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STC5425-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5425-2023
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Edilma Traslaviña Duarte y Rafael Morales Quintero instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a Anasabel Gamboa Suárez, Aldemar Duarte López y demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-03-004-2017-00276.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de las prerrogativas a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión del juicio de la referencia, para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia allí emitido.
En sustento adujeron que en septiembre de 2017 María del Carmen Suárez López y Petronila López de Duarte promovieron en su contra acción de dominio respecto del bien con matrícula inmobiliaria n.° 230-80638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, cuya propiedad adquirieron las allá convocantes en la sucesión protocolizada en escritura pública No. 5890 del 29 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de la citada ciudad.
Afirmaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe negó las pretensiones (24 oct. 2019) y el superior, revocó esa decisión (3 feb. 2023), con una indebida interpretación de la prueba, pues aseveró que «los interrogatorios y testimonios dan plena fe de la cadena de títulos que son antecedentes al hecho posesorio y que los poseedores iniciaron su posesión en abril del año 2010 hacia adelante pero solo sobre el segundo piso y que esta posesión no es anterior al dominio de los demandantes, que no es viable asegurar que la posesión de los demandados es anterior a la adquisición del derecho de dominio de los demandantes, que si se aceptara que el dominio de los demandantes se generó con la Escritura Pública N°. 5890 del 29 de diciembre de 2011, pues con el Certificado de Tradición se establece que fue con ocasión a la sucesión de su propietaria y, por lo tanto, este evento supera con creces la posesión de los demandados ya que la propiedad prevalece sobre la posesión», conclusión que «carece de veracidad», ya que, el material suasorio da cuenta de que ejercen la posesión sobre la totalidad del inmueble.
Sostuvieron que el ad quem desatendió que, para la presentación del escrito introductorio, ya había fenecido el término de ley para demandar y, por lo tanto, desconoció que cuentan con mejor derecho que las sucesoras reivindicantes, lo que se traduce en:
«i) Defecto procedimental absoluto, al dejar de «aplicar debidamente dispuesto en normas sustanciales como procesales y también lo dispuesto en la constitución y la correcta jurisprudencia aplicable al caso, con relación a la posesión y el fenómeno prescriptivo que corre a nuestro favor como demandados»;
ii) Fáctico, por basarse solo en los elementos demostrativos del extremo activo;
iii) Error inducido «por haberse dejado inducir a través del abogado de la parte actora con una sentencia que le allego en la cual aparentemente le concedieron los derechos a los demandantes dentro de un proceso reivindicatorio, en el cual el aspecto factico no se acompasa con nada en lo ocurrido con este proceso, para proferir una decisión que afecta “Derechos Fundamentales” de nosotros los poseedores legítimos del inmueble»; y,
iv) Violación directa de la constitución «por haberse infringido directamente varias normas constitucionales, V.gr. artículos 13, 29, 58, 228, 229 y 230 de la C.N.»
Aseguraron que cumplen con todos los elementos necesarios para que se declare en su favor la «prescripción adquisitiva de dominio», situación que los faculta a enfrentar la «reivindicación», máxime cuando quienes alegaron esta última no lograron demostrar verdaderos actos de dominio, de ahí que estimaron imperioso el amparo para evitar un perjuicio irremediable, «ya que están desconociendo todos los derechos que tenemos como poseedores a oponernos a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta todo lo que se manifestó con respecto a la posesión y la prescripción que se generó a nuestro favor, violando así derechos de rango fundamental».
2.- Al momento de registrarse el proyecto, los llamados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la improsperidad del resguardo, por observase una conducta negligente en los actores, quienes desaprovecharon la herramienta con que contaban para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que no contando con el recurso extraordinario de casación debido a la cuantía del asunto, no replicaron la demanda oportunamente, sino que se opusieron a ella una vez vencido el término dispuesto para ello, como en efecto se dejó evidenciado en el proveído de 18 de junio de 2018 que tuvo por extemporánea la respectiva contestación y en el de 3 de diciembre de 2019 que ratificó en apelación aquel interlocutorio, limitando el pronunciamiento de los falladores de las instancias, a la verificación de los supuestos que habilitan la «acción reivindicatoria» incoada.
Bajo ese panorama, no pueden los precursores, como ahora sugieren, utilizar este especial mecanismo, como remedio de su desidia en la causa recriminada y acudir a él con los mismos argumentos que edificaron la oposición que no fue tenida en cuenta por intempestiva, entre ellos, la presunta configuración de la «prescripción adquisitiva de dominio», la caducidad, la indebida acreditación de la cadena de títulos por María del Carmen y Petronila, o la prevalencia de su «derecho »sobre el de aquellas; mismos que pudieron constituir la «demanda» de pertenencia en reconvención de cuya presentación no se allegó prueba.
Acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Huelga precisar que, a pesar que los suplicantes adveraron que el escenario descrito les está ocasionado un “perjuicio irremediable” por hacer caso omiso de los razonamientos expresados sobre los reseñados aspectos, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, a más de que es una consecuencia propia de su actuar omisivo, no se demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha colegido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021 y STC12541-2022).
3. Ergo, la ayuda implorada está llamada al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Edilma Traslaviña Duarte y Rafael Morales Quintero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS