitores, la verificación  de derechos del niño y la práctica de valoración  ante medicina legal. En auto de 26 de noviembre de 2020 decretó  medida de protección provisional a favor del menor.  

2.3.-  El 2 de diciembre de 2020, JANC, a través de correo  electrónico, informó a la Comisaria Catorce de Familia  de Bogotá que su lugar de residencia, y la de su hijo, era la  ciudad de Villavicencio. Y por su solicitud,  la  Comisaría  Tercera de Familia de Villavicencio inició investigación  por violencia intrafamiliar, trámite en el que resolvió  «Decretar Provisionalmente y a manera de urgencia, medidas de  restablecimiento de derechos, ordena continuar con el cuidado del  niño por su progenitor y mantener la suspensión  temporal de la custodia que tenía la progenitora».  

2.4.  Dirimidos los conflictos de competencia suscitados entre las  Comisarías Catorce  de Familia de Bogotá, Tercera de Familia de Villavicencio2  y Novena de Familia de Bogotá3,  por el cambio de residencia del menor. El 11  de febrero de 2022 correspondió por reparto las diligencias  al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá4,  autoridad que el 2 de noviembre de 2022 avocó el  conocimiento5,  ordenó  notificar a los progenitores, al Defensor de Familia y Agente del  Ministerio Público adscritos al mismo, requirió a la  Comisaría Novena de Familia de Fontibón para que  elaborara y remitiera «los informes de valoración  psicológica, sociofamiliar y nutricional debidamente  actualizados respecto del NNA», decretó el  interrogatorio de ambos padres y citó a audiencia el 10 de  noviembre de 2022.  

2.5.    El 17 de  noviembre siguiente dispuso (i)  establecer un régimen provisional de visitas entre E y su  progenitora, (ii)  requerir a la Fiscalía General de la Nación para que  «remita un informe detallado sobre las denuncias e  investigaciones penales promovidas» entre las partes y sobre la  vinculación laboral del accionante, (iii)  requerir al Gimnasio Pedagógico El Mundo de las Letras y a La  Casita del Saber para que «certifiquen los periodos en que el  menor ha estado o estuvo matriculado», y (iv)  requerir a VM para que «aporte los documentos a que hizo  referencia durante la declaración rendida en audiencia»,  y al padre para que «allegue el carné de vacunación  y la historia clínica actualizados6».  

2.6.  Surtido el recaudo probatorio y resueltas algunas solicitudes, el  12 de abril de 20237  el juzgado profirió sentencia que declaró (i)  superada la presunta situación de vulnerabilidad en que se  hallaban los derechos del menor, (ii)  dispuso su reintegro al medio familiar materno como medida de  restablecimiento definitiva, (iii)  ordenó el cierre del trámite administrativo por no  advertir situación de riesgo para el niño, entre otros.  El 19 de abril siguiente negó la solicitud de adición  deprecada por el apoderado del accionante8.  

2.7.  Al respecto el promotor censura que, la autoridad acusada no valoró  debidamente las pruebas, sino que «limitó su contenido y  alcance», y «optó por creer y darle valor a las  excusas y justificaciones que oralmente expuso la [progenitora], para  justificarse, [y] para excusar la violencia intrafamiliar ampliamente  documentada en el proceso de restablecimiento de derechos y en su  lugar, decidir que la violencia se superó y que por ello  decidía devolver al menor a las manos de su agresora».  Adujo que la sede judicial convocada, «desconociendo» que  se trataba de un proceso por violencia intrafamiliar, reglamentó  provisionalmente visitas en favor de la madre y de manera  contradictoria y arbitraria negó el pago de alimentos  provisionales en favor del padre, quien tenía la custodia en  ese momento.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y las Comisarías  Catorce y Novena de Familia de Bogotá solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

2.  VM, se opuso a la prosperidad del ruego y realizó un recuento  de las actuaciones procesales surtidas respaldando su legalidad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda exigida, tras encontrar  razonable la sentencia rebatida, la cual fue soportada en argumentos  que atienden a las reglas de  razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica  propia de esa clase de asuntos. Consideró que el juzgado fue  garante del interés superior del menor pues efectuó un  análisis en conjunto de todo el material probatorio  incorporado a las diligencias y concluyó que no se encontraban  acreditados los actos de violencia atribuidos a la progenitora;  enfatizando que  fue la «intención deliberada del accionante de  arrebatarle injustificadamente el cuidado del niño [a la  madre] a sabiendas [de] la inexistencia de una verdadera vulneración  de sus derechos y prerrogativas fundamentales, algo que, sumado a los  múltiples condicionamientos» impuestos a esta para que  pudiera mantenerse en contacto con su hijo y la «manifiesta  intención de excluirla de los asuntos relacionados con el  pequeño, podría constituirse como uno de esos actos de  violencia de género que han sido ampliamente descritos por la  jurisprudencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el tutelante quien en lo esencial insistió en  los alegatos expuestos en el escrito introductor, resaltando las  «quejas de maltrato y las evidencias físicas y  psicológicas» que conllevaron al PARD y a la demanda de  privación de patria potestad que se encuentra en curso en el  Juzgado 18 de Familia de Bogotá, de radicado «2021-XXX».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales de JANC como representante  del menor ENM, al proferir la sentencia del 12 de abril de 2023 en el  proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de radicado  202X-00XXX.  

2.  Revisada la actuación cuestionada y, en particular, la  sentencia proferida el 12 de abril de 2023, se observa que el juzgado  encartado realizó  un  recuento de los hechos que originaron la medida de restablecimiento  con ubicación en medio familiar bajo el cuidado del progenitor  del menor a fin de determinar si la situación de  vulnerabilidad en la que presuntamente se hallaba en ese momento  había sido superada o si, por el contrario, no se daban las  condiciones necesarias para ordenar su reintegro al hogar materno.  

De  cara a los elementos de juicio, resaltó que contrario a lo  planteado por el actor, no encontró acreditada la ocurrencia  de los actos de violencia atribuidos a VMB con entidad suficiente  para despojarla de la custodia y cuidado personal del niño.  Ello, por cuanto: (i)  se establecieron las reales circunstancias de los hallazgos  consignados en el informe pericial que la Comisaría de  Villavicencio tuvo como sustento para adoptar la medida de  restablecimiento, (ii)  el concepto psicológico aportado por el padre denunciante fue  derruido debido a las inconsistencias incurridas durante su  proyección, (iii)  se  verificó la inexistencia de una situación de riesgo  máxime porque en el expediente no obra documento que permita  concluir el presunto maltrato denunciado, sumado a que las «escasas  manifestaciones» del menor «obedecen a una suerte de  injerencia o alienación paterna tendiente a desdibujar la  percepción del niño en torno a su progenitora».  

2.1.  En respaldo refirió que, si bien el informe pericial rendido  el 23 de noviembre de 2020 por el Instituto de Medicina Legal dio  cuenta que el menor evidenciaba sarro dental, además de caries  en algunas piezas dentales, y algunas cicatrices y moretones que a  juicio del perito, sumado al relato del niño «daban  cuenta de una serie de actos de maltrato físico, psicológico  y ‘de tipo negligencia’ de los que venía siendo  víctima por parte de su progenitora», dichas  atestaciones que fueron rebatidas por Vanessa Morales, como viene:            

* Allegó          certificación emitida por odontología pediátrica          particular del 19 de junio de 2020 que estableció que el          estado de la dentadura del niño derivaba de una condición          médica, pues las «manchas blancas [eran] compatibles          con caries del biberón, la caries dental y la gingivitis          afecta al 34,4% de los niños entre 1 y 5 años, de ahí          que, durante el examen clínico, ‘no se observaron          marcas o indicios de violencia infantil’9».

* En          cuanto a la cicatriz de la mejilla derecha «que el progenitor          atribuyó a un correazo», manifestó que la          declaración extra juicio, de FG -vecino-, de 6 de enero de          2021, así como la de MB, dio cuenta que esta se originó          por el rasguño de un perro que la progenitora había          comprado al niño y que, por causa de tal suceso, le terminó          regalando a su vecino, quien todavía lo conserva10.

