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STC5426-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5426-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02102-00
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Oscar Antonio Morales Pinzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce de Familia y la Comisaría Décima de Familia de la misma ciudad, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Stik Eliel, Filder y Gina Morales Acosta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto de Menores del Circuito de Cali, a Eliana Fernanda Morales Acosta y Luz Esperanza Muñoz Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad y recta administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:
2.1. Eliana Fernanda Morales Acosta promovió un trámite de violencia intrafamiliar contra su hermano, aquí accionante, que correspondió a la Comisaria de Familia convocada, en el cual, mediante Resolución 4161.2.7 046-2022 del 23 de marzo de 2022, se otorgó «una medida definitiva de protección para que cesen los actos violentos» en contra de Oscar Morales Pinzón y a favor de la solicitante1, decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2022, por el Juzgado de Familia accionado.
2.2. Frente aquella decisión, el señor Morales Pinzón instauró la tutela conocida bajo el radicado 76001221000020230002500, la cual, por sentencia del 13 de marzo de 2023 y con ponencia del Magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, aunado a que no se acreditó acción u omisión lesiva de los derechos invocados, porque las pruebas fueron apreciadas en forma razonada.
3. El actor sostiene que la acción constitucional previa fue conocida por el Magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, pese a que anteriormente lo denunció por prevaricato, luego de que en el 2004 fallara en su contra, por lo cual estaba impedido para actuar en ese trámite; además que, «en favorecimiento» de la Comisaría y el Juzgado de Familia accionados, determinó erróneamente que «el suscrito no está condenado a pasar alimentos a mi hermana». Añadió que «fallaron porque encontraron que hay mal trato de mi parte, que la casa de mi madre es “paterna”. y que mi hermana tiene todos los derechos en ella porque no soy propietario», incurriendo en «prevaricato los accionados al darle una posesión que mi hermana no tiene en la casa materna donde resido y no es paterna».
4. Conforme a lo relatado, solicita que se protejan sus derechos de responsabilidad familiar «ante una discapacitada mental señora ELIANA FERNANDA MORALES ACOSTA, y en su defecto sea trasladada al HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, CALI D. E.» y que se ordene a los hermanos Morales Acosta pagar alimentos a favor de aquella.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos de la Sala accionada afirmó que se atenía a lo que se resolviera.
2. El Juzgado Doce de Familia de Cali dio cuenta de las principales actuaciones del proceso 2022-00151 y de la tutela previa instaurada por el accionante contra lo decidido.
3. La Comisaría de Familia accionada indicó que en el trámite adelantado se respetaron los derechos del actor y que las pretensiones planteadas no cumplen con el requisito de procedibilidad, pues la Comisaría no se comprometió a adelantar acciones ante el ICBF para resolver los alimentos y cuidado a favor de Eliana Fernanda Morales.
4. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Conocimiento Distrito Judicial de Cali informó que el 9 de septiembre de 2015 decidió la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Control de Garantías, en la tutela de radicación 76001407100120140022501, instaurada contra Humberto Pava Camelo y otros.
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en el proceso 2022-00151 y con el trámite de la tutela 2023-00025.
2. En relación con los reparos frente a lo decidido por la Comisaría y el Juzgado de Familia accionados en el proceso 2022-00151, la Sala advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, frente a lo debatido, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional, cuando tramitó la tutela con radicado 76001221000020230002500, fallada el 13 de marzo de 2023, declarando improcedente el amparo pretendido, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, por lo cual la tutela planteada es improcedente.
3. En cuanto a las censuras contra el trámite de la tutela 2022-00025, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022).
En tal sentido, se advierte que la sentencia proferida en el referido trámite constitucional no fue impugnada y frente a ella no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional2, por lo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»3, de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión que por esta vía ataca. Adicionalmente, tampoco se evidencia que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», lo cual torna improcedente la tutela (SU627 de 2015).
4. De otro lado, frente a las pretensiones formuladas contra los señores Stik Eliel, Filder y Gina Morales Acosta y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, relacionadas con la fijación de cuota alimentaria y el cuidado personal de la señora Eliana Fernanda Morales Acosta, se advierte que el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se allegó evidencia de que el actor hubiera agotado las instancias ordinarias para tal cometido, circunstancia que de igual forma torna improcedente la salvaguarda pretendida.
5. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la parte considerativa de la resolución se advirtió que «se le remitirá al Instituto de Bienestar familiar para que establezca la cuota de alimentos a favor de su hermana».
2 En este caso, la tutela debatida cursa en la Corte constitucional, donde bajo el radicado T9361570 se remitió el 2 de mayo de 2023 a la Sala de Selección, para su eventual revisión, y está pendiente del trámite pertinente.
3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.