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STC5998-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC5998-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00377-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por JANC como representante legal del menor ENM1 contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a VMB y a las partes e intervinientes en el PARD de radicado 202X-00XXX.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 23 de noviembre de 2020, el señor JANC informó a la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá sobre la presunta violencia desplegada hacia el menor por parte de la progenitora y pidió «la custodia provisional del niño». Tal solicitud fue reiterada en escrito del 25 de noviembre de 2020, en la que, además, solicitó el inicio del «procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos» de su hijo.
2.2. La Comisaría Catorce de Familia de Bogotá inició procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-, ordenó la citación de los progenitores, la verificación de derechos del niño y la práctica de valoración ante medicina legal. En auto de 26 de noviembre de 2020 decretó medida de protección provisional a favor del menor.
2.3.- El 2 de diciembre de 2020, JANC, a través de correo electrónico, informó a la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá que su lugar de residencia, y la de su hijo, era la ciudad de Villavicencio. Y por su solicitud, la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio inició investigación por violencia intrafamiliar, trámite en el que resolvió «Decretar Provisionalmente y a manera de urgencia, medidas de restablecimiento de derechos, ordena continuar con el cuidado del niño por su progenitor y mantener la suspensión temporal de la custodia que tenía la progenitora».
2.4. Dirimidos los conflictos de competencia suscitados entre las Comisarías Catorce de Familia de Bogotá, Tercera de Familia de Villavicencio2 y Novena de Familia de Bogotá3, por el cambio de residencia del menor. El 11 de febrero de 2022 correspondió por reparto las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá4, autoridad que el 2 de noviembre de 2022 avocó el conocimiento5, ordenó notificar a los progenitores, al Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al mismo, requirió a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón para que elaborara y remitiera «los informes de valoración psicológica, sociofamiliar y nutricional debidamente actualizados respecto del NNA», decretó el interrogatorio de ambos padres y citó a audiencia el 10 de noviembre de 2022.
2.5. El 17 de noviembre siguiente dispuso (i) establecer un régimen provisional de visitas entre E y su progenitora, (ii) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que «remita un informe detallado sobre las denuncias e investigaciones penales promovidas» entre las partes y sobre la vinculación laboral del accionante, (iii) requerir al Gimnasio Pedagógico El Mundo de las Letras y a La Casita del Saber para que «certifiquen los periodos en que el menor ha estado o estuvo matriculado», y (iv) requerir a VM para que «aporte los documentos a que hizo referencia durante la declaración rendida en audiencia», y al padre para que «allegue el carné de vacunación y la historia clínica actualizados6».
2.6. Surtido el recaudo probatorio y resueltas algunas solicitudes, el 12 de abril de 20237 el juzgado profirió sentencia que declaró (i) superada la presunta situación de vulnerabilidad en que se hallaban los derechos del menor, (ii) dispuso su reintegro al medio familiar materno como medida de restablecimiento definitiva, (iii) ordenó el cierre del trámite administrativo por no advertir situación de riesgo para el niño, entre otros. El 19 de abril siguiente negó la solicitud de adición deprecada por el apoderado del accionante8.
