STC5426 2023

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STC5426-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5426-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02102-00  

(Aprobado en sesión  del siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Oscar Antonio Morales Pinzón  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado  Doce de Familia y la Comisaría Décima de Familia de la  misma ciudad, el Hospital Departamental Psiquiátrico  Universitario del Valle, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y Stik Eliel, Filder y Gina Morales Acosta. Al trámite  se dispuso vincular al Juzgado Cuarto de Menores del Circuito de  Cali, a Eliana Fernanda Morales Acosta y Luz Esperanza Muñoz  Hernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, defensa, igualdad y recta administración de justicia.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:  

2.1. Eliana  Fernanda Morales Acosta promovió un trámite de  violencia intrafamiliar contra su hermano, aquí accionante,  que correspondió a la Comisaria de Familia convocada, en el  cual, mediante Resolución 4161.2.7 046-2022 del 23 de marzo de  2022, se otorgó «una medida definitiva de protección  para que cesen los actos violentos» en contra de Oscar Morales  Pinzón y a favor de la solicitante1,  decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2022, por el  Juzgado de Familia accionado.  

2.2. Frente  aquella decisión, el señor Morales Pinzón  instauró la tutela conocida bajo el radicado  76001221000020230002500, la cual, por sentencia del 13 de marzo de  2023 y con ponencia del Magistrado Carlos Hernando Sanmiguel  Cubillos, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, aunado  a que no se acreditó acción u omisión lesiva de  los derechos invocados, porque las pruebas fueron apreciadas en forma  razonada.  

3. El actor  sostiene que la acción constitucional previa fue conocida por  el Magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, pese a que  anteriormente lo denunció por prevaricato, luego de que en el  2004 fallara en su contra, por lo cual estaba impedido para actuar en  ese trámite; además que, «en favorecimiento»  de la Comisaría y el Juzgado de Familia accionados, determinó  erróneamente que «el suscrito no está condenado a  pasar alimentos a mi hermana». Añadió que  «fallaron porque encontraron que hay mal trato de mi parte, que  la casa de mi madre es “paterna”. y que mi hermana tiene  todos los derechos en ella porque no soy propietario»,  incurriendo en «prevaricato los accionados al darle una  posesión que mi hermana no tiene en la casa materna donde  resido y no es paterna».  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se protejan sus derechos de responsabilidad  familiar «ante una discapacitada mental señora ELIANA  FERNANDA MORALES ACOSTA, y en su defecto sea trasladada al HOSPITAL  DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, CALI D.  E.» y que se ordene a los hermanos Morales Acosta pagar  alimentos a favor de aquella.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos de la Sala accionada          afirmó que se atenía a lo que se resolviera.  

            

2. El          Juzgado Doce de Familia de Cali dio cuenta de las principales          actuaciones del proceso 2022-00151 y de la tutela previa instaurada          por el accionante contra lo decidido.  

            

3. La          Comisaría de Familia accionada indicó que en el          trámite adelantado se respetaron los derechos del actor y que          las pretensiones planteadas no cumplen con el requisito de          procedibilidad, pues la Comisaría no se comprometió a          adelantar acciones ante el ICBF para resolver los alimentos y          cuidado a favor de Eliana Fernanda Morales.  

            

4. El          Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Conocimiento Distrito          Judicial de Cali informó que el 9 de septiembre de 2015          decidió la impugnación propuesta por el accionante          contra          la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para          Adolescentes Control de Garantías, en la tutela de radicación          76001407100120140022501, instaurada contra Humberto Pava Camelo y          otros.  

            

5. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia          proferida en el proceso 2022-00151 y con el trámite de la          tutela 2023-00025.  

2.  En  relación con los reparos frente a lo decidido por la Comisaría  y el Juzgado de Familia accionados en el proceso 2022-00151, la Sala  advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por  cuanto, frente a lo debatido, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali ya emitió un pronunciamiento en sede  constitucional, cuando tramitó la tutela con radicado  76001221000020230002500, fallada el 13 de marzo de 2023, declarando  improcedente el amparo pretendido, por lo que se impone estarse a lo  allí resuelto.  

Sobre el  particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones, por lo cual la  tutela planteada es improcedente.  

3. En cuanto a las  censuras contra el trámite de la tutela 2022-00025, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta  acción para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  

En tal sentido, se  advierte que la sentencia proferida en el referido trámite  constitucional no fue impugnada y frente a ella no se ha surtido el  trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional2,  por lo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, aunado  a que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor,  «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto  de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a  su disposición la facultad de insistir en ello»3,  de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir la decisión que por esta vía ataca.  Adicionalmente, tampoco se evidencia que la decisión  reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación  corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de  una «cosa juzgada fraudulenta», lo  cual torna improcedente la tutela (SU627 de 2015).  

4. De otro lado,  frente a las pretensiones formuladas contra los señores Stik  Eliel, Filder y Gina Morales Acosta y el Hospital Departamental  Psiquiátrico Universitario del Valle, relacionadas con la  fijación de cuota alimentaria y el cuidado personal de la  señora Eliana Fernanda Morales Acosta, se advierte que el  ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se  allegó evidencia de que el actor hubiera agotado las  instancias ordinarias para tal cometido, circunstancia que de igual  forma torna improcedente la salvaguarda pretendida.  

5. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          la parte considerativa de la resolución se advirtió          que «se le remitirá al Instituto de Bienestar familiar          para que establezca la cuota de alimentos a favor de su hermana».  

2          En este caso, la tutela          debatida cursa en la Corte constitucional, donde bajo el radicado          T9361570 se remitió el 2 de mayo de 2023 a la Sala de          Selección, para su eventual revisión, y está          pendiente del trámite pertinente.  

3           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.      

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