* Respecto          a la cicatriz que observó la perito de medicina legal en el          brazo izquierdo del niño, explicó que corresponde a un          «quiste epidermoide» que le fue diagnosticado el 28 de          enero de 2020, en consulta particular y seguimiento dermatológico          realizado el 7 de febrero del mismo año, «oportunidad          en la que el especialista describió como hallazgos del examen          físico un ‘nódulo móvil de 10mm de          diámetro indurado’ en el brazo izquierdo que, debido a          la edad del paciente y tratándose de un tumor benigno de la          piel, no ameritaba intervención quirúrgica u otro          procedimiento urgente».

* También          contrató los servicios profesionales de una reconocida          psicóloga judicial con el objeto de controvertir la          «evaluación psicológica forense» elaborada          por solicitud del padre del menor, la cual concluyó que el          documento «carece          de confiabilidad científica […] evidenciando una ‘mala          praxis’ en la organización y planificación de la          entrevista practicada al niño, […] además de          haberla ejecutado en tan sólo 12 minutos que resultan          insuficientes para desarrollar las etapas propias del método]».  

3.Así  las cosas, destacó que, la progenitora siempre ha estado  pendiente del estado de salud del niño, «aun cuando ello  significara sufragar costos adicionales para que su hijo pudiese ser  atendido de forma eficaz y oportuna», que las lesiones  relacionadas eran razonables para el comportamiento normal de un niño  que, contaba con 3 años; aunado a que, en las «pocas  valoraciones psicosociales» practicadas a la progenitora, no se  advirtió la existencia de una personalidad tendiente a la  agresividad o a la violencia, a que alude el informe forense. A la  par, estimó que las señales de maltrato aducidas  «obedecen a una serie de situaciones» razonables con el  contexto en que tuvo ocurrencia cada una de ellas. Así dijo  que:  

el  único objeto [es] descalificar el ejercicio de su rol materno  y abrogarse para sí la custodia del niño después  de haberla cedido voluntariamente en favor de aquella, pareciera como  si tales actuaciones no surgieran de una intención honesta y  desinteresada de proteger a su hijo frente a una presunta situación  de riesgo, amenaza o peligro, sino que ello derivara del propósito  deliberado e inequívoco de arrebatarle injustificadamente el  cuidado del niño a sabiendas que la inexistencia de una  verdadera vulneración de sus derechos y prerrogativas  fundamentales, algo que, sumado a los múltiples  condicionamientos que ha dado en imponer para que la señora MB  pueda mantenerse en contacto con su hijo y la manifiesta intención  de excluirla de los asuntos relacionados con el pequeño,  podría constituirse  como uno de esos actos de violencia de género que han sido  ampliamente descritos por la jurisprudencia.  

lo  anterior porque el 21 de marzo de 2019, a pocos días de que la  señora Vanessa se negara a dejarlo ver a su hijo por haber  incurrido en una serie de presuntas agresiones físicas y  verbales en su contra (como de ello dan cuenta los folios 1 y 2  archivo ‘documentos 2019’ carpeta ‘documentos  2020’), el señor NC presentó una solicitud de  restablecimiento de derechos en la que no sólo denunció  la imposibilidad de ejercer un régimen ‘formal’ de  visitas respecto del pequeño, sino que puso en conocimiento de  dicha autoridad los ‘graves hallazgos’ consignados en la  historia clínica del niño, describiendo una serie de  circunstancias relacionadas con la supuesta falsedad de la  información suministrada a los galenos por la progenitora  [como la persona que cuidaba del niño mientras ella laboraba,  el cumplimiento del esquema de vacunación o la clase de  alimentación que le suministraba a su hijo], las  recomendaciones de buen trato, cumplimiento del Programa Ampliado de  Inmunizaciones – PAI e indicaciones sobre ‘puericultura’,  así como la presencia de ‘señales de violencia  física y psicológica en casa o colegio’,  información por la que solicitó que se le asignara la  custodia exclusiva del niño, refiriendo que su vida e  integridad personal se encontraban en ‘alto peligro’ (fs.  83 a 86, cd. 1), sucesos por los que, el 12 de abril de esa misma  calenda, formuló sendas denuncias penales contra la señora  MB por los delitos de violencia intrafamiliar (fs. 77 a 81, ib.),  ejercicio arbitrario de la custodia y falsa denuncia (fs. 118 a 122 y  124 a 127, ej.).  