2.7. Al respecto el promotor censura que, la autoridad acusada no valoró debidamente las pruebas, sino que «limitó su contenido y alcance», y «optó por creer y darle valor a las excusas y justificaciones que oralmente expuso la [progenitora], para justificarse, [y] para excusar la violencia intrafamiliar ampliamente documentada en el proceso de restablecimiento de derechos y en su lugar, decidir que la violencia se superó y que por ello decidía devolver al menor a las manos de su agresora». Adujo que la sede judicial convocada, «desconociendo» que se trataba de un proceso por violencia intrafamiliar, reglamentó provisionalmente visitas en favor de la madre y de manera contradictoria y arbitraria negó el pago de alimentos provisionales en favor del padre, quien tenía la custodia en ese momento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y las Comisarías Catorce y Novena de Familia de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. VM, se opuso a la prosperidad del ruego y realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas respaldando su legalidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la sentencia rebatida, la cual fue soportada en argumentos que atienden a las reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos. Consideró que el juzgado fue garante del interés superior del menor pues efectuó un análisis en conjunto de todo el material probatorio incorporado a las diligencias y concluyó que no se encontraban acreditados los actos de violencia atribuidos a la progenitora; enfatizando que fue la «intención deliberada del accionante de arrebatarle injustificadamente el cuidado del niño [a la madre] a sabiendas [de] la inexistencia de una verdadera vulneración de sus derechos y prerrogativas fundamentales, algo que, sumado a los múltiples condicionamientos» impuestos a esta para que pudiera mantenerse en contacto con su hijo y la «manifiesta intención de excluirla de los asuntos relacionados con el pequeño, podría constituirse como uno de esos actos de violencia de género que han sido ampliamente descritos por la jurisprudencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante quien en lo esencial insistió en los alegatos expuestos en el escrito introductor, resaltando las «quejas de maltrato y las evidencias físicas y psicológicas» que conllevaron al PARD y a la demanda de privación de patria potestad que se encuentra en curso en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, de radicado «2021-XXX».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de JANC como representante del menor ENM, al proferir la sentencia del 12 de abril de 2023 en el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de radicado 202X-00XXX.
2. Revisada la actuación cuestionada y, en particular, la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, se observa que el juzgado encartado realizó un recuento de los hechos que originaron la medida de restablecimiento con ubicación en medio familiar bajo el cuidado del progenitor del menor a fin de determinar si la situación de vulnerabilidad en la que presuntamente se hallaba en ese momento había sido superada o si, por el contrario, no se daban las condiciones necesarias para ordenar su reintegro al hogar materno.
De cara a los elementos de juicio, resaltó que contrario a lo planteado por el actor, no encontró acreditada la ocurrencia de los actos de violencia atribuidos a VMB con entidad suficiente para despojarla de la custodia y cuidado personal del niño. Ello, por cuanto: (i) se establecieron las reales circunstancias de los hallazgos consignados en el informe pericial que la Comisaría de Villavicencio tuvo como sustento para adoptar la medida de restablecimiento, (ii) el concepto psicológico aportado por el padre denunciante fue derruido debido a las inconsistencias incurridas durante su proyección, (iii) se verificó la inexistencia de una situación de riesgo máxime porque en el expediente no obra documento que permita concluir el presunto maltrato denunciado, sumado a que las «escasas manifestaciones» del menor «obedecen a una suerte de injerencia o alienación paterna tendiente a desdibujar la percepción del niño en torno a su progenitora».
2.1. En respaldo refirió que, si bien el informe pericial rendido el 23 de noviembre de 2020 por el Instituto de Medicina Legal dio cuenta que el menor evidenciaba sarro dental, además de caries en algunas piezas dentales, y algunas cicatrices y moretones que a juicio del perito, sumado al relato del niño «daban cuenta de una serie de actos de maltrato físico, psicológico y ‘de tipo negligencia’ de los que venía siendo víctima por parte de su progenitora», dichas atestaciones que fueron rebatidas por Vanessa Morales, como viene:
* Allegó certificación emitida por odontología pediátrica particular del 19 de junio de 2020 que estableció que el estado de la dentadura del niño derivaba de una condición médica, pues las «manchas blancas [eran] compatibles con caries del biberón, la caries dental y la gingivitis afecta al 34,4% de los niños entre 1 y 5 años, de ahí que, durante el examen clínico, ‘no se observaron marcas o indicios de violencia infantil’9».
* En cuanto a la cicatriz de la mejilla derecha «que el progenitor atribuyó a un correazo», manifestó que la declaración extra juicio, de FG -vecino-, de 6 de enero de 2021, así como la de MB, dio cuenta que esta se originó por el rasguño de un perro que la progenitora había comprado al niño y que, por causa de tal suceso, le terminó regalando a su vecino, quien todavía lo conserva10.