Mas,  habiendo sido citada por la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Mártires del ICBF para la correspondiente diligencia de  verificación de garantía de derechos que habría  de llevarse a cabo el 23 de mayo de 2019, la progenitora del niño  acudió ante dicha autoridad administrativa para presentar una  certificación médica en la que se corroboró que  el paciente contaba con un ‘esquema de vacunación  completo para su edad’ conforme al Programa Ampliado de  Inmunizaciones – PAI, así como un ‘examen de  toxicología’ con resultados negativos para consumo de  sustancias psicoactivas (fs. 206 y 207, cd. 1), documentos que, en  conjunto con las valoraciones que durante la diligencia se hubiesen  realizado y cuya confidencialidad imposibilitó la entrega de  los respectivos informes, dieron lugar a que el funcionario de  conocimiento optara por no dar apertura al pretendido trámite  de restablecimiento de derechos (f. 9, archivo ‘documentos  2019’ carpeta ‘documentos 2020’), algo que también  ocurrió respecto de las tres denuncias penales formuladas en  contra de la señora MB y que fueron archivadas el 9 de octubre  de esa misma anualidad por ‘atipicidad de la conducta’  (fs. 208 a 221, cd. 1), situación que permite establecer que  las actuaciones adelantadas por el padre del niño no tenían  por objeto protegerlo de un inminente riesgo, peligro o amenaza sobre  sus derechos fundamentales, sino que tales gestiones obedecen al  deseo inequívoco de causarle daño, angustia y malestar  emocional a su expareja, como que ello es lo que debe concluirse de  la deliberada tergiversación de la historia clínica del  pequeño para simular la existencia de una situación de  maltrato que, bien sabía el denunciante, jamás existió,  documento que fue transcrito, interpretado y recortado a su antojo  con la clara intención de que esos ‘signos de alarma’  y recomendaciones generalizadas que allí se consignaron  parecieran haberle ocurrido al pequeño, algo en lo que sigue  insistiendo a pesar de haberse descartado tal versión de los  acontecimientos por las diversas autoridades que han tenido  conocimiento de sus denuncias, conducta que debe tenerse en cuenta  para la resolución de este asunto.  

Ciertamente,  porque incluso después de haber conseguido que la comisaría  de familia de Villavicencio le otorgara la custodia provisional de su  hijo [valiéndose del informe pericial de clínica  forense y la valoración psicológica particular que  fueron ampliamente controvertidos en párrafos precedentes,  además de haberse trasladado allí con el niño  aduciendo un supuesto traslado y/o alternancia laboral que, según  dio cuenta el ente investigador, jamás fue solicitado por el  funcionario ni autorizado por el empleador], el señor NC  limitó deliberadamente cualquier posibilidad de contacto entre  la progenitora y el pequeño E, insistiendo en que ésta  representaba un verdadero peligro para la integridad de su hijo y  dando lugar a que la autoridad administrativa impusiera un régimen  de visitas supervisado en las instalaciones del despacho comisarial,  encuentros que, siendo de por sí cortos y esporádicos,  fueron aún más reducidos por la actuación  injustificada del progenitor, quien no sólo llegaba hasta dos  horas tarde con el niño –a pesar de residir en ese mismo  municipio-, sino que no fueron pocas las oportunidades en las que  intervino para llevárselo anticipadamente tras generar  discusiones y situaciones conflictivas con la progenitora [como de  ello dan cuenta las constancias  elaboradas por el equipo interdisciplinario de la comisaría  respecto de cada una de las visitas; fs. 11, 734, 740, 747, cd. 4),  conducta que en la que se mantuvo durante ese extenso periodo en el  que se surtió el conflicto de negativo de competencias que fue  planteado después de ese ‘nuevo traslado laboral’  de que fue sujeto el progenitor, excusándose en esa  indefinición de un régimen de visitas para imponer una  serie de condiciones a las que la señora MB se negó a  acceder [limitando las llamadas a determinados horarios, bloqueando  su número telefónico e indicándole que la  comunicación se daría tan sólo por correo  electrónico, además de informarle que los encuentros ya  no sólo tendrían de ser supervisados directamente por  el padre, sino que habrían de llevarse a cabo en las  instalaciones de un CAI de la Policía; fs. 1 a 4 archivo  ‘documentos 2021-2022’ carpeta ‘documentos 2020’],  actuar del que resulta evidente su intención de causarle daño  o sufrimiento a la progenitora de su hijo al impedir que pudiera  mantener el contacto o tan siquiera una comunicación efectiva  con el niño. […] valiéndose de la posición  dominante en la que se encuentra para ponerla en una situación  en la que debe elegir entre someterse a sus arbitrarios  condicionamientos para ver ocasionalmente a su hijo o perder casi por  completo el contacto directo con éste.  