* Respecto a la cicatriz que observó la perito de medicina legal en el brazo izquierdo del niño, explicó que corresponde a un «quiste epidermoide» que le fue diagnosticado el 28 de enero de 2020, en consulta particular y seguimiento dermatológico realizado el 7 de febrero del mismo año, «oportunidad en la que el especialista describió como hallazgos del examen físico un ‘nódulo móvil de 10mm de diámetro indurado’ en el brazo izquierdo que, debido a la edad del paciente y tratándose de un tumor benigno de la piel, no ameritaba intervención quirúrgica u otro procedimiento urgente».
* También contrató los servicios profesionales de una reconocida psicóloga judicial con el objeto de controvertir la «evaluación psicológica forense» elaborada por solicitud del padre del menor, la cual concluyó que el documento «carece de confiabilidad científica […] evidenciando una ‘mala praxis’ en la organización y planificación de la entrevista practicada al niño, […] además de haberla ejecutado en tan sólo 12 minutos que resultan insuficientes para desarrollar las etapas propias del método]».
3.Así las cosas, destacó que, la progenitora siempre ha estado pendiente del estado de salud del niño, «aun cuando ello significara sufragar costos adicionales para que su hijo pudiese ser atendido de forma eficaz y oportuna», que las lesiones relacionadas eran razonables para el comportamiento normal de un niño que, contaba con 3 años; aunado a que, en las «pocas valoraciones psicosociales» practicadas a la progenitora, no se advirtió la existencia de una personalidad tendiente a la agresividad o a la violencia, a que alude el informe forense. A la par, estimó que las señales de maltrato aducidas «obedecen a una serie de situaciones» razonables con el contexto en que tuvo ocurrencia cada una de ellas. Así dijo que:
el único objeto [es] descalificar el ejercicio de su rol materno y abrogarse para sí la custodia del niño después de haberla cedido voluntariamente en favor de aquella, pareciera como si tales actuaciones no surgieran de una intención honesta y desinteresada de proteger a su hijo frente a una presunta situación de riesgo, amenaza o peligro, sino que ello derivara del propósito deliberado e inequívoco de arrebatarle injustificadamente el cuidado del niño a sabiendas que la inexistencia de una verdadera vulneración de sus derechos y prerrogativas fundamentales, algo que, sumado a los múltiples condicionamientos que ha dado en imponer para que la señora MB pueda mantenerse en contacto con su hijo y la manifiesta intención de excluirla de los asuntos relacionados con el pequeño, podría constituirse como uno de esos actos de violencia de género que han sido ampliamente descritos por la jurisprudencia.
lo anterior porque el 21 de marzo de 2019, a pocos días de que la señora Vanessa se negara a dejarlo ver a su hijo por haber incurrido en una serie de presuntas agresiones físicas y verbales en su contra (como de ello dan cuenta los folios 1 y 2 archivo ‘documentos 2019’ carpeta ‘documentos 2020’), el señor NC presentó una solicitud de restablecimiento de derechos en la que no sólo denunció la imposibilidad de ejercer un régimen ‘formal’ de visitas respecto del pequeño, sino que puso en conocimiento de dicha autoridad los ‘graves hallazgos’ consignados en la historia clínica del niño, describiendo una serie de circunstancias relacionadas con la supuesta falsedad de la información suministrada a los galenos por la progenitora [como la persona que cuidaba del niño mientras ella laboraba, el cumplimiento del esquema de vacunación o la clase de alimentación que le suministraba a su hijo], las recomendaciones de buen trato, cumplimiento del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI e indicaciones sobre ‘puericultura’, así como la presencia de ‘señales de violencia física y psicológica en casa o colegio’, información por la que solicitó que se le asignara la custodia exclusiva del niño, refiriendo que su vida e integridad personal se encontraban en ‘alto peligro’ (fs. 83 a 86, cd. 1), sucesos por los que, el 12 de abril de esa misma calenda, formuló sendas denuncias penales contra la señora MB por los delitos de violencia intrafamiliar (fs. 77 a 81, ib.), ejercicio arbitrario de la custodia y falsa denuncia (fs. 118 a 122 y 124 a 127, ej.).
Mas, habiendo sido citada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF para la correspondiente diligencia de verificación de garantía de derechos que habría de llevarse a cabo el 23 de mayo de 2019, la progenitora del niño acudió ante dicha autoridad administrativa para presentar una certificación médica en la que se corroboró que el paciente contaba con un ‘esquema de vacunación completo para su edad’ conforme al Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI, así como un ‘examen de toxicología’ con resultados negativos para consumo de sustancias psicoactivas (fs. 206 y 207, cd. 1), documentos que, en conjunto con las valoraciones que durante la diligencia se hubiesen realizado y cuya confidencialidad imposibilitó la entrega de los respectivos informes, dieron lugar a que el funcionario de conocimiento optara por no dar apertura al pretendido trámite de restablecimiento de derechos (f. 9, archivo ‘documentos 2019’ carpeta ‘documentos 2020’), algo que también ocurrió respecto de las tres denuncias penales formuladas en contra de la señora MB y que fueron archivadas el 9 de octubre de esa misma anualidad por ‘atipicidad de la conducta’ (fs. 208 a 221, cd. 1), situación que permite establecer que las actuaciones adelantadas por el padre del niño no tenían por objeto protegerlo de un inminente riesgo, peligro o amenaza sobre sus derechos fundamentales, sino que tales gestiones obedecen al deseo inequívoco de causarle daño, angustia y malestar emocional a su expareja, como que ello es lo que debe concluirse de la deliberada tergiversación de la historia clínica del pequeño para simular la existencia de una situación de maltrato que, bien sabía el denunciante, jamás existió, documento que fue transcrito, interpretado y recortado a su antojo con la clara intención de que esos ‘signos de alarma’ y recomendaciones generalizadas que allí se consignaron parecieran haberle ocurrido al pequeño, algo en lo que sigue insistiendo a pesar de haberse descartado tal versión de los acontecimientos por las diversas autoridades que han tenido conocimiento de sus denuncias, conducta que debe tenerse en cuenta para la resolución de este asunto.
Ciertamente, porque incluso después de haber conseguido que la comisaría de familia de Villavicencio le otorgara la custodia provisional de su hijo [valiéndose del informe pericial de clínica forense y la valoración psicológica particular que fueron ampliamente controvertidos en párrafos precedentes, además de haberse trasladado allí con el niño aduciendo un supuesto traslado y/o alternancia laboral que, según dio cuenta el ente investigador, jamás fue solicitado por el funcionario ni autorizado por el empleador], el señor NC limitó deliberadamente cualquier posibilidad de contacto entre la progenitora y el pequeño E, insistiendo en que ésta representaba un verdadero peligro para la integridad de su hijo y dando lugar a que la autoridad administrativa impusiera un régimen de visitas supervisado en las instalaciones del despacho comisarial, encuentros que, siendo de por sí cortos y esporádicos, fueron aún más reducidos por la actuación injustificada del progenitor, quien no sólo llegaba hasta dos horas tarde con el niño –a pesar de residir en ese mismo municipio-, sino que no fueron pocas las oportunidades en las que intervino para llevárselo anticipadamente tras generar discusiones y situaciones conflictivas con la progenitora [como de ello dan cuenta las constancias elaboradas por el equipo interdisciplinario de la comisaría respecto de cada una de las visitas; fs. 11, 734, 740, 747, cd. 4), conducta que en la que se mantuvo durante ese extenso periodo en el que se surtió el conflicto de negativo de competencias que fue planteado después de ese ‘nuevo traslado laboral’ de que fue sujeto el progenitor, excusándose en esa indefinición de un régimen de visitas para imponer una serie de condiciones a las que la señora MB se negó a acceder [limitando las llamadas a determinados horarios, bloqueando su número telefónico e indicándole que la comunicación se daría tan sólo por correo electrónico, además de informarle que los encuentros ya no sólo tendrían de ser supervisados directamente por el padre, sino que habrían de llevarse a cabo en las instalaciones de un CAI de la Policía; fs. 1 a 4 archivo ‘documentos 2021-2022’ carpeta ‘documentos 2020’], actuar del que resulta evidente su intención de causarle daño o sufrimiento a la progenitora de su hijo al impedir que pudiera mantener el contacto o tan siquiera una comunicación efectiva con el niño. […] valiéndose de la posición dominante en la que se encuentra para ponerla en una situación en la que debe elegir entre someterse a sus arbitrarios condicionamientos para ver ocasionalmente a su hijo o perder casi por completo el contacto directo con éste.