[…]  conducta que resulta todavía más reprochable si se  tiene en cuenta que el progenitor ha venido excluyendo a la señora  MB de cada uno de los asuntos relacionados con el pequeño,  refiriendo que, aunque éste sabe quién es su  progenitora, también reconoce a M –su actual compañera  permanente- como una verdadera figura materna, tanto que, incluso en  el colegio donde el niño cursa sus estudios, ‘quienes  figuran como acudientes son él, la abuela paterna, su pareja  sentimental y una familiar de ésta’ [ib.], de donde se  advierte un claro propósito de despojar a la accionada de una  parte esencial de su vida, ya no sólo frente al cuidado y  atención personal de su hijo, sino en torno a su rol como  madre de familia, circunstancia esa que, sin lugar a duda, resulta  inadmisible.  

De  lo expuesto concluyó que:  

al  margen de que aquí no se encuentra acreditada la comisión  de esos actos de violencia física y psicológica que se  le venían atribuyendo a la señora MB con el único  objeto de despojarla del cuidado de su hijo […] lo que resulta  innegable es que, habiéndose visto envuelta en el trámite  de establecimiento de unos derechos que no se hallaban vulnerados y  encontrándose decidida a recuperar la tuición de su  hijo, la progenitora de E no sólo estuvo presta a colaborar en  la práctica de las escasas valoraciones psicosociales que  lograron practicarse en curso de estas diligencias […] sino  que se allanó a cumplir estrictamente cada una de las órdenes  y medidas proferidas por la autoridad administrativa para viabilizar  el retorno del niño al seno de su hogar, […] y  recibiendo atención particular por el especialista en  psicología en la Clínica de Nuestra Señora de la  Paz, donde fue remitida para valoración con psiquiatría  debido a la ansiedad que le generaba la situación suscitada en  torno a su hijo [por lo que] resulta imposible predicar que persiste  –si es que alguna vez existió- un riesgo o amenaza en  torno a la presunta conducta vulneratoria que dio lugar a la apertura  de las diligencias, por lo que esa situación habrá de  declararse superada para ordenar el reintegro del niño al  hogar materno.  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»12,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.  

5.  Por lo razonado, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Asunto dirimido por esta Sala          con proveído AC476-2021 de 22 de febrero de 2021 que resolvió          que el competente era la Comisaría Tercera de Familia de          Villavicencio, por ser el lugar donde residía el menor.  

4          Acta          individual de reparto #2470 de 11 de febrero de 2022. Pdf 01. Sec          2470-#656 Acta de reparto. Expediente digital.  

5          Si bien las          diligencias fueron repartidas el 11 de febrero de 2022, informe          secretarial de 31 de octubre del mismo año da cuenta que la          demanda con secuencia «2470» no fue recibida por ese          despacho sino hasta la fecha. Documento pdf 04. Informe Secretarial.          Expediente digital  

6          Documento          pdf 17.11 2022. Exp. 22-656, auto Decreta visitas provisionales,          requiere FGN. Expediente digital  

7          Documento          50. 04. 2023, Exp. 22-656, a Cierrra PARD-ordena reintegro-          Expediente digital  

8          Documento          pdf. 54.04 2023, Exp 22-656, a. deniega adición fallo.          Expediente digital  

9          Documento Cd.4. Folios          682 a 684.  

10          Documento          Cuaderno 4. Folio 681. Expediente digiral  

11          Archivo.          Audiencia 10 de noviembre de 2022, min. 1:05:10 a 2:18:33  

12          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

13          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

      

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