[…] conducta que resulta todavía más reprochable si se tiene en cuenta que el progenitor ha venido excluyendo a la señora MB de cada uno de los asuntos relacionados con el pequeño, refiriendo que, aunque éste sabe quién es su progenitora, también reconoce a M –su actual compañera permanente- como una verdadera figura materna, tanto que, incluso en el colegio donde el niño cursa sus estudios, ‘quienes figuran como acudientes son él, la abuela paterna, su pareja sentimental y una familiar de ésta’ [ib.], de donde se advierte un claro propósito de despojar a la accionada de una parte esencial de su vida, ya no sólo frente al cuidado y atención personal de su hijo, sino en torno a su rol como madre de familia, circunstancia esa que, sin lugar a duda, resulta inadmisible.
De lo expuesto concluyó que:
al margen de que aquí no se encuentra acreditada la comisión de esos actos de violencia física y psicológica que se le venían atribuyendo a la señora MB con el único objeto de despojarla del cuidado de su hijo […] lo que resulta innegable es que, habiéndose visto envuelta en el trámite de establecimiento de unos derechos que no se hallaban vulnerados y encontrándose decidida a recuperar la tuición de su hijo, la progenitora de E no sólo estuvo presta a colaborar en la práctica de las escasas valoraciones psicosociales que lograron practicarse en curso de estas diligencias […] sino que se allanó a cumplir estrictamente cada una de las órdenes y medidas proferidas por la autoridad administrativa para viabilizar el retorno del niño al seno de su hogar, […] y recibiendo atención particular por el especialista en psicología en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, donde fue remitida para valoración con psiquiatría debido a la ansiedad que le generaba la situación suscitada en torno a su hijo [por lo que] resulta imposible predicar que persiste –si es que alguna vez existió- un riesgo o amenaza en torno a la presunta conducta vulneratoria que dio lugar a la apertura de las diligencias, por lo que esa situación habrá de declararse superada para ordenar el reintegro del niño al hogar materno.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.
5. Por lo razonado, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Asunto dirimido por esta Sala con proveído AC476-2021 de 22 de febrero de 2021 que resolvió que el competente era la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, por ser el lugar donde residía el menor.
4 Acta individual de reparto #2470 de 11 de febrero de 2022. Pdf 01. Sec 2470-#656 Acta de reparto. Expediente digital.
5 Si bien las diligencias fueron repartidas el 11 de febrero de 2022, informe secretarial de 31 de octubre del mismo año da cuenta que la demanda con secuencia «2470» no fue recibida por ese despacho sino hasta la fecha. Documento pdf 04. Informe Secretarial. Expediente digital
6 Documento pdf 17.11 2022. Exp. 22-656, auto Decreta visitas provisionales, requiere FGN. Expediente digital
7 Documento 50. 04. 2023, Exp. 22-656, a Cierrra PARD-ordena reintegro- Expediente digital
8 Documento pdf. 54.04 2023, Exp 22-656, a. deniega adición fallo. Expediente digital
9 Documento Cd.4. Folios 682 a 684.
10 Documento Cuaderno 4. Folio 681. Expediente digiral
11 Archivo. Audiencia 10 de noviembre de 2022, min. 1:05:10 a 2:18:33
12 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
13 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.